Sentencia Civil Nº 117/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6209/2011 de 18 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 36057370062013100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00117/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO - Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 N.I.G. 36038 37 1 2011 0601539 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006209 /2011 ro Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000129 /2011 Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA P. AVENIDA000 Nº NUM000 . VIGO Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA Abogado: LUIS RAMON ATARES LAZARO Apelado: ZARDOYA OTIS, S.A.

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS Abogado: JOSE LUIS RUBIAR FERRO LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Francisco Míguez Tabarés ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 117 En Vigo, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de Juicio verbal núm. 129/11, procedentes del Jdo. de Primera Instancia número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6209/11, es parte apelante Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Vigo, representado por el procurador Dª. Celsa Muñoz Leira y asistido del letrado D. Luis Ramón Atares Lazaro; y, apelado Zardoya Otis S.A., representado por el procurador D. Emilio José Álvarez Pazos y asistido del letrado D. José Luis Rubian Ferro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo , con fecha 9 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VIGO, a pagar a ZARDOYA OTIS SA la cantidad de 3.632,11 euros más los intereses pactados en contrato; con expresa condena en costas a la demandada.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª. Celsa Muñoz Leira , en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Vigo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar la suma de 3.632,11 euros como indemnización por los perjuicios causados a la entidad demandante por la resolución anticipada, con efecto de marzo de 2009, del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las partes litigantes cuya vigencia comenzó el 1 de junio de 1992 en el que se pactó una duración de 10 años prorrogable de forma tácita por iguales períodos sucesivos, lo que tuvo lugar en el año 2002.

La parte demandada recurrente impugna la sentencia alegando tres motivos: 1) la extinción de la relación contractual por pérdida sobrevenida del objeto del contrato; 2) nulidad de la cláusula de duración del contrato por abusiva; y 3) inexistencia de daño o perjuicio patrimonial causado a la actora.

Respecto a la primera cuestión planteada debe desestimarse la misma, ya que en el presente supuesto nos encontramos ante la nueva normativa del Ministerio de Industria aprobada por RD 57/2005, de 21 de enero, por la que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, siendo requerida a través de un acta inspectora por la entidad ATISAE en el año 2008 para que en el plazo de un año proceda a adaptar el ascensor a las nuevas medidas de seguridad aprobadas reglamentariamente. La modernización del equipo ascensor instalado en el inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada no exigía la sustitución de aquel, sino la instalación o adaptación del mismo a las medidas de seguridad reseñadas en el anexo de la disposición normativa. Al tratarse de nuevos requisitos los mismos no se encontraban contemplados en los trabajos y suministros contemplados en el contrato firmado entre las partes en el año 1992, tal y como resulta de la cláusula 7 del contrato, por lo que la Comunidad de Propietarios era libre de contratar la ejecución de los mismos con la que empresa que considerase oportuno, pero eso no implica la resolución del contrato de mantenimiento concertado con la actora, ya que no se ha producido pérdida sobrevenida del objeto de dicho contrato, que no es otro que el de mantenimiento de los elevadores sitos en el edificio propiedad de la Comunidad demandada.

SEGUNDO.- Se insta asimismo la nulidad de la cláusula de duración del contrato y prórroga por abusiva.

El contrato de mantenimiento de ascensor se trata de un contrato de los que menciona el art. 1583 Cc . Al ser la característica esencial la de que se trata de un contrato concertado intuitu personae se permite a cualquiera de los contratantes desligarse del mismo, eso sí indemnizando a la otra parte en el caso de haberse realizado incumpliendo lo convenido o bien sin justa causa ( SSTS Sala 1ª, de 30 marzo de 1992 y 20 de julio de 1995 ).

No puede sostenerse que un contrato de arrendamiento de servicios con una duración temporal determinada puede ser declarado nulo de pleno derecho sin más, tanto por ser acorde con lo dispuesto en el art. 1583 Cc , como porque según la doctrina del Tribunal Supremo la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, antes de la reforma operada por la ley 7/1998, exigía que el consumidor acreditase que no había podido contratar el servicio, por la razón que fuese, en otras condiciones (art. 10-2 y STS Sala 1ª, de 31 de enero de 1998 ). No obstante lo cual debemos señalar que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62-3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

No existe duda que nos encontramos ante un contrato de adhesión y concretamente este hecho cabe constatarlo de las estipulaciones contenidas en las estipulaciones del contrato que aparecen como impresas en un modelo tipo; sin embargo, tal y como se indicó en la SAP de Pontevedra, de esta misma Sección Sexta, de 6 de mayo de 2005 , 'en principio el hecho de que se trate de un contrato de adhesión...nada significa, en tanto que se trata de una modalidad inherente a la realidad social que respeta la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) no así la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) desde el momento que los pactos y cláusulas que configuran las condiciones generales se incluyen en todos los contratos por una parte que las redacta y que impone a todos los que quieran celebrarlos'.

