Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 419/2010 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00117/2012
Rollo Núm. ............. 419/10.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-
J. ORDINARIO Núm.......... 884/08.-
SENTENCIA NÚM. 117
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de abril de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 419/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera, en el juicio ordinario núm. 884/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Ernesto de la Rocha Celada; y como apelado Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Celia López-Carrasco Casado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha uno de junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima totalmente la demanda presentada por D. Pedro Enrique contra D. Luis Enrique y debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 111,187 euros más el interés legal desde la reclamación judicial hasta la fecha de la presente que comenzará a devengar el interés de mora procesal. Todo ello con condena al abono de costas procesales al demandado.
Que se desestima totalmente la demanda reconvencional presentada por D. Luis Enrique contra D. Pedro Enrique y debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de las peticiones formuladas contra el mismo. Toco ello con condena al abono de costas procesales de la reconvención al demandante reconvencional".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luis Enrique , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Dentro de las fuentes de las obligaciones que se enumeran en nuestro derecho positivo en el artículo 1089 del Código Civil se encuentra la autonomía de la voluntad, entendida como facultad que ostenta cada individuo para constituir sus propias relaciones jurídicas, surtiendo plena eficacia la declaración unilateral en cuya virtud una persona se obliga a entregar o hacer una determinada prestación a favor de un tercero, engendrando una situación de vinculación del promitente, si bien precisa de la existencia de una causa que justifique aquella. De acuerdo con los postulados de la causa la misma puede ser una causa "solvendi" (presupone necesariamente la preexistencia de la obligación que se cumple) o "credendi" (el declarante se obliga a cambio de una contraprestación a realizar por el favorecido o favorecidos por la misma). Así, aunque la causa no se exprese en el negocio jurídico (circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa es el que de forma genérica se indica que se encuentra motivada por varias transacciones comerciales entre D. Luis Enrique y D. Pedro Enrique , existiendo una diferencia por el importe reconocido de 111.187 €. se presume su existencia y licitud mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1277 del Código Civil ).
SEGUNDO: El planteamiento recogido en los párrafos precedentes ha sido desarrollado con pleno acierto por el Juzgador de instancia cuando, partiendo de la existencia de un reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, (documento cuya autenticidad no ha sido cuestionada), traslada a la demandada la carga de probar la ausencia o ilicitud de la causa invocada como hecho impeditivo o excluyente de la obligación, no considerando desvirtuada, en esta alzada, la proposición contenida en el fundamento de derecho segundo párrafo penúltimo de la sentencia impugnada, cuando concluye el Juzgador que la demandada no sólo no ha sido capaz de acreditar la inexistencia de la causa invocada para negar eficacia jurídica al reconocimiento de deuda a favor del demandante suscrito por aquél, sino que, por el contrario, aparece plenamente probada la existencia de la causa "solvendi" que determinó el nacimiento de ese negocio jurídico.
En torno a dicha controversia esta Audiencia ha recordado en distintas ocasiones que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo este Tribunal que, no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del "onus probandi" que incorpora, considera que la demandada no ha sido capaz de acreditar suficientemente los hechos impeditivos esenciales alegados en oposición (de fondo) a la pretensión deducida en la demanda dentro de las facilidades probatorias que se encuentran a su disposición.
Por otro lado, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".
Pues bien, poco más podríamos añadir para abundar en las razones desarrolladas por el Juzgador de instancia en apoyo del fallo dictado, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logre desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba practicada se refleja en aquella, no siendo necesario reiterar estos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación que hace la parte recurrente, sin apoyo inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja la prueba practicada, debiendo la parte demandada sufrir las consecuencias que se derivan de la falta de certeza del hecho impeditivo o excluyente invocado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 271.1 de la LEC .
TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 294.1 y 398.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha uno de junio de 2010 , en el procedimiento ordinario núm. 884/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

