Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 138/2010 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100111


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 117

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 138/2010

JUICIO Nº 304/2004

En la Ciudad de Málaga a nueve de marzo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cecilia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO. Es parte recurrida Mónica , , Erasmo y Angustia que está representados el primero y el segundo por la Procuradora D. ANA CALDERON MARTIN y el tercero por el Procurador Don RAFAEL ROSA CAÑADAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada, asimismo es parte recurrida Don Martin (REBELDE)

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1-07-2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Martín Acosta, frente a don Erasmo , doña Mónica , doña Angustia y don Martin , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando aldemandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, doña Cecilia , se ejercita en el presente proceso una dualidad de acciones personales, cuales son: 1.- Una acción principal dirigida a la declaración de la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa formalizada por escritura pública de fecha 13 de octubre de 1978 otorgada ante el Notario de Málaga don Alfonso Rubio Vázquez bajo el número 3.463/78 de su protocolo, siendo su objeto la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nerja, pretensión que incluye la solicitud de inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad, con cancelación de las inscripciones registrales practicadas a favor de los demandados, restituyéndose la titularidad registral de la mencionada finca a favor de doña Paulina . 2.- Una segunda acción, subsidiaria de la anterior, de reclamación de cantidad (24.564,71 euros) por enriquecimiento injusto de los demandados en perjuicio de la parte actora.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en la consideración de que, tras examen y valoración de las pruebas practicadas, se concluye conduce a la conclusión de que no resulta debidamente acreditada la pretensión actora, al no existir datos objetivos que susciten dudas sobre la validez de la escritura pública de compraventa, procediendo la desestimación de la demanda, sin que tampoco sea necesario entrar en el análisis de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada con carácter subsidiario.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva de la Sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el Art. 209 de la LEC . 2.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, e inaplicación de los Artículos. 1.261 , 1.274 y 1.275 del Código Civil . 3.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, en relación con el Art. 1.275 e inaplicación de los Artículos 385 y 386 de la LEC . 4.- Error en la valoración de la prueba, por vulneración del Art. 348 LEC . Ausencia de explicación de la exclusión de los dictámenes periciales caligráfico y de valoración técnica. 5.- Error en la valoración de la prueba, por exclusión de la petición de enriquecimiento injusto e inaplicación del Art.10. 9 in fine del Código Civil .

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos, precedidos de unas consideraciones generales que se entienden aplicables al presente caso.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Una adecuada decisión del presente recurso impone la previa exposición de unas consideraciones jurídicas acerca de la pretensión principal deducida en la demanda, referida a la declaración de la nulidad absoluta de la compraventa formalizada por escritura pública de fecha 13 de octubre de 1978 teniendo por objeto la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nerja, con la subsiguiente cancelación de las inscripciones registrales practicadas a favor de los demandados, restituyéndose la titularidad registral de la mencionada finca a favor de doña Paulina .

La causa petendi de la pretensión actora (integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora - STS 3 mayo de 2000 - o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión - SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 -) radica en la simulación absoluta de la referida compraventa (así se expresa reiteradamente en el escrito de demanda, y particularmente en el suplico de la misma). Los hechos esenciales en los que se sustenta la simulación contractual son referidos a la ignorancia de la parte supuestamente vendedora (doña Paulina ) acerca del contenido del negocio jurídico plasmado en la escritura pública de fecha 13 de octubre de 1978, tanto por lo que respecta a su naturaleza de contrato traslativo del dominio de la finca de su propiedad, cuanto, y en todo caso, por lo que se refiere al objeto de la compraventa, en el sentido de que comprendiese la Casa Cortijo que había sido construida por aquélla sobre la finca de su propiedad. En este contexto, por la parte actora se alegan determinados hechos para avalar la simulación absoluta del contrato de compraventa de autos, entre ellos y destacadamente el hecho de no haberse procedido a la inscripción registral de la escritura de compraventa hasta transcurridos veintiún años desde su otorgamiento, en un momento en el que doña Paulina se hallaba en avanzado estado de enfermedad, y el hecho de haberse realizado por esta última con posterioridad a dicho otorgamiento diversas actuaciones evidenciando su condición de propietaria (no mera usufructuaria) de la finca.

Haciendo nuestras las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada acerca de la simulación contractual (por demás, reproducción literal de consideraciones anteriormente expresadas por este mismo Tribunal sobre la materia), es definida la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere ( causa simulandi ). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa).

