Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 429/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100057


Encabezamiento

Rollo nº 000429/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 117

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000503/2008 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandados - apelante/s HERENCIA YACENTE Fernando , DON Isidro Y DOÑA Felicidad , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE JOSE AMELA BOLINCHES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS MORA VICENTE ;de otra como demandantes - apelado/s DOÑA Eva , hoy fallecida, Nicolasa y Roman , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ALTARRIBA ANDREU; de otra como demandada-apelada DOÑA Teresa representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA CAMPOS GOMEZ; y de otra DOÑA Alejandra como tutora de Don Isidro y HERENCIA YACENTE DE DON Luis Miguel .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 11 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Pérez Perona, en nombre y representación de Doña Eva , y desestimo la reconvención planteada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Isidro , declarado incapaz y legalmente representado por su madre y tutora legal Doña Alejandra y de Doña Felicidad y en beneficio de la herencia yacente de D. Fernando , condenando a Doña Teresa , a D. Isidro y a Doña Felicidad a que en plazo de tres meses otorguen de la correspondiente escritura pública de la partición de bienes de la herencia de D. Luis Miguel , realizada en documento privado de fecha 29 de marzo de 2006 y, subsidiariamente, para el supuesto de que los demandados no lo efectuaren en dicho plazo se procederá por el Juzgado a llevar público dicho documento privado, con condena en costas solidariamente a D. Isidro y Doña Felicidad derivadas de la demanda y de la reconvención. Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Gomis Sanchis, en nombre y representación de Doña Teresa , y desestimo la reconvención planteada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de Doña Alejandra , D. Isidro , declaro incapaz y legalmente representado por su madre y tutora legal Doña Alejandra y de Doña Felicidad , y en beneficio de la herencia yacente de D. Fernando , condenando a Doña Nicolasa , a D. Roman , a D. Isidro , a Doña Felicidad y a Doña Alejandra a que en plazo de tres meses otorguen de la correspondiente escritura pública de la partición de bienes de la herencia de D. Luis Miguel , realizada en documento privado de fecha 29 de marzo de 2006 y, subsidiariamente para el supuesto de que los demandados no lo efectuaren en dicho plazo, se procederá por el Juzgado a llevar público dicho documento privado, condenando a las costas derivadas de la demanda solidariamente a Doña Nicolasa , D. Roman , D. Isidro , Doña Alejandra y Doña Felicidad y a las derivadas de la reconvención solidariamente a D. Isidro , Doña Alejandra y Doña Felicidad ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Herencia Yacente de Fernando , Don Isidro y Doña Felicidad , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de febrero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento excepto el plazo para dictar sentencia debido al permiso por enfermedad que pesa sobre la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Eva se dedujo demanda presentada en echa 30-6-2008 (folios 2 y siguientes) de juicio ordinario (503/2008 Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Masamagrell) contra Teresa y contra la herencia yacente de Fernando , Isidro y Felicidad , con el objeto de que fuesen condenados a otorgar escritura pública de partición de la herencia de Luis Miguel realizada en documento privado de fecha 29-3-2006.

Isidro declarado incapaz y legalmente representado por su madre y tutora Alejandra , Felicidad por sí y en representación de la herencia yacente de su padre se opusieron por escrito presentado en fecha 13-10-2008 (folios 62 y siguientes) y a la vez formularon reconvención en la que solicitaban solicitaban la nulidad e ineficacia de la partición privada de 29-3-2006 y subsidiariamente su rescisión por lesión.

Eva en escrito presentado en fecha 17-11-2008 (folios 130 y siguientes) se opuso a esta demanda reconvencional defendiendo la validez de la partición.

Teresa por escrito presentado en fecha 20-11-2008 se allanó a la demanda y solicitó la acumulación del juicio ordinario 661/2008 Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Masamagrell que ella había instado en virtud de demandada presentada en fecha 24-7-2008 con la misma solicitud pero dirigida contra Eva y contra la herencia yacente Fernando representada por sus hijos y su cónyuge viuda Alejandra . Este allanamiento se rechazó por Auto de fecha 11-2-2009 (folio 217).

