Sentencia Civil Nº 117/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 31/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100150

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00117/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 31/2012.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO CONTENCIOSO 86/2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 117

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE).

En Teruel a treinta de octubre de 2012.

Visto ante la Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación interpuesto por Dña. Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Nájara Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Sergio Asenjo, y la impugnación, presentada por D. Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Galvez Almazán y asistida por el Letrado D. Manuel Gómez Campos, contra la sentencia dictada el 14-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento de divorcio contencioso seguido con el número 86/2011, en el que han intervenido como partes, además de las partes reseñadas en el encabezamiento, el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de doña Florencia , declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes Doña Florencia y Don Carlos , estableciéndose los siguiente efectos y medidas derivados de dicha declaración:

1ª) La guarda y custodia sobre las hijas menores habidas en común, se delga en la abuela paterna Dña Alejandra , con quienes convivieran, compartiéndose entre ambos progenitores las funciones inherentes a la patria potestad o autoridad familiar sobre las menores.

2º) El uso y disfrute del domicilio familiar , sito en CALLE000 numero NUM000 de la localidad turolense de Tramacastilla , se atribuye a la madre progenitora , donde reside actualmente, hasta el momento en que se resuelva definitivamente sobre el procedimiento penal que se tramita en este Juzgado y se emita nuevo informe pericial psicológico y social actualizado sobre las menores y progenitores individualmente en relación a sus capacidades para interaccionar su rol de padres. Dado que en dicho domicilio reside el demando con su madre y abuela materna de las menores, el Sr. Carlos deberá residir en el piso superior.

3ª) El padre y la madre no custodios, contribuirán a los alimentos de sus hijas menores, en atención a sus necesidades , y proporcional a los ingresos de los litigantes en la cantidad de 200 euros mensuales el Sr. Carlos y 100 euros la Sra. Florencia , actualizándose anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, cantidades que serán ingresadas en la cuenta que se apertura con este concepto a nombre de la abuela materna Sra. Alejandra , siendo sufragados por ambos progenitores y por mitad, los debidos a gastos extraordinarios.

5º) Se declara la disolución del matrimonio de las partes, cesando la presunción de convivencia.

6ª Dadas las particulares y excepcionales circunstancias que concurren en el presente caso , se sugiere a los litigantes que se sometan a la orientación de los profesionales aconsejados en el informe pericial , so pena de una eventual entrega de la guarda y custodia de las menores a los Servicios de Protección "

En orden a las costas procesales no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena, abonándose por cada litigante los causados a su instancia y los comunes por mitad. Notifiquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes "

SEGUNDO.- Contra la mencionada en tiempo y forma fue presentado recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso y por la parte contraria en el sentido de impugnarlo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. Tras practicarse la exploración de las menores y la prueba documental técnica solicitada, tuvo lugar la celebración de la vista el día señalado en las actuaciones, con las manifestaciones, que es de ver en el soporte audio visual del acto de la vista.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en contra de lo interesado por la parte actora, y de la demandada, determinó en la sentencia que es objeto de recurso, privar al padre y a la madre de la guardia y custodia, atribuyéndola a la abuela paterna.

Como se desprende de los informes obrantes en autos, a la postre, tal atribución equivale a desposeer de hecho y jurídicamente de tal custodia a la madre; no así al padre, por haber establecido su domicilio en casa de su madre al abandonar el domicilio conyugal, habiendo acomodado éste la vivienda, su espacio y habitaciones a las necesidades de sus hijas.

Las razones que se aducen en la sentencia para ello, no son compartidas por este Tribunal ni por ninguna de las partes en conflicto.

En primer lugar, porque resulta perplejo, argumentar la falta de idoneidad del padre para asumir la guarda y custodia y disponer una guarda, que implica la guarda de hecho por parte del padre.

Máxime en casos como el presente en que el padre se halla incurso en causa penal por violencia doméstica.

