Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 504/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100148


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00117/2013

Fecha:7 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 504 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante:PARFIP SPAIN, S.L.

PROCURADOR:DªCAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Apelado y demandado: Andrea

PROCURADOR:DªMª DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

Autos:JUICIO VERBAL Nº 565/2011 (PROCEDENTE DE MONITORIO Nº 2284/2010)

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a siete de marzo de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 562 /2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 504 /2012 , en los que aparece como parte apelante PARFIP SPAIN S.L. representado por la procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER , y como apelado Dª. Andrea representado por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET , sobre reclamación de cantidad por cesión de crédito , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 562/2011 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 62 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Hernández Lloreda Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por PARFIP SPAIN S.L., representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, absuelvo de sus pretensiones a D. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento a la parte actora.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Cayetana de Zulueta Luchinger , dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras argumentar que en un supuesto de cesión de crédito el deudor puede oponer al acreedor cesionario todas las excepciones que tuviese contra el cedente, y en este caso no se demuestra la cesión, desestima la pretensión actora por entender que no está probado el derecho de crédito, pues considera que la demandante tenía facilidad probatoria para demostrar el objeto de su reclamación más allá de sus propias manifestaciones.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora reiterando sus pretensiones, y alega

Entiende que no se ha valorado adecuadamente el contrato que establece una cláusula donde el receptor del servicio se obliga a dirigirse a EASYDENTIC para todo lo relativo al incumplimiento de la obligación de entrega, no conformidad de los equipos o vicios ocultos.

Razona que tampoco se ha valorado que la primera comunicación con EASYDENTIC se produce en febrero de 2009, certificándose por el técnico que el equipo estaba en perfecto estado de funcionamiento.

Entiende insuficientemente motivada la sentencia al no haberse valorado la prueba testifical, ni se ha tenido en cuenta la documentación aportada, y está demostrado con ésta que la demandada aceptó la instalación correcta del equipo

SEGUNDO.- La condición general 13 del contrato prevé la cesión del crédito, no del contrato (pues sólo transmite al cesionario la facultad de cobrar, pero no las prestaciones asumidas por el cedente en el contenido obligacional del negocio jurídico), a la sociedad PARFIP SPAIN, S.L., ahora demandante. Con ese dato es posible establecer que la cesión del crédito se ha producido aunque no se haya traído a las actuaciones el contrato donde se pacta la cesión, pues sería uno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 1.209 CC .

Con relación a las excepciones que el deudor puede oponer al cesionario, de ordinario se admite por la Doctrina científica que puede oponer las objetivas y reales, como la prescripción o el pago, al estar ínsitas en el propio derecho de crédito, no así las personales, como la compensación, pues en ese caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.198 CC , dependerá de si el deudor ha conocido y consentido o no la cesión. A ese efecto, no hay duda del conocimiento que la deudora tenía de la intención de ceder el crédito por estar ya anunciada en el propio contrato, pero no puede aceptarse que conociese cuándo se produjo, y menos que la consintiera, por eso, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del precepto indicado, puede oponer las excepciones personales que tuviese contra la cedente hasta el momento de conocer la cesión y ello aunque en las condiciones generales se haya introducido una cláusula de salvaguarda de responsabilidad del cesionario, que sólo puede estar destinada a las reclamaciones de la receptora del servicio por la prestación del servicio en el marco de cumplimiento de las obligaciones del contrato, pero no a las excepciones frente al crédito.

TERCERO.- El artículo 217.2 LEC obliga al demandante a demostrar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido, es decir, la existencia del crédito. Éste se demuestra con la aportación del contrato donde consta la voluntad consensuada de las partes y las condiciones pactadas, hecho éste que no se discute. Obviamente, no puede obligarse al demandante, ni así se lo exige la norma, que demuestre el incumplimiento de la otra parte, entre otras cosas porque se trata de un hecho negativo imposible de acreditar por el actor. Por eso, el artículo 217.3 LEC traslada al ámbito del demandado la obligación de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios, es decir, las excepciones. Si por el demandado se alega el incumplimiento de la obligación por el acreedor, dependerá de su naturaleza para revertir o no el deber probatorio en función de la posibilidad y facilidad probatoria de cada parte, pues se trata de un medio de extinción de la obligación, pero si lo aducido es el cumplimiento defectuoso, ni siquiera será suficiente alegarlo como excepción, pues su concurrencia no libera al deudor, sino que, en su caso, le proporciona la acción del artículo 1.101 CC para reclamar los perjuicios sufridos y compensar la deuda en la cantidad concurrente, lo cual, al tratarse de compensación judicial, precisa hacerse valer mediante reconvención.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no puede compartir la decisión tomada en la primera instancia, pues la demandante demostró haber instalado el sistema adquirido por la demandada (doc. 2 del escrito inicial), y realizado tareas de mantenimiento en el año 2009 (fs. 17 y 18, documentos donde aparece el sello de identificación de la demandada junto a la firma de la persona que atendió al encargado de la operación de mantenimiento, dato suficiente para considerar que la firmante actuaba en representación de la demandada), lo cual se confirma con el testimonio prestado por el operario encargado de su realización en el acto de la Vista. Por el contrario, la demandada no logra desvirtuar esos hechos, siendo meras manifestaciones propias, y sin prueba alguna, las relativas a la incompleta y defectuosa instalación del sistema, pese a estar en su mano demostrarlo por ser ella quien está en posesión del objeto, mientras que su voluntad de resolver el contrato en 2007 no llegó a hacerse efectiva ni asumida por la contraria, incluso por sus propios actos admitió la vigencia del contrato cuando aceptó el servicio prestado en 2009.

CUARTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso y la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.762€ adeudadas por las mensualidades insatisfechas convenidas, más el 8% pactado como indemnización, también prevista en el contrato, por lo que ha de abonar 4.062,96€.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil la demandada incurrió en mora cuando no atendió el pago de las cantidades reclamadas, de manera que por aplicación de la norma contenida en el 1.101, tiene que responder por los daños y perjuicios desde la fecha de presentación de la demanda, que para el tipo de obligaciones en la que nos encontramos es el interés computado en la forma que expresa el artículo 1.108, que será el pactado en el contrato.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªCayetana de Zulueta Luchsinger , en nombre y representación de PARFIP, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 62 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra Dª Andrea ,

CONDENAMOS a Dª Andrea a pagar a PARFIP, S.L. la cantidad de 4.062,96€, así como los intereses por mora desde la fecha de la interposición de la demanda.

Se imponen a Dª Andrea las costas de la primera instancia.

No hacemos imposición de las costas generadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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