Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 992/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00117/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4016747 /2012

RECURSO DE APELACION 992 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1408 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Apelante/s: BARCLAYS BANK SAU

Procurador/es: ADELA CANO LANTERO

Apelado/s: Borja

Procurador/es: SOLEDAD GALLO SALLENT

SENTENCIA NÚM.117

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Madrid a veinticinco de Marzo del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid bajo el núm. 1408/2010 y en esta alzada con el núm. 992/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Barclays Bank, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Nieto Jiménez, y, como apelado, Don Borja Hierro, representado por la Procuradora Doña María Soledad Gallo Sallent y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Delcazo Benito.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva se absuelve al demandado de las pretensiones que contra el mismo se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Barclays Bank, S.A.U. se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba para la estimación de falta de litis consorcio pasivo necesario, señalando que de conformidad con las estipulaciones generales de la póliza de préstamo firmada por el demandado, ahora apelado, en cuanto a la garantía del desempleo se estipularon las cláusulas que señala, esto es, en orden a los requisitos del desempleo y que el asegurador se reservaba el derecho a obtener la información necesaria, de lo que, señala la apelante, queda suficientemente claro que es obligación del asegurado, acreditar documentalmente la situación de desempleo en que se encuentra, para acreditar que no es objeto de exclusión del seguro, siendo, además, que ninguna de aquellas estipulaciones ha sido cumplida por el demandado y si lo han sido ello no ha sido probado, no pudiendo en consecuencia estimarse la existencia de un litis consorcio pasivo, pues en ningún momento la aseguradora se ha negado a pagar y ello porque nadie le ha dicho que pague y ello porque el demandado no se lo ha solicitado; y sigue añadiendo que una vez probado la existencia del préstamo personal así como la suscripción del seguro por el demandado, que cubría la situación de desempleo, no ha sido probado en forma alguna por el demandado, en el momento de surgir la contingencia y quedarse sin empleo, que acudiera a la entidad bancaria o a la aseguradora para solicitar la garantía concertada, señalando la apelante las varias oportunidades que ha tenido el demandado de acreditar de conformidad con lo establecido en la póliza, circunstancias que la ahora apelante desconocía hasta instado el procedimiento, habiendo mantenido que no se presentó la documentación necesaria y justificativa del desempleo en la que el demandado se encontraba ni al Banco ni a la aseguradora, por lo que no pudo tramitar solicitud alguna, sin que el demandado haya probado los hechos que le corresponde probar, haciendo la apelante referencia a lo que consta en relación con la vida laboral del demandado y consideraciones en orden a la carga de la prueba; para terminar suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae, con condena al demandado al pago de las cantidades en demanda reclamadas, e imposición de costas al demandado.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, formulándose por su representación procesal escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 12 de Diciembre de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.


Fundamentos

PRIMERO:El procedimiento en que recae la sentencia objeto de recurso trae causa de procedimiento monitorio, en cuyo escrito inicial por la ahora apelante se aduce que el deudor, ahora apelado, cliente habitual suyo solicitó la concesión de un préstamo personal por importe de 12.589,20 €, cantidad que la fue ingresada en cuenta, habiendo el deudor dejado de pagar el crédito desde la cuota del 10 de Agosto de 2008, habiendo la entidad bancaria dando por vencido anticipadamente el préstamo, resultando de la pertinente liquidación un saldo a su favor, por principal e intereses, de 11.747,51 €, que infructuosamente reclamó al deudor, éste comparece para oponerse y lo hace esgrimiendo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, en cuanto dentro del mismo contrato de préstamo consta como seguro opcional protección , que cubre los daños que pudieren ser causados en el caso de que el deudor perdiera su trabajo, lo que la demandante conoce sobradamente, por lo que para el caso de que de ser condenado sería la entidad Cardif, entidad colaboradora de la instante del procedimiento, la responsable de hacer frente al pago; opone, además, que si bien es cierto el contrato de préstamo, se omite maliciosamente por la instante del procedimiento que el préstamo venía concedido conjuntamente con un seguro opcional de protección de pago, siendo importe de la prima pagado por el prestatario, cubriendo una eventual pérdida de empleo, para seguir señalando que si bien es cierto que dejó de pagar las cuotas a partir del 10 de Agosto de 2008, ello fue debido a que dejó de tener empleo y sin capacidad económica para afrontar el pago, siendo lo cierto que en las reclamaciones extrajudiciales siempre ha manifestado su firme voluntad de pagar la deuda, cuando tuviere capacidad económica para realizar el pago mensual, habiendo notificado igualmente la existencia del seguro antes referido; requerida la acreedora para presentar la oportuna demanda, así lo hace, reproduciendo en esencia las alegaciones vertidas en la solicitud de juicio monitorio, a lo que añada que la circunstancias personales del deudor no le eximen del cumplimiento de sus obligaciones, destacando la cláusula de vencimiento anticipado, la relativa a los intereses de demora, a la comisión de reclamación y en cuanto al seguro referido por el deudor indica que en la condiciones generales se estipuló en cuanto al pago del seguro y control del asegurador, que éste se reserva el derecho de solicitar la información necesaria para la correcta tramitación de los siniestros, dejando en suspenso la resolución del siniestro en tano no se aporte la financiación solicitada; siendo obligación del asegurado acreditar documentalmente la situación en la que se encuentra, para acreditar que no es objeto de exclusión, sin que el demandado se haya dirigido en ningún a la demandante exponiendo su situación, ni ha procurado justificar la misma; el ya demandado contesta a la demanda con las mismas alegaciones contenidas en la oposición formulada en juicio monitorio, acompañando documentos en justificación de la situación de desempleo; en la audiencia previa las partes ratifican sus respectivas alegaciones y por el Tribunal se desestima la excepción de falta de litis consorcio pasivo, acordando el recibimiento a prueba, consistente en documental y se dicta sentencia acogiendo la falta de legitimación pasiva del demandado en su vertiente ad causam o como existente en base la existencia del seguro alegado por el demandado.

