Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 601/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100203

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 117 DE 2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a treinta de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL 0000765/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2011 , en los que aparece como parte apelante, PEREZ NIETO INVERSIONES Y GESTION S.L ., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, asistida por el Letrado D. DAVID NIETO CALVO, y como parte apelada, D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistido por la Letrado Dª ANA PEREZ CASALS , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 8 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que estimando la demanda presentada por don Jose Antonio , debo condenar y condeno a la mercantil Pérez Inversiones, S.L. a abonar a la actora la suma de 4.980,70 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Pérez Nieto Inversiones y Gestión S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 22 de Marzo de 2012 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora impugna exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia por el que expresamente se le imponen las costas de la primera instancia. El juzgador apoya tal decisión en que el demandado formuló oposición al procedimiento monitorio lo que obligó a transformar el procedimiento en verbal, constando en consecuencia un requerimiento previo.

Se ha de mantener en esta alzada el razonamiento del juez a quo y la consecuente imposición de costas al demandado, aun habiéndose allanado a la demanda antes de contestarla.

El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Presume seguidamente dicho precepto la mala fe, en todo caso, si antes de presentarse la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido frente al mismo, demanda de conciliación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de entenderse en buena lógica que se efectuó dicho requerimiento al demandado antes de la presentación de la demanda, precisamente a través de la solicitud de procedimiento monitorio que se le formuló y el requerimiento de pago subsiguiente, a lo que se opuso provocando la transformación del procedimiento en el juicio verbal que hoy nos ocupa.

Y antes, requerimiento fehaciente extrajudicial de pago mediante burofax de fecha 24 de Enero de 2011, aportado junto con el acuse de recibo a los autos de procedimiento monitorio; documentos no impugnados de adverso y a los que ha de darse plena virtualidad probatoria.

Concurre mala fe en la parte demandada que desantendió sin motivo justificado la reclamación extrajudicial y la posterior reclamación judicial en procedimiento monitorio, obligando a la parte actora a acudir al proceso para ver satisfecho su derecho, lo que comporta una actitud obstruccionista del obligado por el que han de imponérsele las costas no obstante el allanamiento.

SEGUNDO : No pueden atenderse los razonamientos del apelante relativos a la no intervención en juicio de abogado y procurador, defendiendo y representando a la parte actora, pues tal cuestión nada tiene que ver con las normas procesales referidas a la condena en costas de los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino a las normas relativas a la tasación de costas de los artículos 241 a 246 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . El pronunciamiento en materia de costas debe ser preceptivamente realizado por el juzgador, en el sentido que legalmente proceda, cada vez que dicte una resolución que ponga fin a una tramitación procesal de índole contenciosa. Cosa distinta es la procedencia o no de la tasación de costas una vez firme la condena en costas

Por lo razonado, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO : Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Blanca Gómez del Río en nombre y representación de Pérez Nieto Inversiones y Gestión S.L. contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2011dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 765/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 601/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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