Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 207/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00117/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 207/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 117/2013
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 51/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 207/2012, en los que aparece como parte actora- reconvenida-apelante, a la entidad INVERGRUP CAÑELLAS S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, asistida del Letrado D. DAVID VICH COMAS, y como demandada-reconviniente-apeladaa ECKER INMOBLES INDUSTRIALS S.L., representada por la Procuradora MARGARITA ECKER CERDA, asistida de la Letrada Dª. ANDREA KLEIN SCHAFER.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 18 de Enero de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
'Desestimo íntegramente la demanda presentada por INVERGRUP CAÑELLAS S.L. frente a ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L. y estimo parcialmente la reconvención de ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L. frente a INVERGRUP CAÑELLAS, S.L. condenando a esta última a que pague la cantidad de 6.468,75 €uros, con imposición a la actora de las costas de la demanda y sin imposición de las costas de la reconvención.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA-RECONVENIDA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Borras Sansaloni, en nombre y representación de la entidad Invergrup Cañellas S.L., contra la entidad Ecker Inmobles Industrials S.L., en solicitud de que se dictara sentencia en la que:
1) Se declare:
a) La existencia de la relación de medianería entre la finca propiedad de nuestro mandante y la finca propiedad de 'ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L.' derivada de la pared medianera construida y;
b) Que 'ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L.' como consecuencia de la construcción de la referida pared, adeuda a nuestro mandante la cantidad de 8.757,87 euros en atención al siguiente desglose:
8.436,49 euros (IVA incluido) en concepto de 50% del coste de construcción de la pared medianera controvertida.
269,04 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; debiendo declararse también el derecho de cobro de los intereses que se devenguen desde hoy hasta el completo pago de la deuda.
52,34 euros en concepto de gastos de reclamación de la deuda.
2) Se condenea 'ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L.' a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en virtud, se le condene al pago a nuestra representada de la cantidad total de 8.757,87 euros; así como los intereses moratorios que se devenguen desde hoy hasta el completo pago de la deuda.
Todo lo anterior con expresa condena en costas a la parte demandada.
Admitida a trámite dicha demanda y emplazada la entidad demandada para contestarla, dicha demandada evacuó el traslado oponiéndose a la demanda y formuló, a su vez, demanda de reconvención en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a la entidad actora- reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 6.468,75 €, en concepto de precio del terreno ocupado a la demandada- reconviniente. Y a la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la demanda principal y se estimó parcialmente la de reconvención, condenando a la actora-reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de 6.468,75 €; con imposición a la actora de las costas de la demanda principal y sin expresa imposición de las costas de la de reconvención.
TERCERO.-La actora-reconvenida se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda principal y se desestimara totalmente la de reconvención.
Subsidiariamente y en el caso de que se confirmara la desestimación de la demanda principal, interesó que también se desestimara la de reconvención.
Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:
1) Que el hecho de que nos encontramos ante una pared medianera en atención a su función divisoria y delimitadora del art. 572 del Código Civil quedó ya acreditado en la Audiencia Previa. Por tanto, lo que quedó pendiente de dilucidar en la práctica de la prueba celebrada en el juicio fue la existencia de la obligación de pago de la demandada del 50%, pero partiendo del hecho de que estamos ante una pared medianera. Entendiendo esta parte, que a pesar de que por parte de la Juez 'a quo' se pretendiera adicionar a la discusión (de si existe medianera o no) la connotación jurídica, ello no resta credibilidad a las declaraciones realizadas por los testigos (personas ajenas y sin ningún tipo de relación con la ahora apelante) en referencia a la certificación de la pared como medianera. A mayor abundamiento -se añade en el recurso- debe tenerse en cuenta que todas las personas que declararon en el juicio son profesionales habituados a ver y a tratar con edificaciones de este tipo. Lo único que puede privar de la calificación de medianera, a pesar de concurrir los anteriores hechos, es que se demuestre (que se rompa la presunción) que concurren alguna de las circunstancias del art. 573 del Código Civil . Sin embargo, no solo no se ha acreditado que exista alguno de estos signos externos que rompan la presunción de medianería, sino que la demandada ni tan siquiera lo ha alegado, ni tan siquiera lo ha intentado. Además, se añade en el recurso, esta parte no creó un muro de separación de ambos solares de la nada, sino que indicó a los técnicos que construyeran una pared medianera en base a la previa pared medianera que existía en ese momento y sigue existiendo en la actualidad, que delimita la otra parte del solar de Ecker.
2) Alega también la parte apelante en su recurso que existió un pacto verbal entre ambos propietarios para la construcción de la pared, habiendo quedado acreditado en el procedimiento si no el consentimiento expreso de Ecker sí el consentimiento tácito y la plena conciencia de Ecker de que su vecino Invergrup construía un muro en beneficio de los dos.
