Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 47/2013 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00117/2013
S E N T E N C I A Nº 117 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 47 Año 2013
Incidente Concursal nº 664/2009
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID S.A.),con domicilio en el Centro Administrativo, Avda. de Madrid, s/n, Mercamadrid, Madrid, contra la mercantil concursada PRIMAYOR FOODS, S.L.,con domicilio social en Segovia, Carretera de San Rafael nº 42; sobre demanda de incidente concursal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Sobrino y como apelada, la demandada, que no ha hecho alegaciones y no es parte en el recurso por no haberse personado en el mismo en tiempo y forma y el administrador concursal D. Luis , quien se opuso al recurso, pero tampoco ha comparecido en ante la Audiencia en tiempo y forma y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha doce de Enero de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador SR. GALACHE en representación de MERCAMADRID, S.A., contra PRIMAYOR FOODS, S.L.U. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, declarando la existencia de un crédito contra la masa a favor de la actora por importe de 10.022,14 euros, desestimando las demás pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a la Administración Concursal.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo por el Administrador Concursal, no habiendo hecho alegaciones la demandada-apelada, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada la parte apelante en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de la parte apelante se dirige a cuestionar la denegación en la sentencia apelada del reconocimiento de su petición por el importe de una anualidad del canon superficiario derivada de la trasmisión de participaciones realizada a favor de la entidad CM Rotec S.L. en virtud de contrato otorgado ante notario el día 28 de diciembre de 2006 entre Consorcio Ganadero S. L. y la entidad CM Rotec S.L. La razón de la denegación en la sentencia obedece a que el contrato se otorgó antes de la fecha de declaración del concurso que tuvo lugar por auto de 20 de abril de 2007 y en consecuencia no puede tener la consideración de crédito con cargo la masa que era la pretensión de la recurrente contenida en el escrito de su demanda cuando en el suplico solicitaba que la cantidad que debía abonar la demandada lo fuese con cargo a la masa.
El verdadero motivo de discrepancia con la sentencia es la determinación del momento en que despliega eficacia dicha transmisión pues no ofrece duda, porque así se razona en la sentencia, de que se trató de una verdadera compraventa, pese a que la parte demandada en su contestación lo calificaba de intento de compraventa, pues en el citado contrato se establecía su objeto que eran las participaciones sociales y el precio habiéndose entregado unas y otro. En el contrato de resolución de 14 de marzo de 2007 con referencia al contrato de 28 de diciembre de 2006 se dice de manera inequívoca que Consorcio Ganadero S.L. vendió.
Sobre la auténtica razón de la discrepancia expuesta, es decir el momento de eficacia del negocio jurídico para que surgiese el derecho de la actora al percibo del canon, debemos reconocer lo acertado de las pretensiones de la recurrente pues tal derecho solo surgiría si no ejercitaba el derecho de adquisición preferente que se le reconocía en el contrato de 28 e abril 1995 en su apartado decimotercero. Esos derechos de adquisición preferente se debían ejercitar en los plazos que se dicen en el contrato a partir del momento de que la superficiaria notificase la intención de transmitir o la transmisión realizada a la actora. Esa obligación de notificación se transforma en esencial en el supuesto enjuiciado habida cuenta el marco regulador de las relaciones entre las partes que tenía por objeto que la cesión del derecho de superficie estuviese supervisado y bajo el control de la parte actora.