No consta en este caso la existencia de problema o reclamación alguna respecto a los servicios que venía prestando la entidad demandante tal y como ha declarado en la vista el testigo Don Constantino , manifestando en la vista Doña Francisca , que era la Presidenta de la Comunidad en la fecha en que se produjo el requerimiento de ATISAE, que habían solicitado varios presupuestos, entre ellos a ZARDOYA OTIS, que era el más caro, y comprobó que había precios más baratos; indica que hubo un botón que estaba mal, pero reconoce que nunca se realizaron quejas por escrito y que se firmaron todas las revisiones que se hicieron sin hacer salvedad alguna. La testigo reconoce que no se envió carta a la actora comunicando la rescisión del contrato y entendió que al no contratar el arreglo del ascensor ya no podían hacerle el mantenimiento, por lo que en base a lo expuesto debemos concluir que no existió un incumplimiento imputable a la actora.

Siendo esto así, también hemos de afirmar que la duración del contrato constituye un concepto relativo que siempre hay que poner en relación con el tipo del servicio de que se trata y qué implicaciones empresariales tiene para quien lo presta. En este caso el contrato tiene por objeto la prestación de trabajos de mantenimiento de un elevador situado en una comunidad de vecinos y, por tanto, de mecanismo técnico de uso regular y diario. Ello requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, y cuyo servicio se organiza alrededor de las diversas funciones que se contratan y de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por períodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que asume el servicio, garantizándole la amortización empresarial de la estructura que pone en la prestación del servicio. Sin embargo nos encontramos en el presente supuesto ante la fijación de una duración del contrato excesiva (10 años además prorrogables por iguales períodos sucesivos salvo denuncia con 180 días de antelación a su vencimiento), ya que la actual normativa autonómica contenida en el Decreto 44/2008, de 28 de febrero de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia, por el que se regulan los requisitos de las empresas conservadoras de ascensores, dispone en el apartado 2 del art. 5 (relativo a la libre elección de la empresa mantenedora) que 'a los efectos de garantizar el derecho de la persona titular del aparato elevador a escoger con entera libertad la empresa mantenedora que estime oportuna, los contratos de mantenimiento que se suscriban entre ambos deberán tener un plazo de duración inicial que no exceda de un año, y su contenido material se ajustará en todo caso a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de defensa de consumidores y usuarios'. El párrafo segundo señala que 'La persona titular podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hayan fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

En el presente supuesto nos encontramos ante un contrato concertado por un período de diez años y la Comunidad de Propietarios demandada decidió desistir del mismo tras haber transcurrido casi diecisiete años desde la firma del contrato, habiéndose prorrogado el mismo por un nuevo período de diez años en el año 2002, ejercitando el desistimiento más de un año después de la entrada en vigor de la nueva normativa autonómica, razón por la cual cabe declarar el carácter abusivo de la cláusula relativa al plazo al reputarse el mismo excesivo.

TERCERO.- Procede entonces seguidamente examinar bajo el parámetro de la legislación protectora de los consumidores y usuarios las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento por el consumidor, reconociendo que en orden a la fijación de la cantidad que debe concederse en concepto de indemnización son diversos los criterios seguidos por las Audiencias Provinciales.

En este caso la reclamación planteada por la parte demandante tiene su base en la cláusula 10 del contrato relativa a la indemnización del 50% de las cuotas pendientes que se reclaman por la entidad demandante como indemnización derivada de la rescisión unilateral. Desde este punto de vista sí cobra importancia el término de duración previsto puesto que cuanto más largo sea mayor indemnización debería pagar el consumidor si quiere prescindir de los servicios contratados.

La STS Sala 1ª, de 15 de junio de 1992 dispone que 'si es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación tan absoluta que, en los casos en que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, sea preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente los han causado'. En supuestos como el que nos ocupa, de desistimiento o resolución unilateral de un contrato de mantenimiento dentro del plazo de duración pactado necesariamente ha de producirse un perjuicio al que sufre la resolución, al verse privado de las expectativas fundadas de obtener los correspondientes ingresos derivados de la prestación convenida.

En el contrato aportado con la demanda se establece que en caso de resolución unilateral del contrato por parte del cliente antes de su vencimiento se establece en concepto de indemnización por daños y perjuicios una indemnización igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha de su vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución. Se justifica dicha indemnización en que la entidad actora para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento contratados ha tenido que invertir en sus estructuras; sin embargo resulta preciso señalar que la resolución no se produjo en este caso durante la vigencia inicial del contrato, período en el que la empresa prestadora del servicio habrá realizado los cálculos acerca de las amortizaciones necesarias, sino una vez prorrogado el mismo.