3) Que la estimación de la demanda principal debe conllevar la desestimación de la demanda de reconvención. Siendo numerosísima la jurisprudencia que ha afirmado rotundamente que la accesión y la medianería son figuras del todo incompatibles y excluyentes y que, existiendo medianería, decae la aplicación de los preceptos de accesión.
4) Subsidiariamente, alega la parte apelante que la cuantía reclamada por Ecker en concepto de indemnización por el terreno ocupado es absurda; careciendo de toda validez el documento aportado a los efectos de determinar el valor del terreno supuestamente ocupado.
5) Combate, por último, la parte apelante lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a las costas del procedimiento.
CUARTO.-Para resolver las cuestiones que constituyen el objeto del presente recurso de apelación, esta Sala considera procedente señalar en primer lugar que debemos convenir totalmente con lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia cuando en el mismo se indica lo siguiente:
'La medianería, pese a que el Código Civil la denomina servidumbre de medianería, no es una verdadera servidumbre. La medianería existe cuando el elemento divisorio entre dos inmuebles pertenece proindiviso a ambos colindantes. Se da en este caso una especial copropiedad de los medianeros sobre tal elemento, especial porque su regulación no es exactamente coincidente con la de la copropiedad.
Las formas constitución de la medianería que prevé el Código Civil son: en virtud de título, por usucapión o por destino del padre de familia, estas dos últimas no son objeto de este procedimiento. La constitución de la medianería en virtud de título supone su constitución de forma voluntaria por los colindantes, sin que el Código Civil contemple su constitución de forma forzosa, es decir, sin que ninguno de los colindantes pueda imponer al otro la construcción de elemento divisorio común. El Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, pero contradictoriamente con tal concepción, no prevé su adquisición con carácter forzoso más que en el supuesto regulado en su artículo 578, que no es el caso objeto de este procedimiento. Es por ello que, si bien, todo propietario tiene derecho a cerrar su finca ( art. 388 CC ), en ejercicio de ese derecho no puede obligar a constituir medianería a su colindante, es decir, obligarle a que entre los dos costeen la construcción del elemento de separación y a edificar tal elemento en terreno aportado por ambos colindantes a partes iguales'.
Es decir, conforme señala la mayoría de la doctrina científica, el Código Civil incurre en el contrasentido de llamar servidumbre y sistematizar entre éstas a la medianería, a pesar de que la reglamenta teniendo en cuenta, de modo preferente, el carácter que tiene de situación de comunidad. La medianería sólo existe cuando dos fincas contiguas se hallan separadas por un elemento común.
El origen de la medianería puede estar en un acto de voluntad o negocio jurídico celebrado entre los propietarios colindantes. También podrá adquirirse por presunción o signo aparente, en los términos del art. 541 del Código Civil . Ofreciendo dudas, según algunos actores, el caso de prescripción adquisitiva o usucapión.
El Código Civil no contempla, a diferencia de otras legislaciones, que la medianería pueda imponerse forzosamente, en el sentido de que se conceda derecho a adquirirla a todo propietario cuyo terreno esté limitado por un muro que inicialmente sea de la propiedad privativa del vecino, sino que únicamente autoriza la adquisición forzosa de la mayor elevación, profundidad o espesor que uno de los colindantes haya dado a un muro que ya se medianero. Por todo ello y conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia, si bien todo propietario tiene derecho a cerrar su finca ( art. 388 CC ), en ejercicio de ese derecho no puede obligar a construir medianería a su colindante, es decir, obligarle a que entre los dos costeen la construcción del elemento de separación y a edificar tal elemento en terreno aportado por ambos colindantes a partes iguales.
De lo anteriormente razonado debe concluirse que no es admisible lo que sostiene la parte apelante en su recurso cuando en el mismo alega que 'el hecho de que nos encontramos ante una pared medianera en atención a su función divisoria y delimitadora del artículo 572 del Código Civil quedó ya acreditado en la Audiencia Previa' y que 'lo que quedó pendiente de dilucidar en la práctica de la prueba celebrada en el juicio fue la existencia de la obligación de pago de la demandada del 50%, pero partiendo del hecho de que estamos ante una pared medianera'.
Y tales alegaciones no son admisibles o aceptables por cuanto conforme hemos expuesto antes el origen de la medianería debe estar en un acto de voluntad o negocio jurídico celebrado entre los propietarios colindantes, pues si bien todo propietario tiene derecho a cerrar su finca ( art. 388 CC ), en ejercicio de ese derecho no puede obligar a constituir medianería a su colindante, es decir, obligarle a que los dos costeen la construcción del elemento de separación y a edificar tal elemento en terreno aportado por ambos colindantes a parte iguales.
