Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 282/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100208
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 117/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña , a 17 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 282/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1.109/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, 'IPEAGUAS SL',r epresentada por la Procuradora D.ª M.ª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. ALFREDO NIETO NUÑO ; parte apelada, 'CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DEBARCELONA', representada por la Procuradora D.ª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de dos mil doce el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1109/2010 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando totalmente la demanda interuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en nombre y representación de 'IPEAGUAS S.L.', contra Caja de ahorros y Pensiones de Barcelona, 'LA CAIXA', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hualde Garde debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ' IPEAGUAS SL ' , interesando se dicte sentencia revocando la recurrida y estimando la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.-La parte apelada, 'CAIXA DÂESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ', evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 282/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandante alega en su recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, recordando que tanto los testigos como el perito han sido tachados por esta parte, ya que considera que los primeros tienen necesidad de protegerse puesto que su conducta es muy grave y lo hacen con alteración o manipulación de la verdad; reiterando que Dª. Lina miente en su testimonio, siendo lo cierto que 'Caixabank' le permitió intervenir y dispuso de los fondos de la empresa siguiendo las instrucciones de esa señora pese a saber que no tenía poder, ni de autorización para ello.
Se impugna asimismo la valoración efectuada sobre la prueba pericial llevada a cabo por un perito de parte, que tiene interés en que el pleito lo gane su cliente, según quien apela.
En base a lo expuesto considera que la decisión en este pleito debe asentarse esencialmente en la prueba documental, debiendo en base a ella analizarse el correcto o incorrecto funcionamiento de 'Caixabank', afirmando que la sentencia no hace ninguna referencia a las diligencias preliminares y su resultado, cuando debió tener en cuenta las consecuencias de la desobediencia que supone para una de las partes no aportar la documentación requerida.
En cuanto a la prueba pericial llevada a cabo por el Sr. Eliseo refiere, entre otros extremos, quien recurre que no utiliza en su informe los documentos aportados a este caso con los nºs. 814 y 815 de la contestación a la demanda, indicando que de la fecha del informe pericial, que corresponde con el informe emitido para Caja Navarra varios meses antes, se rebela un proceder de ' copiar y pegar'para la confección del informe, lo cual supone que utilizó documentos aportados en el procedimiento interpuesto por 'Ipeaguas S.L.' contra 'Caja Navarra' y no en este, ya que de lo contrario si se los entrego 'Caixabank' debieran constar en su informe o en el procedimiento y no sólo insertados en el texto del informe. Concluye que los documentos obrantes en el proceso no rebelan lo que asegura el perito e impugna el contenido de la prueba pericial y la valoración que de la misma se realiza.
Refiere el apelante que acepta gran cantidad de cargos, incluso todos los operados por banca electrónica, pese a no haber aportado 'CaixaBank' justificación en las diligencias preliminares, rechazando únicamente una minoría de cargos operados en su cuenta que no han sido ordenados por la sociedad. Mantiene que en ningún caso el silencio puede justificar la aceptación de una disposición, habiéndose acreditado por el contrario que los fondos estaban en la cuenta corriente de la sociedad y ese dinero salió de la misma sin la autorización que la ley exige, ya que Dª. Lina carecía de poder.
Se expone en el recurso que la Sra. Lina realizaba tareas administrativas, gestiones burocráticas, relaciones diarias con los bancos, bien presenciales o bien por internet, recibos y otras gestiones pero no tenía poder para disponer de los fondos de la empresa, facultad que únicamente recae en el administrador o en persona debidamente autorizada. Asimismo refiere que 'Caixabank' permitió indebidamente que la Sra. Lina actuara sin el poder correspondiente, cuando debió exigir el mismo o cuando menos firma autorizada.
Por lo que se refieren los documentos nºs. 814 y 815 aportados con la contestación a la demanda, los mismos consisten en un dossier sobre la empresa que evidencia el profundo desconocimiento que 'Ipeaguas S.L.' tenia sobre su situación económica, como consecuencia, a juicio de quien recurre, de la falta de información por parte del banco y del falseamiento de los hechos y datos por parte de la Sra. Lina .