La SAP Badajoz, sec. 2ª, de 30 de julio de 2007 dispone que 'La ley 44/06, de 29 de Diciembre, de Mejora de la Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, en el párrafo segundo del apartado 2º del art. 12 , admite la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte de la comunidad de propietarios, algo que hasta ahora admitía solo la jurisprudencia al entender que se estaba ante un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ) y tratarse de una relación intuitu personae, sin que, además, pueda condicionarse el ejercicio de ese derecho resolutorio a algún tipo de sanción desproporcionada, lo que no impide que si la resolución unilateral generase daño o perjuicio a la parte contraria éste deba ser indemnizado. Hoy, conforme a lo legalmente preceptuado, los daños y perjuicios ocasionados en casos de rescisión del contrato habrá que acreditarlos'.

La SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de octubre de 2006 hace referencia a un supuesto en el que la entidad demandante imputa a la Comunidad de Propietarios demandada un incumplimiento contractual por haber resuelto unilateral e injustificadamente el contrato dentro del período inicial pactado (en ese caso de diez años). En dicha sentencia -respecto a la sanción del desistimiento o resolución unilateral consistente en la indemnización a la empresa en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado- se indica que 'Es una cláusula que figura incorporada al contrato, sin que en su elaboración y redacción se haya concedido participación alguna a la Comunidad de Propietarios demandada, a la que la empresa impone su contenido sin posibilidad de debate o negociación, lo que determina que nos hallemos en el ámbito protegido por la legislación sobre consumo y, por tanto, sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 10 y 10 bis de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios que, entre otros aspectos, condiciona la validez de la cláusula al 'justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes' (art. 10.1 letra C), calificando de abusiva la cláusula que imponga 'una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones' (art. 10 bis apartado 1.3 ), en la misma línea que la Guía del Consumidor Europeo en el Mercado Único (editada por la Dirección General XXIV de Política de los Consumidores de la Unión Europea), que considera nulas por abusivas las cláusulas 'de penalización o indemnización desproporcionadas por incumplimiento del consumidor'. Pues bien, el análisis de la estipulación controvertida a la luz de esta normativa lleva a la Sala a estimar que nos encontramos ante una cláusula abusiva, y no porque no se recoja la sanción derivada de la resolución unilateral por parte de la empresa (sanción que vendría dada por la normativa general de los arts. 1101 y 1124 CC ), sino porque penaliza el incumplimiento del cliente de forma absolutamente desproporcionada'.

Se añade en la citada sentencia que 'No obstante, el que la cláusula sea abusiva y, en consecuencia, nula, de conformidad, con el art. 10 bis apartado 2 de la Ley 26/1984, de 19 de abril ('Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo'), no supone simplemente su inexistencia, sino que el propio precepto advierte que 'la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 CC ''. Fija la sentencia la indemnización por los daños y perjuicios causados a la empresa en un porcentaje del 15% del precio total pendiente de abonar.

Debe tenerse en cuenta que la cláusula 5.2 del contrato de 1 de junio de 1992 suscrito entre los litigantes no establece una reciprocidad de prestaciones, ya que no contempla penalización alguna para el caso de incumplimiento o resolución anticipada por parte de la compañía prestadora del servicio, por lo que existe vulneración de los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que excluye la utilización de cláusulas abusivas, tal y como predica el art. 80- 1-c del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , teniendo la citada cláusula tal carácter abusivo con base en el art. 82-4-c del Real Decreto Legislativo 1/2007 , lo que conlleva el declarar la nulidad de pleno derecho de la misma, que se tendrá por no puesta (art. 83-1).

El hecho de que nos encontremos ante una cláusula abusiva, por las razones expresadas, no implica que la entidad demandante no tenga derecho a percibir una indemnización por los perjuicios sufridos por la resolución anticipada del contrato, pero para la fijación de la misma no cabe atender a la cláusula penal fijada en aquel al haber sido declarada nula por resultar desproporcionada y no guardar reciprocidad en las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, por lo que no cabe aplicar la facultad moderadora sobre la misma, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 .

CUARTO.- Cierto es que la celebración del contrato implica para la empresa de mantenimiento la asunción de unos compromisos que conllevan a su vez la organización de una serie de medios personales y materiales fijos sobre los que articular el cumplimiento de sus obligaciones y la correcta prestación de los servicios a corto y medio plazo, con unas inversiones que se apoyan en la confianza del recíproco respeto del plazo pactado, cuya inobservancia por parte del cliente genera no sólo una frustración de las perspectivas empresariales de desarrollo, sino unos perjuicios reales y efectivos derivados de la pérdida, siquiera momentánea, de utilidad de los recursos desplegados; pero esos perjuicios deben tener su traducción en una indemnización acompasada al daño causado, lo que aquí no ocurre, toda vez que la pena excede ampliamente de los potenciales perjuicios que podrían derivarse del vencimiento anticipado del contrato, multiplicando varias veces el beneficio empresarial que, de ordinario, podría llegar a obtener la empresa en el caso del normal desenvolvimiento de su explotación. Por lo tanto la indemnización procedente debe acomodarse a los perjuicios realmente causados a la actora.