La superficiaria había contraído las obligaciones de notificación de la intención de transmitir o de la transmisión realizada pues a partir del transcurso de dichos plazos la actora podía optar entre resolver el contrato o autorizar la operación mediante el desistimiento de sus derechos de adquisición preferente en cuyo momento surgiría su derecho al cobro de una anualidad del canon lo cual supone que el cobro de esa cantidad se condicionaba a la aceptación de la cesión por la actora y el cumplimiento de tal condición exigía el conocimiento de la operación por la actora, conocimiento que se garantizaba por las obligaciones de notificación de la transmisión asumidas contractualmente por la cesionaria. Por tanto el momento para el devengo del derecho al cobro de una anualidad del canon debe situarse en el momento del conocimiento por la actora de la cesión, consentida por falta de ejercicio de sus derechos de adquisición preferente y ese momento tuvo lugar, como bien se dice en el recurso, en el mes de noviembre de 2007 cuando la actora recibió mediante burofax la carta remitida por la demandada de fecha 21 de noviembre de 2007 contestando a la carta remitida por la actora a la demandada el día 25 de octubre de 2007 comunicándole que había tenido conocimiento del cambio de titularidad de las participaciones sociales a favor de una empresa ajena al grupo empresarial al que se concedió el derecho de superficie. La demandada se limitó a negar su obligación de pagar por el concepto reclamado porque la compraventa de 28 de diciembre de 2006 se había resuelto. Por lo argumentado debe estimarse el motivo del recurso examinado ya que para que naciera el derecho era preciso que la actora tuviese conocimiento de la transmisión y no ejercitase sus derechos de adquisición preferente y ese conocimiento debía proceder del cumplimiento por la demandada de sus obligaciones asumidas contractualmente de efectuar las oportunas notificaciones. Por lo expuesto el momento de origen del derecho de la actora era aquel en que aceptó la cesión por conocimiento de su realidad. No existiendo prueba concluyente de que la actora hubiese conocido dicho momento con anterioridad al mes de octubre de 20007 en esa fecha debe situarse el nacimiento de su derecho y por ser de fecha posterior al concurso debe incluirse en el mismo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo aduce que debe reconocerse su derecho a a percibir los incrementos del 5% del canon y gastos comunes correspondientes a los meses y por las cantidades que se exponen en el recurso. En la sentencia apelada se excluyen porque se considera que pudieron reclamarse en el anterior incidente concursal que finalizó con el acuerdo transaccional y auto que lo aprobó de fecha 19 de septiembre de 2008 y por tanto están afectadas por la cosa juzgada derivada de la aplicación del art. 400 de la L.E.Civil .
El motivo se estima. Es obvio que el citado procedimiento terminó por transacción y se extendió a lo pactado por las partes. La parte demandada aceptó los términos a que se constreñía el pacto transaccional y admitió la reserva que hacía la parte actora en el citado documento para reclamar en un momento posterior la viabilidad de su pretensión respecto a la existencia del hecho del que podría derivarse la posibilidad de solicitar una anualidad del canon superficiario y un incremento en el canon de un 5%. Por eso no puede admitirse la denuncia de la parte demandada, acogida en la sentencia de considerar existente cosa juzgada por aplicación del art. 400 pues este precepto que se introdujo en la L.E.Civil haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial interpretadora de los límites temporales de la cosa juzgada tiene por objeto evitar que una parte pueda importunar continuamente a la otra con el sucesivo ejercicio de acciones y de este modo eliminar la inseguridad jurídica derivada de una sucesión de procesos cuando en uno solo se pueden dilucidar todas las cuestiones o diferencias existentes entre las partes cuando tales diferencias tiene el mismo origen, acogiendo una opinión doctrinal y un reiterado criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de 11 de Mayo de 1976 , 28 de Febrero de 1991 , 30 de Julio de 1996 o 6 de Junio de 1998 , que afirman que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido en un juicio anterior como lo que pudo deducirse, lo que de hecho no ha sido juzgado pero se hubiese podido juzgar hasta cierto momento con el objeto de evitar multiplicidad de procesos por ser posible, más racional y más justo solventar la controversia entre las partes en un solo proceso. No es admisible provocar una sucesión de procesos con la consiguiente inseguridad jurídica que se deriva de esa postura cuando en uno sólo se pudieron dilucidar todas las diferencias existentes entre las partes, máxime si esas diferencias tienen el mismo origen e idéntica causa. Pues bien las acciones ejercitadas en este proceso no tienen la misma causa y origen de las ejercitadas en el anterior incidente concursal pues en aquel proceso se ejercitaban acciones para el cobro del canon inicialmente convenido sin afectaciones derivadas de la cesión del derecho de superficie a una empresa que no fuese del grupo de la inicial cesionaria. Y en el presente proceso se ejercitan acciones tendentes al reconocimiento de unos derechos que se derivan de la cesión del derecho de superficie a una empresa que no era del grupo, que era precisamente el motivo de discusión entre las partes, pues la entidad demandada mantenía que con la resolución del contrato llevada a cabo mediante escritura de 14 de marzo de 2007 se anulaba el supuesto de hecho convenido contractualmente del que se derivaba el derecho de la actora a percibir una anualidad del canon y un incremento del canon.
