Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 150/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00117/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 117/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 279/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 150/2013, entre partes, de una como recurrente la mercantil HISPÁNICA TAURINA, S.L., representada por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO BLÁZQUEZ GARRIDO, y de otra como recurrida la mercantil ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigida por el Letrado D. CARLOS GONZÁLEZ NOVO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez en nombre y representación de la entidad mercantil HISPÁNICA TAURINA, S.L. contra la entidad mercantil ASEGURADORES AGRUPADOS S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la mercantil Hispánica Taurina S.L. quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se estime la demanda que presentó contra la mercantil demandada, aquí apelada, Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros y que se condene a esta última a pagar a la actora la cantidad de 12.000€ más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Los hechos que han motivado la presente controversia tienen su base en el contrato de seguro, denominado de contingencias, que la recurrente Hispánica Taurina S.L. suscribió, en su calidad de tomadora del seguro y asegurada, con la mercantil Aseguradores Agrupados S.A. en fecha 4 de Mayo de 2.011.
La tomadora del seguro suscribió con la aseguradora la póliza correspondiente en la que Aseguradores Agrupados, S.A. cubría el siguiente riesgo: Único, y que se refería al día 14 de Mayo de 2011 y era la corrida de toros que se iba a celebrar en la localidad de Villamanta (Madrid) el día indicado, a las 18 horas: Cobertura principal (suspensión por inclemencias meteorológicas), debiendo abonar la aseguradora a la beneficiaria la cantidad de 12.000€ en caso de producirse ese siniestro.
Lo cierto y real es que el siniestro se produjo, presentando la recurrente el acta de suspensión del espectáculo antes del comienzo del mismo, suscribiendo el acta el Presidente de la corrida, el representante de la empresa, los espadas y el Delegado Gubernativo. En ese acta consta la causa de la suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.1 del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos : Las inclemencias adversas del tiempo, lluvias constantes y viento, y que no se advierten mejoras (vid folio 19).
A los tres días, es decir, el 16 de Mayo de 2.011 la asegurada comunicó a la aseguradora el siniestro, remitiéndole copia del acta gubernativa, y el 17 de Mayo de 2.011 la mediadora de aseguradora remitió finiquito para la liquidación del siniestro en la cantidad de 12.000€ que suponía la totalidad de la indemnización por la cobertura del riesgo.
Por medio de internet la aseguradora conoció que la corrida suspendida se trasladaba su celebración al día 28 de Mayo de 2.011, por lo que en fecha de 14 de Junio de 2.011 remitió una comunicación a la asegurada para que nombrara un perito, al amparo de lo que dispone el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , nombrando por su parte la aseguradora a Doña María Rosa , en su calidad de Ingeniero Agrónomo.
A raíz de esta comunicación se produce la controversia, porque la mercantil Hispánica Taurina, S.L. consideró que debía indemnizársela en la totalidad de la cantidad pactada, y la aseguradora sostiene que la asegurada no obró con buena fe, alegando que no comunicó que la corrida de toros, si bien se había suspendido por inclemencias del tiempo, se había trasladado su celebración al día 28 de Mayo de 2.011.
El Juzgador de instancia interpretó que Hispánica Taurina S.L. no había obrado de buena fe, silenciando que el festejo taurino había trasladado la fecha de su celebración, y por ello desestimó la demanda, rechazando la documentación, (facturas) que había presentado la recurrente al entender que debió presentarlas con la demanda ( art. 265.1 de la LEC ), considerando la asegurada que las presentó porque la aseguradora Aseguradores Agrupados S.A. en su contestación a la demanda había alegado que, de indemnizar a la asegurada, se produciría un enriquecimiento injusto.
Los motivos que alega la recurrente Hispánica Taurina, S.L. en su recurso de apelación, se estudian a continuación.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la recurrente que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 16.1 , 16.3 de la Ley de Contrato de Seguros y los arts. 1254 y 1256 del C.Civil .
Considera que se produjo una suspensión de la corrida de toros por inclemencias del tiempo, aunque es cierto que se aplazó su celebración para otro día (el 28 de Mayo de 2.011).
El motivo de recurso debe prosperar, pues el art. 1281 del Código Civil prevé que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ('in claris non fit interpretatio').
Pues bien, el problema se reduce a si el tomador del seguro o el asegurado cumplió su deber de dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ya que si hubiera violado ese deber podría perder el derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiera concurrido dolo o culpa grave, tal y como se establece en el art. 16 párrafo último de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro .
Considera la Sala que la cobertura principal, y que la aseguradora garantizaba era la suspensión de la corrida por inclemencias meteorológicas (vid folio 10), sólo en el día 14 de Mayo de 2.011.