Argumenta que en ningún caso se puede aplicar la figura del factor mercantil o factor notorio en Dª. Lina y restantes trabajadores de 'Ipeaguas S.L.', teniendo en cuenta que no hay apoderamiento escrito, ni verbal y que los empleados de la entidad bancaria conocían la falta de apoderamiento; añade que los contratos operados por el factor deben incidir o recaer sobre actuaciones del tráfico o actividad propia del establecimiento y la actividad de 'Ipeaguas S.L.' no es financiera, luego la característica del factor mercantil sería a lo sumo con proveedores y clientes, jamás con 'Caixabank'. A lo expuesto añade que el banco no es un tercero de buena fe que pueda apoyarse en una apariencia jurídica, toda vez que las circunstancias de falta de apoderamiento y autorización para actuar eran perfectamente conocidas por los empleados de la sucursal.
Considera que en este proceso no se debe discutir si los cargos son o no legítimos, sino si están o no ordenados libremente, es decir, si están justificados con una orden del dueño de los fondos de los que se ha dispuesto, ya que en otro caso se efectúa una reconvención encubierta, sin posibilidad de defensa por la contraparte.
Afirma que el incumplimiento negligente o culposo de sus obligaciones por 'Caixabank' da lugar a que deba restituir, conforme a la reglas del depósito, el dinero indebidamente dispuesto, ya que la entidad bancaria debió exigir la escritura de poder de quien ordenaba disposiciones de fondos, tiene la obligación de suscribir y fechar los contratos que concierta con el cliente y registrar las firmas para comprobar las disposiciones de fondos que se efectúan.
Concluye que la demandada ha incumplido sus obligaciones como depositaria, debiendo efectuarse una valoración de la prueba documental aportada de la que se desprende, a su juicio, que ha permitido la disposición de fondos por persona no autorizada para ello, ha negado la información que le ha solicitado su cliente ''Ipeaguas S.L.' y no ha velado porque la documentación llegase al administrador de esta sociedad; infracciones graves y evidentes que dan lugar a atender la solicitud formulada en el recurso con el fin de que sea revocada la sentencia recurrida y estimada la demanda en su integridad.
SEGUNDO.-La valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de instancia debe mantenerse, toda vez que no se acredita que incurra en error, contradicción o incoherencia alguna cuando argumenta exhaustivamente el valor que concede a cada una de las pruebas practicadas, examinando las tachas que a perito y testigos propuestos por la demandada realizó la parte actora.
Resulta de especial relevancia para la Juzgadora de instancia y efectivamente así debe considerarse que la empleada de la parte demandante Dª. Lina efectuara idénticas labores en la administración de la empresa desde el año 2007, sin que el administrador de la misma se percatara durante ese periodo de que llevaba a cabo una actuación irregular contraria a su voluntad, para la que no estaba autorizada, ya que no puede obviarse que las actuaciones de la Sra. Lina a las que se refiere la demanda como no autorizadas no fueron aisladas, sino que formaban parte de la mecánica habitual de trabajo y del funcionamiento cotidiano de la empresa durante años. Lo expuesto supone un dato relevante para el análisis de las declaraciones llevadas a cabo en el acto del juicio oral tanto por la Sra. Lina como por el Sr. Landelino y el Sr. Marino , empleados de la entidad bancaria.
La circunstancia de que el perito Don. Eliseo sea perito de parte conforme regulan los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no empece para la validez de la prueba propuesta, ni tampoco tiene el alcance que se pretende un mero error en la fecha del informe, máxime teniendo en cuenta que el perito ha intervenido en otros pleitos interpuestos por la demandante frente a otra entidad bancaria y por tanto es comprensible dicho error y también el manejo de datos ya utilizados con anterioridad, lo cual no supone una mera copia de un informe anterior, hecho que por otra parte se afirma sin que se acredite ni haya constancia de ello, toda vez que dado lo extenso del informe el que no consten en el mismo dos documentos (numerados 814 y 815) aportados junto a la contestación de la demanda, no evidencia tal extremo.