Si precisamente aquel incidente terminó con un acuerdo transaccional del que quedó excluida por conformidad de las partes la cuestión en que discrepaban se desactivan los principios esenciales de la temporalidad de la cosa juzgada contenidos en el art. 400 con el fin de evitar la inseguridad jurídica que acarrearía una batería de procesos sucesivos de una parte contra la otra cuando esta parte, como es el caso, ha aceptado que en dicho proceso no se discutiesen dichos extremos al haber aceptado la reservas expresadas por la demandante. Se destaca en el convenio transaccional en negrita la reserva de las acciones que a la actora le pudiesen pertenecer contra la demandada para el percibo de todas las cantidades que le pudiesen corresponder con motivo de los cambios habidos en la persona del socio único de Primayor Foods S.L. Es claro que el incremento del 5% del canon solo le podía corresponder a la actora si se estimaba que el cambio en el accionariado de la demandada se había hecho a favor de una empresa que no era del grupo. Si la demandada aceptó los términos de la transacción en definitiva estaba produciéndose una solución parecida a cuando la parte actora desiste de la demanda y se solicita la aceptación del demandado para evitar que la actora le pueda seguir importunando con nuevos procesos ( art. 20 de la L.E.Civil ) de modo que la aceptación por el demandado del desistimiento de la actora permite a esta parte promover un juicio con el mismo objeto.
En conclusión, habiéndose aceptado por la Sala que el 28 de diciembre de 2006 hubo una verdadera compraventa con adquisición de los derechos de la cesión por una empresa que no era del grupo de la cedente, es claro que la parte actora tiene derecho a percibir los incrementos del canon previstos en el apartado decimotercero del contrato.
Esta argumentación sirve asimismo para reconocer el derecho de la actora a ser resarcida en la suma de 10.516,94 euros por el canon superficiario correspondiente a los meses de octubre a 9 de diciembre de 2008
TERCERO.- Critica finalmente la decisión del Juzgador 'a quo' de denegarle el reconocimiento de derecho alguno por la transmisión operada del derecho superficiario en favor de Lomesa en virtud del documento de 5 de junio de 2008 y sostiene que se trata de una verdadera compraventa en lugar de una resolución contractual como se dice en el contrato pues figura un precio aunque se disimule bajo la expresión de reembolso y porque la propia administración concursal lo califica de venta en el escrito que le dirige a la actora aportado como documento núm. 27 de la demanda. El Juzgador no reconoce ese derecho no porque estime que no se trate de una compraventa, como sostiene la actora, sino como puede deducirse de su argumentación, aunque sea sucinta y acaso no bien explicada, porque considera, así lo entiende esta Sala, que esa trasmisión es uno de los supuestos excluidos de generar el derecho al percibo de la cantidad económica que pretende la parte actora en virtud de lo dispuesto en el apartado decimocuarto del contrato de 28 de abril de 1995 en el que se subrogó la demandada en virtud del contrato de 28 de junio de 1996.