La existencia de daños y perjuicios se deriva no sólo de lo anteriormente expuesto respecto a las previsiones de personal y materiales que debe acometer la entidad actora para la correcta prestación del servicio, sino también de unas eventuales pérdidas de beneficio que en el informe pericial elaborado por RTS aportado con la demanda se valoran en la suma de 4.213,46 euros, cantidad incluso superior a la reclamada en la demanda. Sin embargo no cabe tomar en consideración los beneficios brutos y netos de la entidad en los porcentajes señalados en el informe pericial, ya que el perjuicio que cabe imputar a los demandados es independiente de la concreta facturación total de la empresa demandante y debe adecuarse únicamente a las cantidades pactadas entre los contratantes. En todo caso dicho informe sólo resulta relevante a los efectos de acreditar y objetivar la existencia de perjuicios económicos, pero no cabe tomarla en consideración, ya que la propia parte demandante se remite al porcentaje de penalización señalado en la estipulación 10 del contrato.

Toda vez que nos encontramos ante un contrato con un plazo de duración muy amplio (10 años) que se encontraba prorrogado desde hacía casi 7 años, parece adecuado limitar la indemnización por los perjuicios económicos sufridos de acuerdo con el criterio establecido por esta Audiencia Provincial en diversas sentencias que concretan aquellos en la pérdida del beneficio industrial dejado de percibir, que se estima en un 15%. De esta forma se indemniza el lucro cesante al tiempo que se respeta el justo equilibrio de las prestaciones sin que pueda considerarse un porcentaje menor que la segura pérdida del beneficio industrial esperado, pues dicho porcentaje del 15% del precio total es el que en el tráfico mercantil se utiliza normalmente como indicador del beneficio industrial a percibir como consecuencia de la explotación o actividad negocial de que se trate, en el entendimiento de que dicha cantidad, por una parte, colma los perjuicios causados a la empresa demandante por la desvinculación injustificada de la demandada, y, por otra parte, no resulta desproporcionado, garantizándose así el equilibrio entre las obligaciones de las partes.

En la citada SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2008 se afirma que 'En el supuesto enjuiciado, y con independencia de que la cláusula se califique como abusiva por desproporción de la penalización, el apartamiento unilateral del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios demandada entraña un incumplimiento contractual generador de perjuicios para la otra parte contratante; incumplimiento sancionable al amparo de las normas generales, y más concretamente, del art. 1124 CC , con cuyas disposiciones procede integrar el contrato suscrito entre las litigantes. Llegado este punto, y en la tesitura de buscar un criterio ponderado con arreglo al cual cuantificar el perjuicio causado, la Sala considera adecuado el ya adoptado en un supuesto idéntico resuelto en sentencia de esta misma Sala de 29 septiembre 2005 , y el 1 de junio de 2006 , esto es, el porcentaje que en el tráfico mercantil se utiliza normalmente como indicador del beneficio industrial a percibir como consecuencia de la explotación o actividad negocial de que se trate, a saber, el 15% del precio total, en el entendimiento de que dicha cantidad, por una parte, colma los perjuicios causados a la empresa demandante por la desvinculación injustificada de la demandada, y, por otra parte, no resulta desproporcionado, garantizándose así el equilibrio entre las obligaciones de las partes'. Idéntico criterio y porcentaje del 15% se reitera en la SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 11 de junio de 2008 o en la más reciente de esta misma sección de 5 de octubre de 2012.

Obviamente al hacerse referencia al 15% sobre el precio total debe entenderse que el mismo debe limitarse al período de tiempo que restaba por cumplir, pues no cabe incluir en la indemnización el período de tiempo ya cumplido y abonado, por lo que resulta procedente estimar parcialmente el recurso interpuesto y fijar la indemnización en la suma de 1.148,53 euros (15 % de 7.656,87 euros (196,33 ? x 39 meses)).

En cuanto a intereses debe estarse a los legales de los arts. 1101 y 1108 Cc y 576 LEC debiendo devengarse estos últimos desde la fecha de la sentencia de primera instancia al haberse producido una revocación parcial de aquella con reducción de la cantidad en la que se estima la demanda, lo que implica una confirmación de la obligación del pago de la cantidad señalada en esta sentencia.

QUINTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda cada parte litigante deberá abonar las causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC .

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celsa Muñoz Leira, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Vigo, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , revocamos parcialmente la misma y fijamos la indemnización que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Vigo debe abonar a la entidad ZARDOYA OTIS, S.A. en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.148,53 euros), así como los intereses legales reseñados y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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