Sentencia Civil Nº 117/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 495/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2013

SENTENCIA

NÚM. 117/13

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 1362/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelante Dña. Estrella , representada por la Procuradora Dña. Victoria Montalt Moran y dirigida por el Letrado D. Luis Amatria Rubio, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial, representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales y como demandados Dña Otilia y D. Teofilo representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido por la Letrada Dña. Joaquina Egea Almaida. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 noviembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Desestimo la demanda por la procuradora Victoria Montalt Morán en representación de Estrella frente a Teofilo y Otilia y condeno a la demandante a pagar las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 495/12, compareciendo la demandante y el demandado en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 4 de junio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera, invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, formulando alegaciones en relación con las pruebas de interrogatorio del demandado y con el documento de fecha 9 de octubre de 2004 que se aporta con la demanda, insistiendo en que la línea divisoria entre su parcela -nº NUM000 - y la de los demandados -nº NUM001 - no se encontraba donde estaba construida la valla, sino que ésta se había retranqueado una distancia de la auténtica línea divisoria, y el error en la interpretación del citado documento, sosteniendo la prevalencia de su interpretación literal y la existencia de un contrato de venta de cosa ajena, que no ha de perjudicar a la demandante, alegando igualmente la vulneración de la doctrina de los actos propios, ante la auténtica voluntad del demandado de adquirir una porción de terreno que no es suya, y que la línea divisoria de las fincas implicadas es la continuación hacia el norte del muro que delimita las parcelas NUM000 y NUM002 , siendo 19 los m2 ocupados en lugar de los 13,50 del documento privado de compraventa, lo que, afirma, se corrobora con la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que consta una línea recta divisoria entre las tres mencionadas fincas, aludiendo a la prueba testifical del Sr. Julio , y al informe pericial aportado por el demandado, y a que existe confusión de linderos, interesando la estimación de la demanda, especificando que la extensión aproximada que se fija en el apartado tercero de su suplico es de 19 m2 en lugar de los 38 que figuran por error, de conformidad con el informe pericial que ha aportado.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, invocando la infracción del artículo 458.2 de la L.E.Civil , al no constar en el recurso planteado que pronunciamientos se impugnan, y que no se impugnan los relativos a la acción declarativa de dominio ni reivindicatoria, ni en cuanto a la condena en costas, pronunciamientos que, afirma, quedan firmes y consentidos.

En relación con las citadas alegaciones, sintéticamente expresadas, se ha de señalar inicialmente que no se aprecia la infracción del artículo 458.2 de la L.E. Civil , pues del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia y se solicita la íntegra estimación de la demanda, por lo que no existen pronunciamientos de ésta firmes y consentidos.

SEGUNDO.-Con respecto a las pretensiones que se deducen en esta alzada, en primer lugar, de conformidad con la sentencia apelada, no procede el deslinde que se interesa, pues los linderos que pretenden las partes están determinados, existiendo una valla que conforme al resultado de la prueba pericial, testifical y de interrogatorio del demandado, puso D. Baldomero que poseía la finca de la demandante con el consentimiento de ésta, de forma que no existe confusión de linderos, sino controversia sobre la propiedad de una porción de terreno poseída por los demandados, que se ha de dilucidar en virtud de la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda.

En cuanto a tal propiedad, se ha de partir inicialmente de que la certificaciones catastrales no resultan determinantes del dominio que se pretende, y que la alineación del muro existente en la edificación de la parcela nº NUM002 , no es un hecho básico a partir del que se haya de concluir que corresponde a la finca de la demandante la superficie que reclama, teniendo en cuenta que el informe del Sr. Ramón , se basa además de en las escritura de propiedad de la demandante, en la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas y en el documento privado de 9 de octubre de 2004, siendo así que, según se ha expresado, de las pruebas testifical y pericial del Sr. Jose Enrique se desprende que el demandado no construyó el cerramiento con mamposteria y valla metálica existente, sino que fue el poseedor de la finca de la demandante, Sr. Baldomero hacía más de diez años, y propiamente la finca del demandado continuó en la misma situación de hecho generada por tal vallado, que venía a excluir del cerramiento de la finca de la actora, la porción de terreno que se reivindica en la demanda, y en tal contexto ha de ser interpretado el documento de fecha 9 de octubre de 2004, que se aporta con la demanda, en el que se expresa que reunidos Teofilo y Baldomero , acuerdan 'Que Teofilo entregue la cantidad de 240,00 euros a Baldomero en concepto de 13,50 metros de terreno y participación en la vaya que delimita el lindero de los terrenos lindantes que ambos poseen en la Cañada de Lax ', de cuya literalidad no resulta la existencia del contrato de compraventa con las consecuencias que sostiene la parte apelante, pues, se indica que 'la vaya' delimita el lindero de los terrenos lindantes que ambos poseen, y existe una indefinición acerca de la ubicación de tales metros, que en todo caso no coinciden con los 19 que se reclaman en la demanda, cuyo documento consta firmado además de por los dos citados, por D. Doroteo y D. Julio , quien en prueba testifical se refirió a que D. Baldomero decía que la valla no estaba en su sitio y había unos metros 'en cuña', lo que, no se concilia con el trazado en línea recta que se pretende en la demanda, sin que de la referida prueba se desprenda que los metros que aquél decía que le faltaban fuesen ubicados y medidos, de forma que el demandado más que comprar un terreno ajeno, y en concreto la porción que se reclama en la demanda, mediante el citado documento venía a poner término al conflicto que planteaba el Sr. Baldomero , al ser reducida la cantidad que tenía que entregar a éste.

Ha de tenerse en consideración igualmente que, de conformidad con el informe pericial Don. Jose Enrique , las tres fincas que lindan por el viento Este con la parcela nº NUM000 propiedad de la demandante, no guardan una línea recta, estando alineada la valla existente entre la finca de la demandante y del demandado con la valla de postes de madera y malla, que delimita la finca de la primera en su viento Este con la parcela NUM003 , que está sobre el linde de ambas parcelas puesto que está situada en la parte baja de la parcela NUM003 , al estar a una cota superior a la de la demandante, y que entre la parcela de la actora y del demandado no hay ningún desnivel, arrojando la medición de la finca de éste una superficie de 2.297,45 ms, inferior a la escriturada y catastrada, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto:

TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Estrella , representada por la Procuradora Dña. Victoria Montalt Moran contra la sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de juicio verbal nº 1362/10, debemos confirmar y confirmamos las misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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