Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1725/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 10 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACIÓN 1725/12-S

AUTOS Nº. 684/10

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 12 de marzo de 2013.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº, 684/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 , representada por la Procuradora Dª. Maria Dolores Viñals Álvarez, contra D. Maximo , representado por el Procurador D. Andrés Escríbano del Vando; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de abril de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:Que desestimando la oposición formulada por D. Maximo representado por el Procurador Sr. Escribano del Vando condeno al demandado a que abone al actor CCPP del POLÍGONO000 la suma de 1355 euroscon el interés legal desde la fecha del requerimiento de pago y al abono de las costas procesales causadas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Dolores Viñals Álvarez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 , se presentó demanda contra Don Maximo interesando que se le condenase al pago de 1.355 euros, importe de las cuotas desde el mes de septiembre de 2.005 hasta julio de 2.009. El demandado se opuso, alegó su falta de legitimación, dado que la nave de su propiedad nunca había estado integrada en la comunidad que gestionaba la parte actora. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Se alega por la parte actora, al oponerse al recurso de apelación, que el demandado-apelante, al interponer el recurso no había abonado las cantidades a que se le condena en la Sentencia recurrida, como exige preceptivamente el artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta norma dispone que, al condenado en los procesos que verse sobre reclamación de cuotas debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se le admitirá el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad a que se contrae la Sentencia condenatoria. La finalidad de esta norma es evidente, se trata de agilizar, en la medida de lo posible, estos procesos civiles evitando el planteamiento de recursos infundados, temerarios o meramente dilatorios que alarguen sin causa o motivo el abono de las cantidades reconocidas en Sentencia. Se pretende evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de estas Sentencias, en base a una razón objetiva y razonable, y de este modo se protege el derecho a una eficaz y rápida tutela del acreedor.

El citado requisito es de índole formal, sobre la base de una realidad material que se ha debido cumplir con anterioridad a ese acto de preparación del recurso. A los efectos de determinar y favorecer el cumplimiento de dicho requisito, dispone el apartado sexto de dicho artículo que, antes de rechazarse o declararse desiertos los recursos, se permitirá la subsanación que prevé el artículo 231, siempre que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad correspondiente, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. En definitiva, se parte de la idea de que las normas procesales y en su conjunto la Ley procesal, como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 2 de octubre de 1.986 , es un gran sistema de garantías, que no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes. De ahí que deba evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución . En base a esta doctrina, sólo será ineficaz un acto cuando tenga un defecto insubsanable o que siendo subsanable no se haya subsanado por la parte en el plazo concedido. En consecuencia, ha de considerarse subsanable aquellos actos de las partes que impliquen ausencia de requisitos formales.

En este orden, conviene recordar que si permitida la subsanación no se realiza, y se inadmite a tramite el recurso, ello no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, porque como ha señalado de un modo reiterado el Tribunal Constitucional, debe distinguirse entre el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a obtener una resolución judicial razonada y fundada, y el derecho a obtener una revisión de esta resolución mediante el oportuno recurso, que como señala la Sentencia de 14 de diciembre de 1.998 es: 'un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione'.

En efecto, dicho principio, que impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997 . 150/1997, 184/1997 y 38/1998 ), sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental; y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resultó condenado.

En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 C.E . les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad' ( STC 88/1997 y SSTC 37/1995 , 170/1996 y 211/1996 citadas en ella)', en parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 7-11-94 , 16-11-98 , 8-3-99 y 7-2-95 , esta ultima puntualiza que: 'el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/81 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio 'Pro actione' que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. EL derecho a poder dirigirse a un juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.

TERCERO.- En los términos que están redactado los párrafos cuarto y sexto del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es evidente que se trata de un requisito exigible de oficio y que sólo permite la subsanación a los efectos de aportar la oportuna documentación que acredite la constitución del aval, pero necesariamente su fecha de realización ha de ser anterior a la preparación del recurso. Es decir, no es posible constituirlo con posterioridad a la preparación, dado que éste es un defecto insubsanable, de modo que no puede concederse un nuevo plazo para ello. Los términos categóricos de las citadas normas no dejan lugar al menor resquicio de duda, si se efectúa el depósito o se satisfacen con posterioridad, supondría realizarlo fuera de plazo, y ello no supone ninguna interpretación rigurosa o estricta de la norma, simplemente su cumplimiento. Estimar lo contrario supondría beneficiar al comunero, pero perjudicar a la comunidad de propietarios, cuyos intereses son tan dignos de protección como los de aquél. En este supuesto preferente, dado que se estaría conculcando un terminante precepto legal.

Dado que estamos ante la reclamación de cuotas de una comunidad de propietarios, y ello con independencia de su consideración de ordinaria o extraordinaria, es necesario cumplir el requisito que establece el artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al no haberse satisfecho o consignado la cantidad reconocida en la Sentencia, el incumplimiento de este requisito de inadmisión del recurso de apelación, se torna en motivo de desestimación del mismo.

CUARTO.- En cualquier caso, y en aras de agotar la controversia suscitada en la presente litis, nos encontramos con una reclamación de cuotas de comunidad, sobre las que el demandado alega no adeudarla por no pertenecer a la misma, la nave cuya titularidad dominical ostenta.