En este segundo procedimiento (juicio ordinario 661/2008 Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Masamagrell ) también se presentó en fecha 14-1-2008 (folios 341 y siguientes) por Isidro declarado incapaz y legalmente representado por su madre y tutora Alejandra , Felicidad por sí y en representación de la herencia yacente de su padre oposición a la demanda y demanda reconvencional en la que solicitaban lo mismo que en su anterior reconvención, es decir la nulidad e ineficacia de la partición privada de 29-3-2006 y subsidiariamente su rescisión por lesión. Teresa se opuso a la reconvención en fecha 21-7-2009 (folios 432 y siguientes).

La acumulación de ambos procesos se produjo, y también la sucesión procesal de Eva por su fallecimiento en fecha 26-11- 2008 por parte de sus hijos Nicolasa y Roman .

Tras la celebración de la audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 11-2-2011 que estimó ambas demandas y condenó al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, rechazando tanto la nulidad de la misma como su rescisión por lesión.

Ha sido recurrida en apelación por Isidro , Felicidad y la Herencia Yacente de Fernando . Los motivos del recurso son en esencia el considerar nula la partición por error en la misma referido a la atribución al fallecido de una titularidad que no le correspondía en orden al 50% de una casa (sita en la CALLE000 nº NUM000 de Massalfasar), sobre la que además se había constituido otra sobreelevada que no se había tenido en cuenta; en el engaño de que fue objeto Fernando al firmar, lo que provocaba la nulidad de su consentimiento, errores que afectaban también al valor de los bienes de la herencia que se dividió pues la referida casa tenía un valor muy superior al que se consignó; también aludía a la utilización abusiva y fraudulenta de los mecanismos procesales por parte de las hermanas Teresa Eva (demandantes), la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, su disconformidad con la codena en costas que se hizo de forma solidaria sin haberse solicitado, la necesidad de deferir la valoración de los bienes al tiempo de su liquidación, la imposibilidad de inscripción de la partición , y la procedencia de la rescisión por lesión.

Teresa se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia y también se opusieron Nicolasa y Roman .

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante según su escrito, de las partes recurridas, la sentencia y la prueba práctica, este Tribunal considera lo siguiente:

En relación a la posible nulidad de la partición efectuada en fecha 29-3-2006 de la herencia de Luis Miguel en documento privado, vemos que por Auto de fecha 27-12-005 aclarado por Auto de fecha 10-4-2006 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell, se declaró herederos abintestato a sus dos hermanas Eva y Teresa y a su hermano Fernando .

En fecha 29-3-2006 Eva , Teresa y Fernando otorgaron en documento privado (folios 15 a 19) el correspondiente cuaderno particional en cuyo activo se reseñaron los siguientes bienes:

"III Masa Hereditaria de Don Luis Miguel . Los únicos bienes existentes a la fecha del óbito de D. Luis Miguel eran privativos del mismo, los cuales constituyen objeto de la presente partición de Herencia y se describen a continuación: ACTIVO : 1.-Parcela destinada a solar, en forma de trapecio, situada en término de Massalfasar, partida de la Carnicería; comprende una superficie total de 80m2 y linda por su frente, con la CALLE001 ; derecha entrando , herederos de Leticia ; izquierda y espadas, Rosalia . Inscrita en el Registro de Propiedad de Sagunto (hoy de Massamagrell), tomo NUM001 , libro NUM002 de Massalfasar, folio NUM003 , finca NUM004 . Inmueble valorado en 60.101€. 2.-Vivienda sita en el pueblo de Massalfasar, CALLE000 , señalada con el número NUM000 de policía, sin que conste el de manzana; ocupa una superficie total de 81 m2, constando de planta baja, con corral y altos; lindando: DERECHA SALIENDO CALLE001 ; izquierda, con casa de Simón y espaldas Elena . Inscrita en el Registro de Propiedad de Sagunto (hoy de Massamagrell), tomo NUM005 , libro NUM006 de Massalfasar, folio NUM007 , finca NUM008 .Inmueble valorado en 60.101€. 3.-Campo de cuatro hanegadas, un cuartón y siete brazas, equivalentes a treinta y cinco áreas, sesenta y una centiáreas y cuarenta y cuatro centímetros cuadrados, de tierra huerta, en término de Massalfasar, partida del Cavalló. Lindantes: Norte, Felicisimo , acequia en medio, y en parte con resto de finca de que se segrega; Sur, de Armando ; Este, con resto de finca de que se segrega y en parte con el término de Vistabella, acequia en medio; Oeste con Dionisio y Gabriel . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Massamagrell, Tomo NUM009 , libro NUM010 de Massalfasar, folio NUM011 , finca NUM012 . Inmueble valorado en 18.930€. 4.- Rústica de superficie una hanegada, equivalente a ocho áreas, treinta y una centiáreas, de tierra de huerta, extremal de clase inferior, junto a los arrozales; situada en el término de Valencia, Vara de la CALLE002 , partida de Vistabella; lindante por Norte con tierras de Íñigo ; Sur, las de Nemesio ; Este, de Serafin ; y por Oeste, de Luis Angel . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número uno, Tomo NUM013 , libro 1º de la Sección Afueras, folio NUM014 , finca NUM015 . Inmueble valorado en 6.910€. 5.-Dinero en metálico del causante, cuenta número NUM016 , como único titular, en el Banco de Valencia, con un saldo final a 04.11.2004 de 10.342'84€, siendo el saldo tras el abono de los diferentes gastos reflejados en el pasivo de 4.811.03€. 6.-Furgoneta Mixta, Renault modelo R-4 F6-A, matrícula Q-....-QD , matriculada en Valencia el 08.02.1985.Vehículo que por su antigüedad y estado carece de valor y se incluye a efectos de solicitar su baja definitiva en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia. Suma Total integrante del activo; 150.853,03€", y en su pasivo los siguientes "A fecha de hoy no existe partida alguna a incluir como pasivo al haber sito abonado del dinero obrante en la cuenta bancaria titularidad del finado, siendo dichas partidas; 1.-Gastos Funerarios (Caseta y servicios, Coronas, Sepultura y Lápida) que ascienden a la cantidad de 3.935,87€.2.-Gastos tramitación procedimiento judicial Declaración de Herederos 80/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Massamagrell, incluyendo gastos de Abogado y Procurador, con obtención de documentos necesarios y publicaciones exigidas, 1.595,94€. Suma Total integrante del pasivo: 5.531, 81€.

A partir de aquí se produjo la adjudicación de bienes del siguiente modo: "IV.- ADJUDICACIONES DE LA HERENCIA DE D. Luis Miguel .

Como quiera que los tres hermanos del finado, los son de doble vínculo, y son los únicos herederos universales, les corresponde heredar por partes iguales, y siendo la mayoría de los bienes inmuebles indivisibles o que desmerecen considerablemente por su división, se adjudican lotes de la mayor igualdad posible, abonándose por los beneficiados el exceso en dinero a los perjudicados, según se detalla a continuación.

En pago de sus respectivas cuotas se adjudica:

A) A Dª Teresa , el pleno dominio del campo de cuatro hanegadas, un cuartón y siete brazas, equivalentes a treinta y cinco áreas, sesenta y una centiáreas y cuarenta y cuatro centímetros cuadrados, de tierra huerta, en término de Massalfasar, partida del Caballo; inmueble descrito en el numeral 3 del apartado anterior. El pleno dominio del campo rústica de superficie una hanegada, equivalente a ocho áreas, treinta y una centiáreas, de tierra de huerta, extremal de clase inferior, junto a los arrozales, situada en el término de Valencia, Vara de la CALLE002 , partida de Vistabella; inmueble descrito en el numeral 4 del apartado anterior. El pleno dominio de la furgoneta Mixta, Renault modelo R-4 F6-A matrícula Q-....-QD , matriculada en Valencia el 08-02-1.985; vehículo descrito en el numeral 6 del apartado anterior y a los únicos efectos de solicitar su baja definitiva en la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia.