En segundo lugar, porque las razones que en los informes sociales y psicosociales, han determinado el criterio del juzgador, a juicio de este Tribunal, han de ser interpretadas en sus justos términos, así tanto en el padre como en la madre se aprecian deficiencias que aconsejarían la intervención de los equipos sociales para controlar el correcto desenvolviendo del régimen de guarda que se determine. Pero no existe una propuesta de régimen de guarda y custodia concreto, ni se desaconseja uno u otro ( individual o compartida), es más, nada constaba al dictarse la resolución judicial sobre la idoneidad de la abuela, para asumir la guarda y custodia que se le atribuyó, sin excitación de parte alguna.

Las referidas deficiencias que se describen y se detallan en la propia sentencia, no poseen la gravedad que se valora en la misma a pesar de ser crónico el conflicto entre los progenitores, porque en definitiva proceden de los rasgos propios y diferentes de cada uno de los ellos, su madurez, y su nivel de estudios, en ambos casos mínimos; el desarrollo de tales caracteres y aptitudes, es mejorable y conviene que se mejore, personalmente para ellos también para su familia. Pero no se detecta con ello ni se informa por los expertos que tal caracterización sea técnica o socialmente patológica. Lo que se da es un canon bajo, en comparación con el normal deseable socialmente, en los aspectos reseñados. No se evidencia por lo tanto riesgo alguno, por las expresadas razones que justifique en interés de las menores, la privación a los padres de la guarda y custodia de las hijas.

No procede por lo tanto mantener la guarda y custodia fijada por la sentencia objeto del recurso.

Máxime cuando habiendo sido examinada la abuela paterna por el equipo técnico, y tras haber emitido informe sobre sus cualidades y aptitud para asumir dicha custodia, expresamente se dijo, en el acto de la vista celebrado ante el Tribunal, que la abuela como apoyo es muy válida, pero por su edad la atribución de las custodia no es aconsejable.

SEGUNDO.- Procede abordar en este punto la determinación del régimen de guarda y custodia de las menores.

Sobre el particular, debe partirse de que legalmente dicho régimen es preferente, según el ya CDFA y por tanto sólo en el caso de que se aprecien razones que exijan la custodia individual en uno u otro progenitor, dicho régimen habrá de rechazarse.

Sobre el particular la madre ha interesado la custodia individual, el padre la compartida y subsidiariamente la individual, en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal se solicitó la custodia individual del padre con un amplio régimen de visitas para la madre.

Este Tribunal examinados los informes obrantes en autos y el devenir y curso de la circunstancias de este procedimiento y de las diligencias previas que lo han salpicado, y consecuentemente con esto último, la generación y enquistamiento de unas malas relaciones entre los progenitores, que ha llegado a repercutir en las relaciones con sus hijas.

Considerando principalmente:

- La preferencia del criterio legal a favor de una custodia compartida.

- Que en el devenir de las relaciones entre los progenitores previas a la judicialización penal del conflicto, ellos mismos apreciaron que ello era lo conveniente considerando su situación y el interés de las menores. Y así fue reflejado en el acuerdo de mediación suscrito por ambas partes y ratificado judicialmente. Y si bien no alcanzó una sentencia de mutuo acuerdo, ello no fue por que dejara de ratificarse; sino porque en la propuesta no se cumplían los requisitos necesarios para garantizar económicamente la supervivencia de la esfera materna en el ejercicio de la custodia compartida. Y el no haberse fijado un régimen de visitas a favor del cónyuge separado de sus hijos, por el periodo en que permanecieran bajo la custodia del otro progenitor. Esto último fue alegado por el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado del acuerdo alcanzado por mediación.

- Que en los informes técnicos ninguno se pronuncia sobre la falta de idoneidad de los cónyuges para ejercer la custodia compartida. Es más se considera, "importante". Así consta expresamente al folio 175 de las actuaciones, en el punto seis del informe donde se dice textualmente: "las niñas tienen muy buena relación con los dos padres, Florencia es la madre y tiene su cariño y Carlos es el padre y tiene su cariño y protección. Ambos residen en el mismo municipio y las niñas necesitan estar con ambos por lo que veo importante la custodia compartida".