Los hechos alegados por la parte demandante son contradictorios, e incluso incompatibles, con su pretensión de declaración de la nulidad de la compraventa por simulación absoluta, al quedar excluido el acuerdo consciente de las partes contratantes para crear la apariencia de un negocio jurídico inexistente. Siendo así que el sustrato fáctico presenta una sucesión de hechos que apuntan a que la declaración de la nulidad del contrato de compraventa se sustenta, en realidad, en la existencia de un vicio invalidante del consentimiento contractual de la parte vendedora, materializado en dolo y/o error. Las alegaciones de la parte demandante van dirigidas a poner de manifiesto que doña Paulina otorgó la escritura pública de compraventa con un consentimiento viciado por la concurrencia de dolo (maquinaciones de los demandados para inducir a aquélla a celebrar el contrato, mediante la ocultación maliciosa de datos) o de error (traducido en el conocimiento equivocado acerca de la verdaderas condiciones en que se otorgaba la escritura de compraventa, por ignorancia de las mismas), este último también propiciado por la otra parte contratante.

Lo expuesto entraña, a juicio de esta Sala, una dificultad insalvable para el éxito de la pretensión actora de que se declare la nulidad por simulación absoluta de la compraventa formalizada por escritura pública de fecha 13 de octubre de 1978. Lo que tiene una indudable repercusión en la decisión del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Primer motivo del recurso: Incongruencia omisiva de la Sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el Art. 209 de la LEC .

Al amparo de este motivo se denuncia por la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre diversas cuestiones, tales como la legitimación pasiva de doña Mónica y la pretensión subsidiaria de enriquecimiento injusto de los demandados.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi " o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

En el presente caso, no obstante la desestimación de la demanda, lo que excluiría en principio la posibilidad de la incongruencia de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta, ha de comprobarse si concurre alguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados, concretamente si se ha han dejado de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, particularmente las alegadas por la parte actora apelante. Así:

- La cuestión relativa a la legitimación pasiva de doña Mónica aparece resuelta en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en el sentido de apreciarse razonadamente la falta de dicha legitimación pasiva.

- En cuanto a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento injusto de los demandados, la Juzgadora a quo concluye que no resulta debidamente acreditada la pretensión actora (obviamente referida a la pretensión principal de la declaración de nulidad por simulación absoluta), siendo ello el motivo por el cual procede el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, sin que tampoco sea necesario entrar en el análisis de la segunda de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario (Fundamento de Derecho Cuarto, in fine ).

Esta Sala considera que la sentencia apelada se pronuncia sobre todas las cuestiones suscitadas en el proceso, incluidas aquellas que la parte apelante alega como omitidas. Cosa distinta es que los argumentos que la Juzgadora a quo aduce para concluir con la desestimación de la pretensión subsidiaria de la parte actora sean suficientes y adecuados. Lo que atañe, no a la congruencia de la sentencia, sino a la motivación de las resoluciones judiciales, que además de un deber constitucional de los Jueces constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ) y se refiere a la necesidad de dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).

Por lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso: Error en la apreciación y valoración de la prueba, e inaplicación de los Artículos. 1.261 , 1.274 y 1.275 del Código Civil .

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo , lo que se reproduce en todos los restantes motivos del recurso, con distintas matizaciones en cada uno de ellos.

En orden a la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal , cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

Con independencia de que se examinen todas las alegaciones de la parte apelante, ha de expresarse el parecer de esta Sala en el sentido de que, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta y pormenorizada (siquiera no explícitamente exhaustiva) valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en la documental, el interrogatorio de las partes, la testifical y la prueba pericial caligráfica, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión principal, habiendo quedado indemostrada la realidad de la simulación absoluta del contrato de compraventa de litis; lo que la lleva también al rechazo de la pretensión subsidiaria de reclamación dineraria por enriquecimiento injusto de los demandados.

Por lo que respecta a las alegaciones en las que se basa el presente motivo, es cierto que en la sentencia apelada no se hace una referencia expresa a cada uno de los documentos aportados con la demanda, lo que no quiere decir que no hayan sido tenidos en cuenta por la Juzgadora para formar su decisión sobre la cuestión controvertida. Entre los documentos que no se reseñan de forma expresa en la sentencia se encuentran, ciertamente, los invocados por la parte apelante (documentos números 16 a 24 de la demanda), si bien uno de ellos (carta manuscrita, documento nº 18) sí se valora expresamente en la sentencia.

