Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 544/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 36038370032013100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00117/2013 S E N T E N C I A Nº 117/2013 SEÑORES DEL TRIBUNAL ILUSTRISIMOS SRES PRESIDENTE D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS D. JAIME ESAÍN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000401 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 544/2012 , en los que aparece como parte apelante, Justiniano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelada, Juana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Letrado D. JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Justiniano contra Juana , declarando lo siguiente: se modifican las medidas definitivas adoptadas en su día en la sentencia de divorcio contencioso de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento con número de autos 615/2004 seguidos ante este mismo Juzgado , en el siguiente sentido: Se reduce la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común de las partes, Prudencio , quedando fijada en la cuantía de 125 euros mensuales que el demandante Justiniano deberá abonar en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada Juana , dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo la misma actualizable anualmente conforme al IPC. Se mantienen las restantes medidas definitivas en su día adoptadas. Y todo ello sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 29-3-2006 , reafirmando la improcedencia de fijar régimen de visitas del hijo Prudencio en favor del padre, y reduciendo de 200 a 125 euros mensuales actualizables la pensión alimenticia que debe abonar el progenitor no custodio, en el ámbito principal dispositivo de arts. 90 , 93 , 94 y 142 ss. CC .

Recurre en apelación el padre, Justiniano , solicitando la instauración de régimen de visitas y la minoración de los alimentos a 70 euros mensuales.

SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes, revisada la prueba en la alzada, y sobre la base de los parámetros jurisprudenciales dictados por esta misma Sección desarrollados en la resolución, se impone reafirmar el íntegro contenido de la sentencia, de acuerdo a lo informado por el Ministerio Fiscal.

En materia de régimen de visitas consta el más absoluto desinterés del progenitor hacia su hijo, nada menos que desde 2003, persistiendo dicha falta de mínima voluntad de contacto y preocupación desde dicho año hasta la actualidad. Si a ello se une la expresión de voluntad del niño, ya de 12 años, ante el Juez y el Ministerio Fiscal, y la constatada correcta evolución dentro de la nueva unidad familiar, deberá descartarse la procedencia de la solicitud del padre biológico, discordante con su propia conducta incumplidora de deberes elementales, en el entendimiento de que lo pretendido comportaría desestabilización perjudicial hacia el menor, y considerando que concurren circunstancias justificantes de la persistencia de la suspensión a los efectos establecidos en arts. 94 y concordantes CC .

Procederá refrendar, asimismo, la suma de 125 euros concretada en el capítulo de alimentos , ofreciéndose poco convincente la situación de absoluta precariedad aducida por el progenitor, perceptor de ayuda de 303,28 euros mensuales, albañil que en su día desarrollaba esporádicamente trabajos según informe policial y que ahora alega afrontar abono de alquiler mensual de 291 euros. La suma fijada se considera mínimo indispensable respecto a obligación fundamental para con el hijo, de 12 años en la actualidad, en referencia a aplicables arts. 93 y 142 ss. CC .

Decaerá en suma, la apelación.

TERCERO.- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto estudiado, no se efectuará pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio González García en nombre y representación de D. Justiniano confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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