A pesar de hallarse enquistado el conflicto entra los padres, se aprecia la procedencia de la custodia compartida abundando las razones, así:

1º Estima este Tribunal que la generación del conflicto tiene su origen y se sostiene por la existencia de las Diligencias Previas, al haber interferido en el acuerdo de mediación y la voluntad concertada de las partes. Surge en este momento la desavenencia y ello encuentra razones suficientes en la atribución de la custodia a la madre como medida cautelar, cuando se contempla que las diligencias fueron sobreseídas, en la nueva denuncia presentada por la madre contra el padre, también sobreseídas las correspondientes diligencias penales, y no obstante vivas al haberse reabierto para practicar diligencias de instrucción. En esta tesitura la decisión judicial recurrida complica aún mas el conflicto, pues pese a los antecedentes que aquí se exponen atribuye la custodia a la abuela, sin examen técnico y social de sus aptitudes, lo que de hecho suponía y supuso la atribución de la custodia individual al padre. Con ello se comprende que la grave desavenencia de las partes sobre el régimen de custodia encuentre explicación en los avatares judiciales del conflicto.

En definitiva la solución judicial del conflicto per sé, desde esta perspectiva, ha de servir de base para la superación de las dificultades de entendimiento.

Tal necesidad ya se advirtió por la trabajadora social Dña. Virginia ( folio 176 de las actuaciones), cuando al efectuar su valoración y diagnóstico se dice textualmente:

"Las niñas por el momento, están bien. Son las verdaderas víctimas de esta separación. Están pasando por una situación de crisis familiar que se está alargando mucho, necesitan una verdadera estabilidad por no saber que conducta tomar con sus padres " si hoy voy con uno , si mañana con el otro, si tengo que ir ahora y cuando voy a volver...". En las medidas cautelares, ya se dejaba claro el régimen de visitas pero desde que se ha sobreseído el caso las cosas están peor".

2º Porque habiéndose experimentado la custodia individual de uno y otro progenitor, el conflicto subsiste. Para ello nos remitimos a los escritos y alegaciones de las partes en el acto de la vista.

Le consta al Tribunal, pues así se reveló en el acto de la vista, que, si bien en el momento de la exploración por este ponente de la menores, Sandra vivía con su padre y su abuela, y Lorena con su madre; sin embargo, a fecha del acto de la vista celebrado por este Tribunal. Lorena ya se había ido a vivir con su padre.

Ello ha devenido en que sean las hijas las que decidan la cuestión de hecho, y las mismas no son las llamadas a tomar tal decisión pues carecen por su edad de la capacidad para tomarla sin perjuicio de que pueden y deben ser oídas. No siendo conveniente a su interés que tomen partido, y asuman decisiones que no les corresponden en el conflicto de lealtades en que se han visto sumidas, decisiones que implican una responsabilidad e interfieren en su educación y el propio desenvolvimiento de su personalidad.

3º Porque de la exploración practicada por la ponente de este Tribunal ambas hijas insistieron en vivir juntas y no separadas ya fuera con su padre o con su madre.

4º Porque de los informes técnicos no se deduce ni se informa a favor de la custodia individual de uno u otro progenitor.

5º El argumento de la debilidad actual de carácter de la madre, y su posición en el conflicto, no puede servir de razón, para atribuir la custodia individual al padre.

Pues tal posición de debilidad, actual o desvinculación ( las hijas de hecho conviven con el padre), encuentra explicación, posiblemente entre otras, en la grave conflictividad entre las partes a la que no es ajeno este procedimiento y los procedimiento penales, como ya hemos dicho. La resolución del mismo dentro de los parámetros legales, de forma equilibrada, crea a juicio de este Tribunal el sustrato necesario para destensar las relaciones entre las partes y sustraer a las hijas del conflicto de lealtades en que se hallan inmersas. Por ello este Tribunal no comparte la petición del Ministerio Fiscal en el acto de la vista ante este Tribunal, por la que se propone la atribución de la custodia al padre.

6º Finalmente considera este Tribunal que la presencia de las Diligencias Penales hoy vivas a las que nos hemos referido con anterioridad, es argumento que carece significación alguna de hecho en relación con el riesgo que para el interés de las menores, puede revelar los hechos denunciados, pues la gravedad de los mismos, no ha sido considerada por ninguna de las partes, ni por el Ministerio Fiscal, ni por el Juez especializado, quienes de haber percibido peligro o riesgo, deberían, en dicha causa, haber solicitado la adopción de la medida cautelar correspondiente, cosa que no ha ocurrido. Es más el Ministerio Fiscal en el acto de la vista solicitó la custodia individual del padre. Y la Juez de Violencia la atribuyó de hecho al padre. Por lo que en el marco de la instrucción referida, no debe existir el menor indicio de que exista riesgo cierto o remoto, del que se pueda y deba proteger a las menores, con medida restrictiva de los derechos respecto de sus hijos del progenitor paterno.