Así las cosas no cabe sino concluir que de la citada prueba no se desprenden los hechos contenidos en la demanda, sino mas bien al contrario el conocimiento por el administrador de 'Ipeaguas S.L.' de las operaciones que la entidad demandada realizaba, de la situación de las cuentas y de la actuación en nombre de la empresa de la Sra. Lina , conociendo y permitiendo la dinámica en que se efectuaban las operaciones impugnadas en la demanda, hasta que en el año 2009 manifestó su disconformidad. Hasta ese momento, refiere que no tuvo información sobre el estado de sus cuentas, movimientos, abonos, no conociendo siquiera los extractos, circunstancia que en el administrador de la sociedad no puede ser admitida, máxime cuando la entidad bancaria acredita el envío de información a la sociedad, mediante los correspondientes extractos contables e información de todas las operaciones de cargos y abonos que se asentaban en las cuentas corrientes.
El administrador D. Roberto es administrador único, gerente y propietario único de la sociedad junto con su esposa, lo que dificulta aun más la verosimilitud de que ignorase durante varios años totalmente el movimiento de las cuentas corrientes de la sociedad (2007, 2008 y 2009).
En cuanto a la cualidad de factor notorio de la Sra. Lina no puede compartirse lo expuesto en el recurso, toda vez que según el art. 283 del Código de Comercio quien actúa como representante del comerciante esta autorizado para contratar sobre las cosas concernientes a la empresa, no se trata de un representante cualquiera o de alguien que actúe con un poder conferido a tal efecto, sino de quien tiene unas características especiales dada su permanencia y la amplitud de su representación, diferenciado de otra representaciones civiles, no pudiendo olvidarse que los factores mercantiles negocian y contratan en nombre de sus principales, cuando notoriamente pertenezcan a la empresa o sociedad pese a que en el momento de contratación no manifiesten tal carácter y siempre que no pueda alegarse con éxito que existiera abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato, extremos que no se han acreditado en este juicio. La Sra. Lina era una colaboradora dependiente de la sociedad con relación laboral de subordinación de la misma, relación que era estable, y le asiste la presunción de que la actuación que llevó a cabo se entendía hecha por cuenta de la sociedad en la que estaba integrada, máxime teniendo en cuenta las declaraciones testificales que acreditan que precisamente para esa actuación fue avalada por el administrador único cuando la presentó a la entidad bancaria, habiendo realizado las actuaciones que ahora se impugnan dentro del giro o tráfico de la empresa a la que pertenecía, ya que los cargos y órdenes llevadas a cabo estaban relacionadas con la actividad de la misma y no eran ajenos al tráfico mercantil en absoluto, tal y como se desprende de la prueba pericial.
Reiterada jurisprudencia considera que habiendo ejercido el factor como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el tráfico mercantil, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe ( STS 25-4-86 , 14-5-1991 , 7-5 - 1993, 18-11-1996 , 31-3-1998 , 27-12-1999 , 31-5-2002 entre otros). La circunstancia de que se trate de operaciones ante una entidad bancaria no excluye que vengan referidas a lo que es el tráfico ordinario de la sociedad y tampoco excluye que la actuación de la entidad bancaria fuese de buena fe, extremos ambos que constan probados como se ha expuesto mediante la correspondiente prueba pericial, no siendo ajeno a tal valoración que las operaciones impugnadas respondan respectivamente a operaciones llevadas a cabo en el tráfico real de la sociedad, sin que haber acreditado tal extremo suponga el ejercicio de una reconvención tácita, ya que ningún pedimento concreto se ha llevado a cabo por la entidad demandada.
Se debe precisar también que el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato de forma tácita a los efectos previstos en el art. 1.259 del Código Civil y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluía la de admitirlo, pues es un comportamiento que objetivamente rebela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28-6-2004 , 28-12-2007 entre otros). En base a lo expuesto no cabe sino concluir que debe confirmarse la valoración que de la prueba efectúo la Juzgadora de instancia y con ella la resolución impugnada, previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Belén Goñi Jiménez en nombre y representación de 'IPEAGUAS S.L.' contra al sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 1.109/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Tudela y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