B) Se adjudica a favor de D. Fernando , el pleno dominio de la Parcela destinada a solar, en forma de trapecio, situada en término de Massalfasar, partida de la Carnicería, comprende una superficie total de 80 m2; inmueble descrito en el numeral 1 del apartado anterior.

C) Se adjudica a favor de Dª Eva , el pleno dominio de la vivienda sita en el pueblo de Massalfasar, CALLE000 , señalada con el número NUM000 de policía, sin que conste el de manzana; ocupa una superficie total de 81 m2, constando de planta baja, con corral y altos; inmueble descrito en el numeral 2 del apartado anterior. D) En atención a la diferencia de valoración existente entre los bienes objeto de reparto, y a fin de compensar las diferencias existentes entre los herederos para que no exista exceso de adjudicación y se efectué el reparto por partes iguales, se acuerda el compensar, antes de la protocolización del presente cuaderno particional a escritura pública. 1.- Por D. Fernando a su hermana a Dª Teresa , en la cantidad de 11.419,33 €. 2.- Por Dª Eva a su hermana Dª Teresa , en la cantidad de 11.419,33 €. E) Acordándose destinar la partida de dinero en efectivo existente (4.811,03 €), para el pago de gastos de Notaría, Registro, Impuestos u otros que se devenguen, siendo el sobrante si existiese repartido por partes iguales entre los herederos.-

V.- DISPOSICION FINAL.- Con las asignaciones o adjudicaciones practicadas, los distintos herederos quedan a fecha de hoy con las siguientes porciones en pleno dominio, ostentando desde la fecha de hoy las mismas como sus legales titulares, respondiendo frente a terceros como tal, pudiendo usar y disponer de las mismas como mejor consideren, y eximiendo de cualquier responsabilidad a los otros herederos.- 1.- Dª Teresa queda propietaria en pleno dominio de los inmuebles y vehículo descritos en los numerales tercero, cuarto y sexto de este cuaderno. II.- D. Fernando queda propietario en pleno dominio del inmueble descrito en el numeral primero de este cuaderno. III.- Dª Eva queda propietaria en pleno dominio del inmueble descrito en el numeral segundo de este cuaderno. La partición y reparto de la herencia antes descrita se efectúa de común acuerdo entre los herederos nombrados; en caso de aparecer nuevos bienes o deudas en el patrimonio del fallecido, hoy desconocidos, uno y otras se repartirán en partes iguales los mismos. En Massalfasar, a 29 de marzo de 2.006."

Todos ellos suscribieron el referido documento, si bien cuando con posterioridad concertaron cita en la notaria de de Masamagrell en fecha 27-4-2006 Fernando según manifestación de sus hermanas "por desavenencias entre ellos" se negó a firmar .

Tras fallecer Fernando en fecha 7-9-2006, sus herederos niegan validez a esta partición alegando que el consentimiento que prestó estaba viciado por maquinación y engaño, tanto referido a las condiciones en que se firmó como a su contenido, sin embargo no existe prueba alguna de ello . Es cierto que en la reunión en que se firmó estaban no solo los hermanos Teresa Eva Luis Miguel Fernando sino también otros sobrinos y el letrado que les había asistido en la declaración de herederos, pero ello no implica ninguna situación de coacción, miedo o temor que pudiese hacerle firmar algo que no deseaba con plena libertad y que pueda justificar la sanción que para estos casos prevén los arts. 1265 y 1.266 del CC .