Apreciada la procedencia de la custodia compartida en cuanto a los periodos, dado que ambos trabajan y residen en la misma localidad y siendo un hecho sobre el que no ha existido controversia, consideramos adecuado el régimen establecido en el acuerdo de mediación, pues obedece a una voluntad concordada de las partes, sobre la que no se ha manifestado objeción y que puede acomodarse a las circunstancias de ambas, y al interés de las menores.

TERCERO.- Abordaremos en este fundamento de derecho, las consecuencias económicas que derivan de las decisión de custodia compartida.

Sobre el particular sostiene el padre que siendo el régimen de custodia compartida, no es procedente fijar alimentos pues cada uno cumplirá con sus obligaciones, cuidando y manteniendo a las hijas con sus propios recursos cuando se encuentren en su compañía, debiendo sufragar los gastos extraordinarios por mitad.

La alegación es aparentemente razonable a modo de regla general, pero para que la misma pueda aplicarse sin quebranto de la justicia y con garantía del derecho anterior (la guarda y custodia compartida) ha de sopesarse en el caso concreto que los recursos económicos de ambos, lo permiten.

No es desgraciadamente el caso y así fue percibido por el Ministerio Fiscal al evacuar el informe sobre el acuerdo de mediación al que habían llegado las partes tras ratificarse y que obra al folio 79. En dicho informe que obra al folio 95 de autos, el Ministerio Fiscal ya detectó tal irregularidad denunciando que el proyecto de mediación ratificado no cumplía con los requisitos mínimos previstos en el ar. 3 de la Ley Aragonesa Sobre Igualdad en las relaciones familiares, por dos razones: no consta el régimen de visitas, las partes deberían explicar "como la madre se va a hacer cargo de los alimentos al no constar ingresos ni asignación compensatoria, o relaciones con abuelos y otros parientes".

En el acto de la vista celebrada ante este Tribunal el Ministerio Fiscal interesó la custodia individual paterna, solicitud que interpretada a la luz de lo anterior, implica que el Ministerio Fiscal, entre otras razones, debió tener en cuenta la penuria económica de la madre y el mejor bienestar económico que puede facilitarle el padre y su núcleo familiar.

Sin embargo, este Tribunal no comparte esta visión, porque las razones económicas no deben representar obstáculo alguno, para la atribución de una custodia compartida. Si se reparten las cargas de alimentos en las proporciones equitativas y adecuadas a las circunstancias económicas de los obligados a prestarlas, primordialmente, en este caso el padre y la madre.

La madre cuenta únicamente con el salario por su trabajo como limpiadora contratada por el Ayuntamiento, por el que percibe la cantidad de 150 euros.

El padre percibe unos ingresos que rondan los 1.100 euros.

El importe de los recursos familiares suman la cifra de 1250 euros. La contribución por tanto que en justicia y equidad corresponde a los contrayentes debe cifrarse principalmente considerando su capacidad económica, que para la madre con tales cifras representa un 12% y para el padre un 88%.

Considerando tal capacidad económica que es la real, este Tribunal debe rechazar la propuesta de contribución por mitades, pues pese a su aparente igualdad, en este caso es un argumento igualitario, pues se invoca con abstracción de las capacidades económicas reales.

La capacidad concreta demostrada y real es la que, conforme al criterio de este Tribunal ha de regir la determinación de la prestación de alimentos.

Por tanto, y por lo que respecta, tanto a gastos ordinarios como extraordinarios, el padre deberá contribuir en un 88 por ciento, la madre en un 12%.

Si partimos de una cifra razonable de seiscientos euros, en concepto de alimentos para las hijas, al padre le correspondería abonar en la cuenta propuesta 578 euros y a la madre 72 euros.

