Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 532/2011 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00117/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0005572 /2011
RECURSO DE APELACION 532 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1853 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: Samuel
Procurador: MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
Contra: Tomás , Candelaria , Jose María , Carlos María
Procurador: MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 117/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a doce de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1853/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, D. Tomás y DÑA. Candelaria , representados por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, de otra, como demandado-apelante, D. Samuel , representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, de otra, como demandado-apelado, D. Jose María , sin representación procesal en esta alzada, y de otra, como demandado-apelado, D. Carlos María , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Corral Losada en nombre y representación de D. Tomás y de Dª. Candelaria contra D. Jose María representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, contra D. Carlos María representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Rodríguez Ruiz y contra D. Samuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martínez Villoslada, debo condenar y condeno a los demandados a reparar, de forma solidaria, los defectos de construcción apreciados conforme al informe técnico de la parte actora y los producidos por tal causa en el interior de la vivienda, consistentes en humedades en cerramientos interiores de la vivienda, (los dormitorios y salón presentan humedades en la zona de rodapiés con manchas en el enlucido de yeso), teniendo la vivienda en general un alto grado de humedad ambiental y en los cerramientos exteriores de la vivienda con eflorescencias que desprenden la pintura de la fachada.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada: D. Samuel , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda del procedimiento ordinario nº 1853/2009, del Juzgado nº 41 de Madrid, planteada por la representación procesal de D. Tomás y Doña Candelaria , ejercitando acción por defectos en la construcción e incumplimiento del contrato suscrito entre las partes de ejecución de obra, contra D. Samuel , constructor, D. Jose María , Arquitecto Técnico, y D. Carlos María Arquitecto Superior, solicitando que se dicte sentencia estimando la demanda, y se condene a las partes demandadas, en la parte que a cada una de ellas sea responsable o de forma solidaria para el caso de no poder delimitar su grado de responsabilidad, a la reparación de todos los vicios y defectos enumerados que constan en el informe técnico y los producidos por tal causa en el interior de la vivienda y los que se produzcan a consecuencia de ello desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
2.- La sentencia de instancia, de fecha 30 de marzo de 2011 , condena a los demandados a reparar de forma solidaria los defectos de construcción apreciados conforme al informe técnico de la parte actora y los producidos por tal causa en el interior de la vivienda consistentes en humedades en cerramientos interiores de la vivienda (los dormitorios y salón presentan humedades en la zona de rodapiés, con manchas en el enlucido del yeso), teniendo la vivienda en general un alto grado de humedad ambiental y en los cerramientos exteriores de la vivienda con eflorescencias que desprenden la pintura de la fachada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
La sentencia considera, en síntesis, que no han transcurrido los plazos de prescripción por lo que desestima la excepción alegada por dos de los demandados, tomando como momento para su cómputo, el del Informe de 26 de noviembre de 2008, porque en el resultado dañoso queda determinado de forma definitiva. El problema de las humedades existentes se reconoce por las partes, considerando que su origen es que se construyó la vivienda sin respetar la elevación sobre el terreno en 51 cm, conforme al proyecto. Al arquitecto superior, se le reclama la responsabilidad que pudiera incumbirle como integrante de la Dirección Facultativa, estimándola que como director superior de la obra le correspondía la labor superior de vigilancia y control, comprobando que se construía conforme al Proyecto, lo que no ocurrió. Respecto del arquitecto técnico se le considera responsable, por no haber cumplido con sus funciones de inspeccionar, y controlar los trabajos efectuados por el constructor. En cuanto al constructor se estima que también es responsable por haberse apartado del proyecto, rebajando la altura de la edificación, sin que le exima la manifestación de que fue la propiedad la que exigió una rebaja del precio, siendo responsable de la defectuosa ejecución que ha resultado por no actuar conforme a las exigencias de la lex artis. No se considera acreditado que la pendiente de la acera perimetral existente alrededor de la casa tenga pendiente hacia el interior de la vivienda. No siendo posible discernir las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, se declara solidaria la responsabilidad, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre si, condenando a los demandados a reparar de forma solidaria los defectos de construcción apreciados conforme el informe pericial de la parte actora.
3.- Por la representación procesal de D. Samuel , constructor, se plantea recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
Excepción por la prescripción de la acción.
Error en la valoración de la prueba.
Termina solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas a los demandantes.
4.- Por la representación procesal de la parte demandante, se opone al recurso, solicitando su desestimación, y que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-
El recurrente alega como primer motivo la excepción por la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , son de aplicación para resolver el presente motivo. En el art. 17 se contiene los plazos de garantía, debiendo producirse los daños dentro de dicho plazo, a partir de ello comienza a contar el plazo de prescripción previsto en el art. 18 del mismo texto legal , desde que se pone de manifiesto el daño. En el presente caso, es el informe pericial el que pone de manifiesto los daños existentes en la vivienda, precisando su entidad y gravedad, así como que son continuados o de producción ininterrumpida, por lo que tratándose de un defecto relativo a la habitabilidad del inmueble del art. 17.1.b), no puede ejercerse la acción hasta que el resultado dañoso resulte determinado de forma definitiva, lo que ha tenido lugar, como bien dice la sentencia con el informe pericial de fecha 26 de noviembre de 2008. Además tratándose de una reclamación de carácter contractual por incumplimiento de obra, la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil en relación con el art. 1101 del mismo código , sería de 15 años, y el computo del plazo vendría determinado por la posibilidad del ejercicio de la acción, por lo que, en todo caso, el motivo debe de ser desestimado.
TERCERO.-
Se invoca como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por considerar que no ha quedado acreditado que hubiera hecho modificaciones en la obra en contra de la dirección facultativa, ni que no esté elevada sobre el terreno como se proyectó; por último, que las humedades se deben a la construcción de la acera perimetral que rodea la vivienda.
Respecto de la primera alegación invocada, basta decir que el propio recurrente en su contestación a la demanda reconoció que se modificó el proyecto de ejecución, en el cual la obra aparecía elevada en unos 51 cm sobre el terreno, y que se imputó la responsabilidad de este cambió a los propietarios por motivos presupuestarios, sin que se haya acreditado que tuviera la autorización de la Dirección Facultativa para hacerlo, además todos los peritos intervinientes reconocen como causa decisiva de las humedades que la construcción con la altura tenga prevista en el Proyecto, sin perjuicio de que otros motivos hayan podido incidir también en las humedades existentes en la vivienda.
Sobre la elevación actual de la vivienda sobre el terreno, el constructor recurrente alega en su defensa que en el año 2004, cuando le informaron los actores de las humedades existentes en la vivienda, les instaló unas rejillas en la parte baja para su ventilación, lo que ciertamente resulta acreditado según el arquitecto técnico y el arquitecto superior, pero ello no es lo previsto en el proyecto, en el que la construcción alcanzaba los 51 cm de elevación. De las pruebas periciales resulta acreditado que la vivienda no ha guardado la elevación prevista sobre el nivel del terreno de 51 cm, estando la vivienda en pendiente, y quedando en la práctica eliminada la cámara sanitaria, por lo que se producen continuamente humedades.
Se ha construido una acera perimetral en un momento posterior que no estaba prevista en el Proyecto sin haberse acreditado, de las tres pruebas periciales que sea la causa de las humedades existentes. Por todo ello debe de desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la resolución recurrida, porque la causa de la existencia de las humedades en la vivienda se ha de concluir, que no se edificó conforme al Proyecto, teniendo una elevación distinta a la que fue prevista.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas en esta alzada al recurrente, en virtud del principio del vencimiento, conforme dispone el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada en los autos de juicio ordinario n.º 1853/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid , confirmándola íntegramente, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