Tampoco consta que el engaño viniese referido a su desconocimiento de que el bien descrito en el activo como nº 2 es decir " la vivienda sita en el pueblo de Massalfasar, CALLE000 , señalada con el número NUM000 de policía, sin que conste el de manzana; ocupa una superficie total de 81 m2, constando de planta baja con corral y altos; lindando: derecha saliendo CALLE001 ; izquierda, con casa de Simón y espaladas Elena . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto, hoy Massamagrell), tomo NUM005 , folio NUM006 de Massalfasar, folio NUM007 , finca NUM008 " valorado en 60.101 euros, no perteneciese en su integridad la difunto sino tan solo su 50%, ni que el mismo no conociese que en dicha descripción y adjudicación se incluía la totalidad del inmueble en su estado físico actual, a saber una casa de dos plantas con una vivienda en cada una de ellas. Lo que se deduce es que al hacer la partición los hermanos acudieron a la descripción registral, olvidando referir la actual descripción física de la finca y la exacta cuota de participación del difunto, olvidos o inexactitudes que no pueden provocar nulidad por error o engaño, cuando sin duda Fernando conocía perfectamente cuál era la situación legal y física de la referida finca registral NUM008 . Esta finca registral según el Catastro fue construida en 1.910 y se corresponde con dos fincas catastrales distintas la de referencia NUM017 , planta NUM018 de superficie construida 79 metros cuadrados y la de referencia NUM019 , planta NUM020 de 84 metros cuadrados de superficie. En la descripción de la finca a a la que pertenecen se reseña una superficie construida en total de 154 metros cuadrados y el coeficiente de participación de cada una es del 50% en división horizontal. Según el Registro de la Propiedad a Eva le corresponde el 50% con carácter privativo adquirida por herencia según referencia notarial de fecha 9-9-66 con inscripción de fecha 2-10-67 y al fallecido hermano Luis Miguel le corresponde el otro 50% con carácter privativo adquirida por compra según referencia notarla de 29-11-72 con inscripción de fecha 6-3-74. También consta que su estado físico actual data de más de treinta años de antigüedad y que en la vivienda superior residía el difunto Luis Miguel y en la inferior Eva , tal como incluso reconocen lo apelantes que incluso fijan este lapso de tiempo en cuarenta años.

En este contexto, no se duda de Fernando , cuyo domicilio era en la misma calle pero en otra vivienda ( CALLE003 nº NUM021 de Massalfasar) hasta su fallecimiento conocía perfectamente el estado actual de la finca registral, así como el 50% de la titularidad del difunto , que era en realidad lo que se estaba incluyendo en el activo, por lo que no puede decirse que existiese ni error ni engaño.

Tampoco en relación al valor que se consignaba de 60.101 euros puede decirse que existiese error, cuando sin duda conoció y aceptó el valor que los tres hermanos estaban dando a los diferente bines del activo y del pasivo y formaron sus respectivos lotes, que debe ser a los que hay que estar en este procedimiento, con independencia de los efectos fiscales que en vía administrativa puedan derivarse de cualquier error al respecto.