No es que el Juzgador no admita, como argumenta la parte actora, que pueda existir una segunda compra en la que se alteren las posiciones del vendedor y comprador de la primera compraventa apareciendo como vendedor en el segundo contrato quien fue comprador en el primero y viceversa, sino que considera que la operación está exenta de generar los derechos económicos previstos en el apartado decimotercero porque la cesionaria es Lomesa y la cedente es una entidad vinculada a la misma. En definitiva estima la Sala que, según resulta de la propia demanda incidental aportada como documento núm. 1 de la contestación a la demanda, la demandada es una sociedad que procede de Campocarne por sucesión de diversas operaciones societarias y en consecuencia le alcanza la exención del apartado decimocuarto porque Campocarne es una de las empresas vinculadas a Lomesa. No cabe desconocer que el contrato de 28 de diciembre de 2006 fue dejado sin efecto por el de 14 de marzo de 2007 por el que la concursada volvió a recuperar las participaciones sociales. Y que en virtud del citado contrato de transmisión a Rotec la actora ha conseguido el reconocimiento de los derechos que se le otorgan en la presente resolución. Si tras ese contrato que ha servido de base a la actora para reclamar se volvió a la situación anterior dejando de participar Rotec en la demandada es obvio que está volvió a la situación anterior que había sido tolerada por la actora pues por la actora se sabía que el socio único era Proinserga Inversiones que era a su vez socio mayoritario de Consorcio Ganadero S.L y respecto a esta operación de venta de participaciones sociales de Primayor Alimentación S.A a Proinserga Inversiones la actora no ha reclamado derecho económico alguno. Por ello puede deducirse que solo fue en la transmisión a Rotec cuando la actora ha considerado que se produjo el hecho generador del derecho a ser resarcida en virtud del apartado decimotercero. Así cabe considerarlo cuando en el apartado sexto de la fundamentación jurídica de su demanda dice que cuando se produjo la venta a CM Rotec se produjo la desvinculación societaria que desvirtuaba la exención. Si ese fue su razonamiento jurídico cabe inferir a sensu contrario que las transmisiones a Proinserga Inversiones se consideraban ineficaces para generar derechos económicos por considerarla sociedad vinculada a las sucesiones societarias anteriores. Restituida la situación anterior a esa transmisión se ha producido una cesión de la concursada a favor de Lomesa y por eso no es irrazonable la interpretación que hace el Juzgador de considerar exenta esa operación de generar derechos económicos por retornar el derecho de superficie a Lomesa, máxime si como está argumentando constantemente la actora, así en el apartado B) del fundamento de derecho VI el objetivo y espíritu del contrato era el de salvaguardar en la medida de lo posible la permanencia de la titularidad del derecho de superficie bajo el poder de la propia Lomesa o cuando menos de alguna de las sociedades de su grupo empresarial. Con el contrato de 5 junio de 2008 el derecho de superficie ha sido recuperado por Lomesa y esa transmisión ha de considerarse exenta de generar los derechos económicos pretendidos por la actora pues de la redacción de los complicados y no muy claros párrafos del apartado decimocuarto lo que parece colegirse es que la exención prevista no alcanza exclusivamente a empresas ajenas a las que se mencionan en el apartado. Si Lomesa es una de las empresas mencionadas. Si la concursada ha sido participada por una empresa que resultó de la transformación de Campocarne que también se menciona en el apartado decimocuarto puede razonablemente concluirse que la operación de 5 de junio de 2008 es un negocio de los exentos del pago de derechos a Mercamadrid por haber tenido lugar entre empresas mencionadas en ese apartado decimocuarto.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Mercamadrid S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Segovia en fecha 12 de enero de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamosla aludida resoluciónen el siguiente particular:
Condenamosa la entidad demandada a abonara la actora con cargo a la masa la cantidad de 64.559,76 euros que devengarán los intereses legales correspondientes.
Confirmamosel resto de los pronunciamientos del fallo recurrido sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