Los documentos referidos por la parte apelante reflejan una determinadas actuaciones de doña Paulina , relativas a un procedimiento de expropiación forzosa que afectaba a parte de la finca de su propiedad y a la puesta en marcha de un pozo de agua en la finca, realizadas con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, en las que aquélla actúa en calidad de propietaria de la finca, y no en la de mera usufructuaria, condición detentada tras aquel otorgamiento.

Siendo cierto que la descrita conducta de doña Paulina se muestra contradictoria con la eficacia jurídica desplegada por la escritura de compraventa de la nuda propiedad de la finca, el carácter puntual de dicha conducta (la vendedora sobrevivió 21 años a la compraventa) y el hecho de tratarse de actos realizados en beneficio de la propia Sra. Paulina (perceptora de la cantidad resultante de la expropiación y beneficiaria de la utilización del pozo de agua, actualmente en desuso) nos llevan a excluir las conclusiones que la parte actora apelante pretende extraer de la referida actuación de la vendedora, a través del mecanismo de las presunciones, hasta el punto de llegar a comprometer la validez de la propia compraventa. Entendiendo esta Sala que el planteamiento de la parte apelante sólo tendría encaje en la hipótesis de una pretensión de nulidad contractual basada en la existencia de vicio invalidante del consentimiento contractual de la parte vendedora, en los términos antes expuestos (Fundamento de Derecho Segundo).

Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

QUINTO.- Tercer motivo del recurso: Error en la apreciación y valoración de la prueba, en relación con el Art. 1.275 e inaplicación de los Artículos 385 y 386 de la LEC .

Abundando en la denuncia de errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, la parte apelante se alza contra las consideraciones de la sentencia sobre la certeza y adecuación del precio de la compraventa litigiosa.

La Juzgadora a quo acepta como cierta la manifestación recogida en la escritura de compraventa en los siguientes términos: La expresada cantidad (ciento cincuenta mil pesetas) declara la señora vendedora, haberla recibido de los compradores, según concurren, con anterioridad a este acto, otorgando ahora carta total de pago (escritura). La parte apelante mantiene que las pruebas practicadas (documental e interrogatorio de la parte demandada) ponen de manifiesto la falta de realidad de la referida manifestación escrituraria, concluyendo con la ausencia de precio cierto de la compraventa y, además, con la falta de correspondencia del importe de dicho precio con el valor de la cosa objeto de la compraventa, siendo éste muy superior.

Esta Sala coincide con la parte apelante que las pruebas practicadas (en particular el interrogatorio de la codemandada doña Mónica ) no acreditan cumplidamente la certeza del pago del precio. Sin embargo, no ha de olvidarse que la prueba de dicho pago se encuentra ya en la propia escritura de compraventa, por manifestación expresa de la vendedora; de lo que se infiere que es a la parte actora a la que corresponde acreditar la falta de certeza del contenido de la escritura pública de compraventa, a través del resto del material probatorio del proceso, sin que la parte demandada tenga que soportar ninguna carga probatoria adicional al respecto. No se trata de que la parte demandada corrobore la certeza del contenido de la escritura de compraventa, sino que la parte actora desvirtúe dicho contenido. Siendo así que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no puede concluirse en modo alguno con la cumplida prueba de la falta de certeza del contenido de la escritura pública de compraventa sobre el pago del precio cierto de la misma; no pudiendo afirmarse más que las pruebas practicadas han arrojado una cierta incertidumbre sobre el hecho controvertido; y sabido es que las dudas sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión judicial perjudican a la parte afectada por la carga de la prueba del hecho en cuestión, en este caso la parte demandante apelante.

Es más, no habiéndose cuestionado la comparecencia espontánea, libre y consciente de la Sra. Paulina al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (las dudas veladas sobre la plena capacidad de la Sra. Paulina en el momento del otorgamiento de la escritura serían extensivas, con mayor fuerza, al otorgamiento del testamento abierto en el que se instituye por su única y universal heredera a doña Cecilia , producido 15 años más tarde), queda patentizada la voluntad de la Sra. Paulina de realizar un negocio jurídico traslativo de la nuda propiedad de su finca a favor de unos determinados familiares suyos, teniendo dicho negocio jurídico carácter oneroso (compraventa). Es por lo que, en cualquier caso, la hipotética ausencia de precio cierto determinaría la pérdida de la onerosidad del negocio jurídico, deviniendo gratuito (donación), sin pérdida de su virtualidad traslativa del dominio (en este caso, la nuda propiedad).