Respecto a la posible rescisión por error, para nada se desprende que en dicha partición Fernando fuese desfavorecido en más de una cuarta parte , (tal como recoge el art. 1.074 del CC ) del valor de los bienes a la fecha de la adjudicación, y ello tanto atendiendo al valor que los tres hermanos y herederos dieron a los bienes y a sus adjudicaciones respectivas, como si nos atenemos a las valoraciones que los peritos han efectuado en el curso del procedimiento. Y así vemos que de acuerdo con la valoración del perito judicial Sr. Cipriano referida al momento en que se efectúa (año 2010), el valor de la finca registral NUM008 ( edificio de la CALLE003 nº NUM000 , antes CALLE000 ) es de 154.260,26 euros; el valor de la finca registral NUM004 (almacén de la CALLE001 nº NUM022 ) es de 72.121.60 euros ; el valor de la finca rustica NUM012 (Partida del caballo) es de 42.730,02 euros ; el de la finca rustica nº NUM015 (partida de Vistabella) es de 7.500 euros y; el de la furgoneta Q-....-QD de 480,81 euros , si junto a ello se incluyese el activo de 4.811,03 euros (que colocan en la partición tras descontar el pasivo), y se computase tan solo el 50% de la casa, esto es 77.130,13 euros , tendríamos un activo total de 204.773,59 euros , que repartido entre tres ofrecería la cifra de 68.257,86 euros , cantidad ligeramente inferior al valor de 72.121.60 euros en que se valora el almacén (finca NUM004 ) que se adjudicó a Isidro , sin que la diferencia llegue a la cuarta parte (25% ) que exige el art. 1.074 del CC . Lo mismo sucede si tenemos en cuenta los valores del perito de la parte recurrente tanto los referidos a los valores del año 2.006 como al posterior del año 2.008. Conforme a los valores del año 2006 los cuatro inmuebles valdrían el total de 307.584 euros y si sumamos los 480,81 euros de la furgoneta y el efectivo de 4.811,03 euros obtenemos la cifra de 312.875,84 euros que dividida entre tres da la de 104.291,94 euros , cantidad similar a la de 104.000 euro s en que este perito de parte valora el local asignando a Isidro , sin que la escasa diferencia entre ambos supere la cuarta parte prevista para la rescisión. Incluso tomando el valor íntegro de la vivienda no se darían los requisitos exigidos para la rescisión.

Pero además hay que tener en cuenta que en todo caso el art. 1.079 del CC prevé que la omisión de alguno o algunos objetos de la herencia no da lugar a su rescisión sino a su complemento, sin que en todo caso los recurrentes, sucesores de Isidro hayan instado dicho complemento.

Entendemos que en el presente caso los herederos libremente y de acuerdo con la posibilidad del art. 1.058 del CC distribuyeron la herencia de la manera que tuvieron por conveniente , y no puden ahora los sucesores de uno de ellos negar la validez de lo que su causante (padre y esposo) aceptó.

Aparte de ello debe negarse la alegación de uso abusivo y fraudulento del proceso por parte de las hermanas Eva y Teresa , al no haberse acreditado, ya que libremente optaron por presentar cada una de ellas demandas distintas aunque encaminadas al mismo objeto y que se acumularon, sin que el allanamiento que en su caso Teresa efectuó a la demanda de Eva fuese malicioso o quebrantando alguna norma, cuando además fue rechazado. Además ya se ha dicho que ambas demandas se acumularon y se resolvieron de modo conjunto en un mismo proceso con acceso de todas las partes implicados a la prueba en igualdad de condiciones.

Y en relación a la posible inefectividad de la sentencia, por imposibilidad de acceso al Registro de la Propiedad no obstante la elevación a público del acuerdo particional es una cuestión que en su caso afectar a la fase de ejecución pero no a la declarativa en que nos encontramos, sin perjuicio de que se acuda a los mecanismos necesarios para posibilitar la concordancia de la realidad con el Registro en los casos en que ello no coincida si fuese necesario.

TERCERO.- Respecto a la discrepancia de la parte apelante con el pronunciamiento sobre costas.