Del examen de la certificación registral obrante al folio 14 de los autos, y folios 140 y siguiente, cuya autenticidad no se ha puesto en duda por el demandado, resulta que la finca del actor, registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 9 de Sevilla, identificada como nave número NUM001 de la CALLE000 , del POLÍGONO000 de Sevilla, proviene de la registral núm. NUM002 , estableciéndose en la escritura pública de 13 de diciembre de 1.974, donde se realizó la declaración de obra nueva y segregación, su sometimiento al régimen de propiedad horizontal, otorgándose los oportunos estatutos por la entidad promotora Navisa Sociedad Anónima.

Esta adecuación al régimen de propiedad horizontal es pacífica, es una cuestión sobre la que se pasa de soslayo por el demandado, dado que no realiza la menor alegación cuestionándola ni siquiera afirmando que se haya podido extinguir. Por tanto, su integración, su sometimiento al régimen de propiedad horizontal es incuestionable e incontrovertido, y así ha de continuar mientras no consiga desvirtuar las razones y argumentaciones que propiciaron su constitución, como era la existencia de una serie de elementos comunes, cuya realidad no se ha contradicho adecuadamente, mediante el ejercicio de la oportuna acción.

En estas circunstancias, resulta que nos encontramos ante una propiedad especial, porque supone la división de una finca con espacios susceptibles de aprovechamiento independiente, de modo que atribuye a cada titular un derecho exclusivo sobre cada uno de ellos, y un derecho de copropiedad, conjunto e indivisible, sobre los restantes elementos comunes. Las características especiales y singularidades de este derecho de propiedad, exige una regulación especifica, contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, referida, sobre todo, a los órganos comunes y a los derechos obligaciones que le corresponde a cada propietario, porque han de compaginarse los intereses particulares de cada uno de ellos, con los de la comunidad.

Junto al derecho exclusivo cada propietario sobre su finca, configurada como de propiedad individual, existe un derecho de copropiedad sobre elementos comunes. El artículo tercero de la mencionada ley lo califica como derecho singular y exclusivo sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, que en principio tiene idénticas facultades de aprovechamiento y libre disposición que cualquier otro, sin embargo, su ejercicio está sometido a concreta y determinadas limitaciones, dada las singularidades de la propiedad horizontal, ya que su uso ha de adaptarse a lo establecido en la Ley, en el titulo constitutivo, en los estatutos de la comunidad, y en los acuerdos de la Junta de Propietarios. En este sentido, la Sentencia de 6 de noviembre de 1.995 declara que: 'En efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal'.

En orden al mantenimiento, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros entre otras obligaciones, la de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización.

Para la determinación y concreción de dicha obligación se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16, y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17. De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18, aunque en principio son ejecutivos, es decir, no se suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º, y una vez oída la comunidad de propietarios, así lo acuerde el Juez.

No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .

En principio, no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, tan solo los que menciona el apartado segundo del artículo 18, en concreto los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes, y respecto del primer supuesto el término 'salvar' significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza cualquier algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio, en definitiva que la postura adoptada pueda ser interpretada como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.

El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos por parte de los comuneros está sometido a un determinado plazo. En principio. el plazo genérico es el de tres meses y cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fuese comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazo que es evidente que se trata de caducidad y no de prescripción. El transcurso de dichos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, de modo que todos los comuneros vendrán obligado a su cumplimiento.

Plazos que serán de aplicación a aquellos acuerdos que son susceptibles de sanación o convalidación, no a aquellos otros que son nulos radicalmente sin posibilidad de convalidación, es decir, es ineficaz de modo insubsanable, criterio establecido por una reiterada jurisprudencia entre la que se puede destacar la Sentencia de 22 de mayo de 1.992 que declara que: 'jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 ; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 )'.

Sobre la base de estas consideraciones, es evidente que la presente litis ha de constreñirse a determinar si el demandado adeuda, o no, las cuotas de comunidad que se le reclaman por la parte actora, una vez que consta que su finca pertenece a dicha comunidad. Todas las cuestiones que suscitan sobre la legitimidad de los acuerdos de las Juntas de propietarios en el escrito que dirigió a la actora, folios 98 y 99 de los autos, singularmente por no haberlo citado adecuadamente, anunciando la impugnación de los mismos, no pueden ser objeto de examen en los presentes autos, porque el demandado consciente y voluntariamente ha decidido excluirlo, ya que no ha formulado la oportuna impugnación de los mismos, única posibilidad de examinar la legitimidad y validez de los mismos.

En base a ello, entendemos que la actora ha realizado un adecuado esfuerzo en orden a adverar la deuda reclamada, sin que el demandado haya acreditado que la ha abonado, única cuestión que sería susceptible de plantear en la presente litis. Cualquier consideración acerca de su falta de citación a las Juntas de Propietarios, es decir, sobre las posibles irregularidades de las convocatorias, no puede ser objeto de debate en los presentes autos, ya que exigiría que se hubiera ejercitado la oportuna acción de impugnación por parte del demandado, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo cual, no ha tenido lugar, pese a que asistió a la junta de 22 de julio de 2.009, representado por el Sr. Martín Nogués, donde, entre otras cuestiones, se liquidó su deuda.

En consecuencia, ha de acogerse íntegramente la pretensión de la actora.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse dudas de hecho más que las propias e inherentes a toda controversia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando, en nombre y representación de D. Maximo , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 10 de Sevilla , en los Autos de Juicio Verbal nº. 684/10; la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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