En cuanto a la adecuación del precio a la realidad, ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre este punto, en los términos de la STS de 27 de junio de 1996 : La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 , 1447 , 1448 y 1449 del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el precio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 octubre 1965 y 25 abril 1981 , hasta las más recientes de 19 diciembre 1990, 16 septiembre 1991, 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993) ". Manteniendo el Alto Tribunal que es habitual en el ámbito de las relaciones familiares, en las ventas de padres a hijos, atendiendo a las circunstancias familiares y personales que se establezcan precios de venta de inmuebles inferiores a los de mercado ( STS 31 diciembre 1999 ).

Lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.

SEXTO.- Cuarto motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba, por vulneración del Art. 348 LEC . Ausencia de explicación de la exclusión de los dictámenes periciales caligráfico y de valoración técnica.

Al amparo de este motivo del recurso se reitera la alegación de error en la valoración de la prueba, referido aquí a los medios de prueba documental (cartas manuscritas de la Sra. Paulina ) y pericial (informe de valoración realizado por el perito judicial don Felicisimo , Arquitecto Técnico, f. 365).

La documental citada por la parte apelante no pone de manifiesto más que la existencia de unas malas relaciones familiares (doña Paulina y la familia Erasmo Martin Angustia ) referidas a una época (1963 y 1965) muy anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

La prueba pericial evidencia el valor de la Casa Cortijo que doña Paulina construyó sobre la finca de su propiedad, en un momento supuestamente anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa. Habida cuenta el planteamiento de la parte actora (nulidad por simulación contractual), carece de relevancia alguna el valor de la finca objeto de la compraventa; siendo de aplicación las consideraciones expresadas anteriormente sobre las exigencias referidas al precio de la compraventa y su no obligada acomodación a la realidad.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la simulación contractual, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación ( art. 1.255CC ) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea; mas ordinariamente no es así, porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley ( STS 18 febrero 1991 ). En el caso enjuiciado, no existe ningún dato objetivo que permita concluir que el otorgamiento de la escritura de compraventa por la Sra. Paulina persiguiese una finalidad ilícita o dañosa, constando la voluntad de esta última de beneficiar a la actoras doña Cecilia , instituyéndola su heredera testamentaria 15 años después del otorgamiento de la escritura de compraventa.

Rechazándose este motivo del recurso.

SEXTO.- Quinto motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba, por exclusión de la petición de enriquecimiento injusto e inaplicación del Art.10. 9 in fine del Código Civil .

Por último, la parte apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio de la pretensión dineraria basada en el enriquecimiento injusto de los demandados.

Esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora a quo sobre la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, siquiera se convenga con la apelante en el carácter excesivamente lacónico de la motivación judicial de este pronunciamiento, como ya se ha expuesto antes. Lo que es subsanado en esta alzada a través de las consideraciones que a continuación se exponen.

La invocada institución del enriquecimiento injusto o sin causa , carente de un tratamiento unitario en nuestro Código Civil, se trata de una institución de construcción doctrinal y jurisprudencial, considerada como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( TS SS 12 enero 1943 , 27 marzo 1958 , 22 diciembre 1962 , 27 marzo 1985 y 13 diciembre 1991 ), siendo sus requisitos: a) un enriquecimiento del demandado que sea injusto, b) un empobrecimiento del actor, y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SS 23 febrero 1991 y 26 marzo 1993, entre otras). Abundando en este último requisito, tiene declarado el TS que la institución del enriquecimiento injusto no debe ser aplicada cuando haya un precepto legal que excluya dicho principio del caso concreto ( STS 10 marzo 1993 ), quedando en todo caso excluido cuando entre las partes media una relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual ( STS 20 mayo 1993 ).

A la vista de lo actuado en el proceso se llega a la conclusión de la no concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la pretensión actora. Efectivamente, no ha quedado probada la realidad de un enriquecimiento indebido de los demandados y de un correlativo empobrecimiento de la actora, habida cuenta que el incremento patrimonial de los demandados encuentra causa en un negocio jurídico (contrato de compraventa) válidamente celebrado.

Por lo que ha de rechazarse el postrer motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, ha lugar a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, doña Cecilia , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox en los autos de Juicio Ordinario nº 304/04, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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