1º.- Hay una primera demanda interpuesta por Eva contra Teresa y contra la Herencia Yacente de Fernando y sus hijos Isidro y Felicidad en calidad de herederos de sus bienes. A esta demanda se allanó Teresa y se opusieron el resto de demandados que también formularon reconvención. La sentencia estima esta demanda y desestima la reconvención. Por el allanamiento de Teresa no se le imponen las costas. Sí se imponen de forma solidaria las de la demanda y la reconvención a Isidro y a Melisa . Consideramos que este pronunciamiento es correcto toda vez que la parte demandada -herencia de Fernando integrada por sus dos hijos- es condenada y si la misma está integrada por dos hijos y herederos ambos deben responder como si de una sola parte se tratarse de forma solidaria del pago de las costas. Así lo ha considerado el Auto del Tribunal Supremo Sala 1ª, A 16-10-2007, rec. 2503/2003 , Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier cuando al tratar de una impugancion de tasación de costas dice en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- Efectivamente es así, pero con matices. Han sido cuatro las partes recurrentes: una, formada por los señores Juan Ignacio y Dionisio ; otra, por los señores Pedro Francisco y Luis; la tercera, uno solo, el señor Adolfo; la última, por la entidad "Cousa". Todos ellos condenados en costas, en forma mancomunada, como se mantiene en la impugnación de la tasación. Dentro de dos de las partes, formada por varias personas, entre ellas sí que se produce solidaridad, lo que nadie discute. Pero cada parte recurrente, las cuatro, están obligados al pago de forma mancomunada. Y precisamente por ello, la parte beneficiaria de las condenas en costas ha presentado cuatro minutas y se han practicado cuatro tasaciones de costas; si hubiera habido solidaridad -como ocurre con las personas que integran una sola parte recurrente- bastaría con una sola minuta."

También la sentencia de la AP A Coruña, sec. 4ª, S 29-11-2006, nº 160/2006, rec. 401/2006 , Pte: Fernández-Montells y Fernández, Antonio Miguel (EDJ 2006/359660) que hace referencia a que este criterio es "el seguido por el Tribunal Supremo, así en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 , que literalmente refiere "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procésales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1.137 CCivil ), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquella, pues el crédito ha de considerase divisible por parte iguales (art. 1138 CCivil), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario".

2º.- Existió otra demanda interpuesta por Teresa contra Eva , la Herencia Yacente de Fernando representada en la persona de sus hijos Isidro , Felicidad y su cónyuge viuda Alejandra . Los demandados Isidro , Felicidad y su cónyuge viuda Alejandra se opusieron y reconvinieron en una misma demanda y reconvención. Se estima la demanda y se desestima la reconvención. Se imponen las costas de la demanda a Nicolasa y Roman (sucesores de Eva ) y a Isidro , Felicidad y Alejandra solidariamente. Las costas de la reconvención se imponen solidariamente a Isidro , Felicidad y Alejandra .

Pues bien, en este caso sí asiste razón a la parte apelante cuando discrepa del pronunciamiento sobre costas , asistiéndole razón en un solo punto, toda vez que las costas de la demanda de Teresa deben considerase impuestas de forma mancomunada entre los hijos y herederos de Eva como una parte integrada por dos herederos, esto es sus dos hijos, y entre los herederos de Fernando como otra parte. Dentro de cada parte la condena entre ellos a efectos internos es de carácter solidario. Es decir no puede haber solidaridad entre las dos partes o ramas familiares demandas que además actuaron con representaciones y defensas separadas.

TERCERO.- Costas. Lo anterior supone la estimación parcial del recurso, ya que se estima la petición de modificación de una de las condenas en costas, por lo que de acuerdo con el art. 398. de la Lec . no procede hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Herencia Yacente de Fernando , Don Isidro y Doña Felicidad , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada en el Juicio Ordinario, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Massamagrell en el particular relativo a las costas de la primera instancia en el sentido de acordar que las costas de la demandada interpuesta por Teresa contra Eva , la herencia yacente de Fernando representada en la persona de sus hijos Isidro , Felicidad y su cónyuge viuda Alejandra , al ser estimada sean satisfechas mancomunadamente entre las dos partes demandadas , esto es por un lado por la parte integrada por Nicolasa y Roman (sucesores de Eva ) y por otro por la parte integrada por Isidro , Felicidad y Alejandra . A su vez entre las personas integrantes de cada parte la condena es solidaria.

No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Doy fe:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a dos de marzo de dos mil doce.

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