Por consiguiente, para que la pretensión ejercitada en la demanda principal pudiera prosperar, la parte actora de dicha demanda debería acreditar cumplidamente la existencia de un acto de voluntad o negocio jurídico celebrado entre dicha parte actora y la parte demandada. Es decir, tal y como señala con total acierto la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, la parte actora debe acreditar la existencia del título en virtud del cual se constituyó la medianería, consistente, según sostiene, en un 'acuerdo verbal'.
Como tampoco es admisible la alegación que formula la parte apelante en su recurso de apelación cuando en el mismo sostiene lo siguiente: 'Lo único que puede privar de la calificación de medianera, a pesar de concurrir los anteriores hechos, es que se demuestre (que se rompa la presunción) que concurren alguna de las circunstancias del artículo 573 del Código Civil .
Y ello por los mismos motivos antes expuestos. Es decir, reiterando lo ya dicho, en el supuesto de autos no es de aplicación ni lo dispuesto en el art. 572 ni lo establecido en el art. 573, ambos del Código Civil , pues lo que debe determinarse es si existe el título constitutivo de la servidumbre que pretende la parte actora en la demanda, cuyo título constitutivo, según alegó, consiste en un 'acuerdo verbal'. Y cuya acreditación, conforme lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , corresponde a dicha parte actora.
QUINTO.-En cuanto a tal supuesto 'acuerdo verbal' tal y como se indica en la sentencia de instancia, en la demanda no se dice quien fue la persona física que como legal representante de la demandada prestó de forma verbal su consentimiento a la construcción de la pared divisoria con el carácter de medianera y ninguna prueba directa tendente a acreditar la realidad de tal convenio verbal se ha practicado en este procedimiento.
La principal prueba que hubiera podido acreditar la existencia de tal supuesto 'acuerdo verbal' hubiera sido la declaración del representante legal de la entidad demandada, sin embargo se renunció a la práctica de dicha prueba en el acto del juicio.
En cuanto a las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio, de las mismas tampoco puede concluirse tal y como señala correctamente la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia que exista el título constitutivo de la medianería que pretende la parte apelante en su recurso.
Por otra parte, ninguna relevancia puede tener a los efectos de resolver la cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento el hecho de que el solar de la entidad demandada tenga una pared medianera con un solar colindante propiedad de un tercero ajeno al presente procedimiento.
SEXTO.-Por consiguiente, al no existir prueba directa alguna que acredite la realidad del convenio verbal como título constitutivo de la medianería, debemos examinar si existió consentimiento prestado de forma tácita.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo el consentimiento de los contratantes es un acto de voluntad, que ha de ser claro e inequívoco. Hay consentimiento cuando se realizan ciertos actos llamados concluyentes, que puede serlo incluso el silencio, no importando la forma (expresa o tácita), siempre que sean claros e inequívocos.
En el supuesto de autos, esta Sala debe convenir con la Juez 'a quo' que no existe ningún acto claro e inequívoco del representante legal de la entidad demandada del que quepa deducir que la demandada consintiera tácitamente la ejecución de la pared con el carácter de medianera. A tales efectos, tal y como se razona acertadamente en la sentencia de instancia, la única prueba que se ha practicado es la de los testigos que han manifestado que el legal representante de la entidad demandada visitaba la obra. Y sin perjuicio que ello no implica que en ese momento tuviese conocimiento que se construía sobre terreno propiedad de dicha entidad demandada, habida cuenta que el testigo Sr. Cesar manifestó que el muro ocupa diez centímetros lineales del solar de la repetida demandada, lo que resultaría difícil de apreciar a simple vista, en cualquier caso tal posible conocimiento no implica consentimiento, conforme la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Por todo ello procede desestimar el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa, y, por lo tanto, confirmar lo dispuesto en la sentencia de instancia.
Debiendo añadir a lo anteriormente razonado que al no existir medianera ninguna aplicación tiene al supuesto de autos lo que alega la parte apelante en su recurso sobre la incompatibilidad entre la medianería y la accesión.
OCTAVO.-La parte apelante como motivo subsidiario de su recurso de apelación interesa que, para el supuesto de que se confirme la desestimación de la demanda principal, se desestime también la demanda de reconvención.
