Sentencia Civil Nº 117/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 59/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100204

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00117/2012

Apelación Civil 59/12 S120612.2G

Sentencia Apelación Civil Número 117

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a doce de junio de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario, número 277/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por Flor dirigida por el letrado Don Jesús Del Río Esteban y representada por la procuradora Doña María José Maurel Boira, contra Florian , como demandado, defendido por Doña Andrea Fernández Narváez y representado por Don Manuel Bonilla Sauras. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 59 del año 2012, e interpuesto por la demandante, Flor . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 5 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cebollero, en nombre y representación de Flor y contra Florian con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante Flor dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se revoque la resolución impugnada, dicte otra por la que estime íntegramente este recurso y declare haber lugar al desahucio por precario de la casa objeto de auto y condene al demandado a dejar libre, vacía y a disposición de la actora la indicada casa bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento con imposición de costas causadas. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Florian , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con la condena en costas a la demandante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 59/2012. Personada la parte apelante ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Sostiene la demandante recurrente que procede la íntegra estimación de la demanda, que ha quedado rechazada en primera instancia por estimar el juzgado que, aunque la actora es la propietaria de la vivienda litigiosa, el demandado ha opuesto la existencia de un título que, a juicio del juzgado, indiciariamente, le habilita para ostentar el disfrute del inmueble.

SEGUNDO : Sin embargo lo cierto es que lo actuado no permite afirmar la existencia de título alguno que habilite al demandado para disfrutar del inmueble, salvo la mera cesión graciosa de la demandante, conforme al concepto de precario en su sentido estricto, regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De las propias manifestaciones del hoy apelado en el acto del juicio, hacia el minuto 22:23, resulta que, según el propio demandado, le dijo a su hermana que iba a vivir provisional y temporalmente allí pero que como está la cosa del trabajo tan mal pues no le habían llamado del paro y no había podido volver a trabajar, lo que coincide con la manifestación del Sr. Carlos Manuel en el sentido de que el demandado volvió a la casa, aproximadamente, cuando la actora acometió las obras, de forma que cuando hablaron con los dos por el problema representado por la ruina del tejado Florian , el demandado, estaba viviendo en Aínsa, no pudiendo ampararse el demandado en la clausula transcrita por el juzgado pues la misma es en beneficio, precisamente, de los hijos en quienes no hubiera recaído la universal herencia, institución que recayó, precisa y concretamente, en el propio demandado, que es quien fue instituido heredero universal de modo que la actora, con la expresa aceptación del actor, únicamente fue dotada con la casa la cual, según se hizo constar en la propia escritura, estaba en estado ruinoso, asumiendo la dotada el compromiso personal de rehabilitarla, sin que en ningún momento se le impusiera ninguna otra carga o modo adicional, por lo que el demandado no tiene más título para la ocupación que la cesión en concepto de precario que ha estado tolerando la actora hasta que ha decidido poner fin a dicha situación, no existiendo duda alguna de que la demandante cumplió con la obligación de rehabilitar la casa, cuya necesidad no sólo resulta de la escritura sino, también, de lo actuado en el acto del juicio, del que se desprende que el tejado de la casa se había hundido en, al menos, cerca de la mitad de la casa, lo que estaba provocando humedades incluso en fincas vecinas. Es de resaltar, además, que no sólo no consta en la escritura más carga para la demandante que la de rehabilitar la casa sino que no parece que con ocasión de ella se hablara siquiera de la obligación de acoger en la casa, con la que era dotada, a otros hermanos ni mucho menos a quien, como el demandado, había resultado instituido heredero universal quien, como el otro hermano que renunció a la herencia, aceptó expresamente tal dote en favor de la actora dado el escaso valor real de mercado de la casa que la propia escritura resaltó en negrita y de modo subrayado, aceptando por ello el mismo demandado, expresamente, la indicada asignación por considerarla proporcionada al haber y poder de la casa y a los medios normales de la familia lo cual, por otra parte, es algo meramente circunstancial y anecdótico pues en ningún momento se ha puesto en duda la exclusiva propiedad de la demandante sobre la casa en cuestión, pareciendo además evidente que la cláusula transcrita en la sentencia apelada, como ya ha quedado dicho, era en beneficio de los hijos "en quienes no recaiga la universal herencia" no en beneficio del instituido heredero universal.

Por todo ello, procede dar lugar al recurso para estimar íntegramente la demanda, con el subsiguiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, conforme al principio del vencimiento del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO : Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y ordenar la devolución del depósito formalizado para apelar en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, declaramos haber lugar al desahucio por precario de la casa de Arcusa sita en la CALLE000 NUM000 , registral NUM001 , condenando al demandado Florian a dejarla libre, vacua y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento; y al pago de las costas causadas en la primera instancia. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada y ordenando devolver a la recurrente el depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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