Pues bien, el siniestro se produjo tal y como estaba asegurado. No consta otro pacto, como por ejemplo que en caso de aplazamiento se disminuiría proporcionalmente la indemnización o se suprimiría. No.
El riesgo se produjo, con lo cual la aseguradora estaba obligada a indemnizar.
El art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que el contrato sería nulo si en el momento de su conclusión no existiera riesgo o ya habría ocurrido el siniestro.
Lo cierto es que el riesgo existía y se produjo.
Y el asegurado dio el parte del siniestro a los tres días de su ocurrencia (vid art. 16.1 de la LCS ).
El tema se reduce a si el tomador del seguro o el asegurado hubiera debido, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le hubiera sido posible, circunstancias que agravaran el riesgo (vid art. 16 de la LCS ), es decir si debió comunicar que la corrida de toros, aun suspendida por inclemencias del tiempo, se iba a celebrar en fecha posterior.
El siniestro cubría el riesgo de 'suspensión' de la corrida de toros por inclemencias del tiempo.
Pues bien, entre los múltiples significados de esa palabra se encuentra, según el Diccionario de la RAE, parar, interrumpir, DIFERIR una acción o suprimir temporal o provisionalmente una cosa.
Es decir, en el término suspensión de la corrida se contemplaba el hecho de que la corrida podría aplazarse para otro día.
En las condiciones particulares del contrato de seguro, en el apartado cláusulas, se establece que la presente cobertura PREVALECE en caso de contradicción o duda sobre lo dispuesto en las condiciones generales; y se puede leer 'Condiciones especiales SUSPENSIÓN/CANCELACIÓN de eventos (vid folio 11). A la hora de explicar las definiciones consta la de aplazamiento, que se produce de forma inevitable del evento hasta fecha posterior.
Y la cancelación la define como la imposibilidad formal y absoluta de celebrar el evento asegurado.
Pues bien, ambos supuestos están asegurados, pero, en el presente caso se pactó que se cubría el riesgo de diferir o suspender la corrida el día 14 de Mayo de 2.011 porque la causa fuera las inclemencias del tiempo.
Lo cual nos hace llegar a la conclusión de que el asegurado o beneficiario notenía por qué indicar que la corrida de toros que se iba a celebrar el 14 de Mayo de 2011 se aplazaba hasta el 28 de Mayo, porque el siniestro ya se había producido, y el aplazamiento no suponía un agravamiento o disminución del riesgo, porque el término 'suspensión' implicaba que la corrida de toros se podría aplazar, e incluso cancelar (vid art. 11 de la LCS ).
Y era lógica la cobertura de ese riesgo por los gastos que la suspensión podía comportar tales como traslado de animales, devoluciones de entradas, compromisos de los mataderos, etc.
TERCERO.-El procedimiento que la aseguradora trató de seguir, por aplicación del art. 38 de la LCS , es improcedente, pues se refiere a la relación de objetos subsistentes o existentes a la fecha de la producción del siniestro, lo cual nada tiene que ver en el presente caso.
Todo ello conlleva a que el recurso de apelación deba ser estimado en su integridad, incluso en la aplicación de lo que dispone el art. 20 de la LCS , respecto a intereses.
No se puede dudar que la Cía aseguradora pudo y debió abonar la indemnización asegurada, pues conocía que el riesgo se había producido, su mediadora estuvo a punto de pagar la indemnización pidiendo los datos del beneficiario y su c/c; por lo que a partir de la fecha del siniestro incurrió en mora (vid art. 20.4 de la LCS ).
El citado art. 20 de la LCS prevé que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las reglas que el mismo precepto indica.
Y en la cláusula 3ª prevé que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
Por todo ello, se estima en su integridad el recurso de apelación, y se revoca la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Al revocarse la Sentencia de instancia no se imponen las costas causadas en esta alzada a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Al estimarse la demanda en su integridad, las costas causadas en 1ª Instancia se imponen a la mercantil Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hispánica Taurina S.L. contra la Sentencia nº 83/2013 de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 279/2012, del que el presente Rollo dimana Y LA REVOCAMOSen su integridad, en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por la mercantil Hispánica Taurina, S.L. contra la entidad demandada Aseguradores Agrupados, S.A. de Seguros y condenamos a ésta última a pagar a la entidad Hispánica Taurina S.L. la cantidad de DOCE MIL euros (12.000€) en concepto de principal, más la cantidad que corresponda en concepto de intereses de demora calculados con arreglo a lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , más las costas causadas en primera instancia.
Nose imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