SEGUNDO:Es de comenzar señalando como el art. 465.5 de la LEC expresa que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, limitación que obliga al tribunal, desde lo cual que nos hayamos de contraer a los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso, siendo los de la oposición de alegaciones en relación con aquél, y así lo hacemos pero con unas consideraciones previas en orden a la buena fe, y conforme a la cual han de ejercitarse los derechos, art. 7.1 del Código Civil y en su vertiente procesal exigible ex art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo de estimar la misma como la exigencia en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, consistiendo en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se encuentra en relación, se ha de acomodar a los imperativos éticos que la conciencia social exige desde ella es de examinar los hechos de autos y así resulta que la demandante concede un préstamo personal al demandado, con obligación de devolución en forma periódica y parcial; importante es señalar como la apelante hace alegaciones en orden a la inexistencia de litis consorcio pasivo necesario, cuando es que dicha excepción viene desestimada en la audiencia previa y la sentencia acoge la falta de legitimación pasiva, lo que en puridad formal bastaría para la desestimación del recurso, mas salvando el rigor formal es de indicar que nos encontramos en presencia de un contrato típico de adhesión, obviamente celebrado entre empresario y consumidor, y en el mismo contrato se establece un seguro de protección de pago, actuando la propia entidad prestamista como mediadora, y recibiendo ella el precio del seguro, ya que actúa en el ámbito de una póliza colectiva suscrita entre la prestamista y la entidad aseguradora, importante es ya de resaltar como en modo alguno la demandante ahora apelante cabe entender desconociera la existencia de ese seguro y la cobertura y como, cuando menos, en el escrito de oposición formulado en el juicio monitorio ya el demandado da a conocer a la demandante la contingencia o el riesgo cubierto de desempleo, no olvidemos que la demandante actúa en ese seguro como mediadora, así expresamente en las condiciones generales, desde lo precedente y siendo ajeno a la aseguradora el demandado, dado que ni siquiera aquélla firma directamente contrato alguno con él, sino con la mediación de la propia demandante, que hayamos de estimar ajeno a elementales principios de buena fe, que conocida la cobertura del seguro y también la existencia del riesgo, se prescinda de la aseguradora y, en esencia y en realidad venga actuar la demandante prestamista esgrimiendo falta de conocimiento de la existencia de la efectividad del riesgo, anunciado, como indicábamos, cuando menos desde la formulación de la oposición a juicio monitorio y sólo se alega en demanda desconocimiento ese desconocimiento, cuando en ejercicio de buena fe y como mediadora en el seguro debió exigir el cumplimiento de los requisitos que luego alega inexistentes, y no prescindir de la póliza de cobertura que se suscribe, una vez alegado la existencia del riesgo; desde todo lo precedente que estemos en el caso de confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso.

TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Barclays Bank, S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid bajo el núm. 1408/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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