En cuanto a tal pretensión, en el recurso se realizan las alegaciones siguientes:
Que la demandada-reconviniente acudió a la entidad TINSA (doc. nº 8 de la demanda de reconvención) a fin de determinar el valor del terreno supuestamente ocupado indebidamente por la ahora apelante. Sin embargo, esta representación tuvo que señalar que no es una valoración de TINSA, ni realizada a efectos de determinar el precio de los metros ocupados por la pared, sino que la misma se realizó por un terreno y para otros fines no objeto del presente procedimiento. Además, la misma data del día 11 de Noviembre de 2009 y establece una fecha límite de validez hasta el 11 de Mayo de 2010. Es decir, que tal tasación dejó de tener validez y eficacia un año antes de su aportación.
También se alega que dicha parte ahora apelante impugnó la tasación durante el acto de la Audiencia Previa. Ante tal impugnación, de contrario no se interesó su citación para que explicara y defendiera su informe de parte; siendo citada por esta representación. Además, la perito no compareció a declarar en el acto del juicio.
Sin embargo -se sigue alegando en el recurso-, y contra todo pronóstico, la Juez 'a quo' a pesar de reconocer que la cuantía proviene de un informe de validez caducado y emitido para otros fines, condena a Invergrup al pago de tal cuantía, simplemente porque es el único valor que consta en autos. Esta representación propone una conclusión distinta a la empleada por la sentencia de instancia: si la cifra que consta en autos no es correcta porque la tasación de donde proviene la misma no es válida ni actualizada, hay una alternativa más lógica y diferente que es la de desestimar la pretensión por el hecho de que Ecker no ha acreditado la valoración del terreno.
NOVENO.-En la sentencia de instancia y por lo que se refiere a la cuestión objeto de dicho motivo subsidiario del recurso de apelación, se razona lo siguiente:
En cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada por la ocupación de su solar la reconviniente sostiene que la superficie ocupada sobre su terreno por el muro litigioso es de 11,25 metros cuadrados, lo que no discute la reconvenida. En cuanto al valor del metro cuadrado la única referencia que hay en el procedimiento es la que consta en la página 7, apartado 10 del informe que la reconviniente ha acompañado a su contestación como documento nº 8 y que valora el metro cuadrado en 575 €uros. Si bien es cierto que, como sostiene la reconvenida, en el informe donde se establece tal valoración se hace constar que su validez finaliza el día 11/5/2010 y que tal informe se realizó con otros fines y no para su aportación a este procedimiento, la realidad es que ésta no sostiene que dicho valor sea superior al real del metro cuadrado en el solar ocupado y al ser ese valor el único que consta en autos es el que se tomará para calcular la cantidad en que la reconvenida debe indemnizar a la reconviniente por los 11,25 metros cuadrados que ocupó en su solar al extralimitarse en la construcción del muro. Por ello se condenará a INVERGROUP CAÑELLAS, S.L. a que indemnice a ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L. en la cantidad de 6.468,75 €uros por la ocupación de 11,25 metros cuadrados en la finca nº 26.007 del Registro de la Propiedad nº 9 de Palma, parcela 1-A de la manzana 7 del Polígono Industrial Son Morro, propiedad de ECKER INMOBLES INDUSTRIALS, S.L..
Esta Sala considera que los referidos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre la cuestión que ahora nos ocupa son totalmente correctos y ajustados a derecho, sin que puedan entenderse desvirtuados por las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso. Pues, conforme se indica acertadamente en la repetida sentencia de instancia, la demandada-reconviniente sostiene que la superficie ocupada sobre su terreno por el muro litigioso es de 11,25 m², lo que no discute la actora-reconvenida. Y en cuanto al valor del metro cuadrado la única referencia que hay en el procedimiento es la que consta en la página 7, apartado 10 del informe que la demandada-reconviniente aportó con su contestación a la demanda y demanda de reconvención, en la que se valora el metro cuadrado en 575 euros. Y siendo ello así resulta correcto y ajustado a derecho el que se tenga en cuenta dicha valoración. Sin que constituya óbice para ello las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso.
DÉCIMO.-Por último y en cuanto a la manifestación que formula la parte apelante en la alegación cuarta de su recurso, debemos señalar que al desestimar íntegramente el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmar lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación íntegra de la demanda principal y la estimación parcial de la demanda de reconvención, lo acordado en dicha sentencia de instancia en cuanto a las costas de primera instancia es totalmente conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC . Es decir, al desestimarse íntegramente la demanda principal las costas de primera instancia derivadas de dicha demanda deben ser impuestas a la parte actora. Y al estimarse parcialmente la demanda de reconvención, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de dicha demanda, tal y como disponen, respectivamente, los apartados 1 y 2 del referido art. 394 de la LEC .
UNDÉCIMO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, las mismas deben imponerse a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , al desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, en nombre y representación de la entidad INVERGRUP CAÑELLAS S.L., contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
( Sentencia nº 117/2013)
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