Como con la total cantidad debe asistirse a los alimentos en ambos domicilios y cada uno podría retirar hasta trescientos euros, siendo que el padre posee ingresos que le permiten no tener que acudir a dicha cuenta para subvenir a los alimentos de sus hijas, no así la madre que debería tomar necesariamente el dinero de dicha cuenta.

Se estima adecuado, en lugar de obligar a un mecanismo que conduce constantemente a ingresar y sacar dinero, con las dificultades de administración y disposición que puede generar la misma y posible fuente de conflictos, utilizando el mecanismo de compensación en dicha cuenta, que sea el padre el que ingrese en una cuenta a favor de la madre la mitad del importe de la cantidad con la que le corresponde contribuir, aritméticamente 253 euros ((578-72):2).

Lo que en definitiva es lo mismo que, razonar la necesidad de fijar una pensión de alimentos para las hijas, para hacer posible que convivan con la madre, en régimen de custodia compartida, garantizando el interés de las menores de convivir y comunicarse con ambos progenitores.

Como colofón no puede evitar este Tribunal decir, dado el enconado conflicto entre las partes, que el acuerdo de mediación por ser leonino se nos representa como la estrategia perfecta para apartar a las hijas de su madre, pues en su compañía durante el tiempo que permanecieran con ella se las relegaba a la penuria económica, ofreciendo el padre además de su afecto y el de una abuela ejemplar, unos recursos económicos que le permitirían facilitar a sus hijas las comodidades a las que estaban acostumbradas antes de la separación y alguna más. Que ello es así aparece confirmado por los hechos. Hoy como ya hemos expuesto la hija mayor y la menor conviven con el padre en casa de la abuela y ello no se explica por desafección a la madre.

La base del conflicto puede decirse que reside en la cuestión económica, el diseño de dicha relación en el acuerdo de mediación, lo calificamos como leonino pues de haber sido aprobado, hubiera abocado a la madre y a las hijas en el periodo de convivencia a la más absoluta miseria, pues con los ingresos de la madre 150 no alcanza ni para pagar el alquiler de la vivienda, menos para alimentar a sus hijas, aunque sólo fuera la mitad de un mes, siendo absolutamente imposible que aportara con sus ingresos la cantidad de 50 euros a cuenta común alguna, esto último se le antoja surrealista a este Tribunal.

Tan injustas se ofrecen tales condiciones que desde luego justifican la actitud de la madre de insistir en la demanda de separación contenciosa, y solicitar la custodia individual, para evitar verse abocada a la pérdida de la compañía de sus hijas por razones estrictamente económicas. Que es lo que de hecho, a la postre ha sucedido, repetimos.

También que procurara el apoyo personal y económico de terceras personas conviviendo en su domicilio.

Por ello estima este Tribunal que la custodia compartida no sólo es lo procedente, es que al fijarse distribuyendo los recursos económicos, de forma prudente y equitativa, servirá a la finalización del conflicto para destensar las actitudes de los progenitores y poner orden en la situación creada.

CUARTO.- Queda finalmente por determinar si procede o no la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Este Tribunal considera que la madre ha sido ( así se dice en los informes técnicos) la persona que se ha dedicado casi en exclusiva a la familia, lo que le ha impedido acceder a un empleo quizá mas cualificado, que los ingresos que percibe en la actualidad y que percibió durante el matrimonio en trabajos eventuales, son ínfimos en comparación con la aportación por parte del marido quien posee un oficio ( albañil) objetivamente bien remunerado en comparación con el de la madre ( el oficio de la madre es limpiadora). Por ello se aprecia que la separación produce una situación de desequilibrio económico, que impone una rebaja en el nivel de vida de la madre que la Ley autoriza a compensar ex. art. 97 del Código Civil .

