Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 125/2012 de 29 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00117/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 125 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Mariana
PROCURADOR: GEMA PIRIZ CHACON
APELADO: Raimunda , Franco
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Mariana representada por la Procuradora Sra. Piriz Chacón y de otra, como apelados demandados incomparecidos DOÑA Raimunda y DON Franco , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Gemma Piriz Chacón, en nombre y representación de Dª. Mariana , asistido del Letrado D. Mario Bartolomé Guerra, seguidos contra Dª Raimunda Y D. Franco , representados por el Procurador Dª. María del Mar Pinto Ruiz, asistidos del Letrado D. Carlos Talegón Sanz, condenando a la demandada a dar salida a las aguas pluviales de dicho tejado de forma que no cause perjuicio alguno a la actora, bien a través de su propia red de desagüe, bien por otro medio, suprimiendo la conducción que las dirige directamente contra la puerta de la finca de la actora, y a reparar los daños en el tejado y a proceder a la limpieza de los escombros acumulados en el mismo, ejecutándolo a su costa si no lo verificase, y en cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega como fundamento del mismo en primer lugar infracción de lo dispuesto en los artículos 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los mismos, sostiene la existencia de signo exterior contrario a la servidumbre de medianería e inexistencia de presunción a su favor, y efectivamente puede asistir la razón a la parte recurrente en cuanto a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 572 del Código Civil ahora bien, del examen de las fotografías aportadas y de la lectura de los informes realizados sobre la situación fáctica de ambas fincas se comprueba que en modo alguno apoya la construcción de la parte demandada en la pared de la parte actora, por lo que aunque no tenga la condición de medianera en el sentido jurídico del término, tampoco se ha producido violación alguna de dicha situación de inexistencia de medianería, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se sostiene la legitimación activa de la hoy recurrente para interesarse deje libre y expedita su fachada al ocupar la edificación de los demandados no sólo la vía pública sino también la propia pared del pajar y reducir la fachada de éste, lo cierto es que del examen de las fotografías aportadas este Tribunal no entiende cual es la pretensión, puesto que no se puede deducir del examen de dichas fotografías ni de la prueba pericial ni de los planos aportados junto con la misma, que se haya producido apropiación alguna por parte de los demandados de terreno propiedad de la hoy recurrente o que pertenezca a la vía pública, sin perjuicio además de que como sostiene el Juez de instancia de haberse producido la invasión correspondiente, se ejercerían las acciones por la autoridad municipal bien de oficio bien a instancia de la propia apelante en el presente procedimiento, por lo que y en consecuencia debe decaer también el motivo de recurso y mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Piriz Chacón en nombre y representación de Doña Mariana contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna en el Juicio Ordinario nº 374/07 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