La cual ha de ser estimada en la cifra de 200 euros, que se determina atendiendo a las capacidades económicas reales y los gastos necesarios a los que tienen que atender uno y otro cónyuge, se sopesa principalmente en este punto, que el coste en vivienda tras la separación se reduce al alquiler de la vivienda de la esposa, puesto que el marido convive en el domicilio materno. Que tal carga 180 euros, deja reducida la capacidad económica de la madre a la cifra de 223 euros, cantidad que difícilmente le permitirá abordar las necesidades propias y de las hijas; mientras que el padre después de tener todas sus necesidades cubiertas (vivienda, más suministros), pues vive en casa de su madre y pagar la pensión ( 253 euros) aún dispondría de 847 euros, sólo para alimentos en sentido estricto. La situación en cifras sigue representando una desigualdad estricta a favor del marido; sin embargo, ello se justifica desde la perspectiva de la equidad porque el padre tiene derecho a vivir de forma independiente de su madre. Y desde una perspectiva práctica, en garantía de cumplimiento, pues se trata de un importe moderado.

Si bien limitada temporalmente a seis años, en consideración a la edad de la madre, y su plena capacidad para acceder al mercado de trabajo.

QUINTO.- Procede asimismo la fijación de un régimen de visitas, para garantizar la comunicación y el contacto entre el progenitor temporalmente no custodio, en los periodos que no tenga a sus hijas en su compañía. El cual procede establecer en régimen de fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.

SEXTO.- En cuanto a las costas de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición en ninguna de las instancias, en la primera por razón de la estimación parcial de las pretensiones de ambas. En la segunda, porque en ambas se ha pretendido la revocación del fallo de la sentencia y a ello se da lugar.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE AMBOS RECURSOS DE APELACIÓN, presentados por las partes reseñadas en el encabezamiento, contra la sentencia dictada el 14-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento de divorcio contencioso seguidos con el número 86/2011 y como consecuencia:

1º Debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma suprimiendo en su fallo las medidas 1ª,2ª,3ª,4ª y 6ª, se mantienen el pronunciamiento 5ª y el de costas.

2º Se sustituyen tales pronunciamientos por los siguientes:

I. La patria potestad y la guarda y custodia será compartida por ambos progenitores, conviviendo las hijas del matrimonio Lorena y Sandra, con cada progenitor por periodos quincenales alternos. Comprendiendo los periodos del día uno al quince de cada mes y del dieciséis al treinta o treinta y uno, en su caso.

Los años pares corresponderá a la madre el periodo del uno al quince, al padre el siguiente periodo. Los años impares corresponderá a la madre la segunda quincena y al padre la primera.

La entrega de las menores se efectuará a la salida del colegio en días lectivos. En su defecto el progenitor que deba hacer la entrega, lo hará a las 10 horas del día que corresponda.

II. Como régimen de visitas para el progenitor no custodio se establece el de fines semana alternos de manera que ambos progenitores disfrutaran de sus hijos, y los tendrán en su compañía todos los fines de semana alternos del año, excepto en los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Verano y Puente de la Constitución, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo.

III. -Durante las vacaciones de Navidad las niñas estarán con cada uno de los progenitores la mitad de las vacaciones escolares de manera rotatoria anualmente, esto es, los años pares las niñas estarán con la madre el primer periodo que comprende desde el primer día de vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 18 horas y con el padre el segundo periodo que comprende desde el día 30 a las 18 horas hasta el día anterior de volver al colegio. Los años impares será a la inversa.

-Durante las vacaciones de Semana Santa se tendrán en cuenta sólo los días festivos, que los pasarán las niñas los años impares con el padre y los años pares con la madre.

-En el Puente de la Constitución, el fin de semana y todos los demás días que las niñas no tengan colegio con motivo de esta celebración los pasarán los años pares con el padre y los impares con la madre.

-En las vacaciones de Verano los meses el mes de julio los disfrutará la madre los años pares el padre los impares, el mes de agosto a la inversa.

Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de visitas.

IV. Se atribuye a la madre el domicilio conyugal.

V. Se establece como pensión de alimentos a favor de las hijas por el periodo que permanezcan en compañía de la madre, la cantidad de 253 euros que el padre deberá ingresar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Dichas cantidades se verán actualizadas anualmente a día 1 de enero, de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

VI. Se reconoce a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de 200 euros a ingresar por el marido mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la esposa designe a tal efecto cantidades que serán actualizadas de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

VII. Se declara, disuelto el matrimonio por divorcio, la disolución del régimen económico matrimonial y los demás efectos inherentes a esta resolución por imperio de la Ley.

3º Se declara no haber lugar a imponer a las partes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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