Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9409/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100123


Encabezamiento

1

Or12-9409

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 83/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Marchena

Rollo de Apelación: 9409/2012-B-E

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a dieciocho de marzo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 83/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de la mercantil VALENFRUIT, S.A., y por otra parte el Procurador don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de don Hernan , doña María Angeles , doña Elisa y don Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de marzo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Morales en nombre y representación de y consecuencia, CONDENO a VALENFRUIT S.A. a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (22.894,15 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, el 10 de febrero de 2.011, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante, como motivo de su recurso, que la sentencia recurrida incurre en errores de interpretación y valoración de la prueba practicada. Así considera errónea la afirmación contenida en el fundamento de derecho cuarto cuando se afirma que el impago por su parte del pagaré, a la fecha del vencimiento, haya ocasionado una reclamación cambiaria del Banco Popular Español en acción de regreso contra los demandantes, puesto que ésta acción fue consecuencia de que dichos demandantes suscribieran con el banco un contrato de descuento de forma unilateral, sin que pueda condenársele al pago de la cantidad de 22.894,15 €, suma que engloba según se afirma en la sentencia apelada los intereses de demora del pagaré impagado (7.116,28€), parte proporcional de gastos judiciales (4.069,17€), gastos de representación y defensa (10,444.75€), parte proporcional de la comisión de apertura de préstamo personal solicitado por la actora (925,43€) y parte proporcional de los gastos de estudio del referido préstamo (308,48€).

El descuento bancario es una operación financiera que consiste en la presentación de un título de crédito en una entidad financiera para que ésta anticipe su importe y gestione su cobro. El tenedor cede el título al banco y éste le abona su importe en dinero, descontando el importe de las cantidades cobradas por los servicios prestados. Posteriormente, si el efecto llegado su vencimiento resulta impagado, el tenedor deberá hacer frente al importe total del mismo frente a la entidad bancaria, así como a otros gastos derivados del referido incumplimiento. Constituye un hecho notorio, por ello exento de prueba, que este tipo de operaciones financieras son de las más frecuentes en el tráfico mercantil, pues constituyen una fuente de financiación de las empresas a corto plazo, aún a costa de abonar a la entidad financiera y de una sola vez determinados intereses por el tiempo que media entre la fecha del descuento y el vencimiento del efecto descontado. Así pues, cualquier empresa, como es el caso de la demandada, conoce que constituye una actividad normal en el tráfico mercantil el descuento de los pagarés y pudo y debió prever las consecuencias que para el beneficiario tendría el incumplimiento de la obligación de pago.

Consecuencia del referido impago fue el ejercicio por parte de la entidad financiera de la acción de regreso y la obligación de los ahorra demandantes de hacer frente al pago del importe total del pagaré, a los intereses de demora fijados por el banco y el beneficiario en un 29%, los cuales no pueden considerarse sin más abusivos por qué como se ha afirmado reiteradamente por este tribunal, por todas la sentencia de 2 de julio de 2012, en la que se dice 'El Tribunal Supremo ha venido distinguiendo entre intereses remuneratorios, aquellos en los que se plasma el beneficio empresarial del prestamista, y los moratorios que se derivan del incumplimiento por el prestatario de devolver el importe del préstamo en la fecha indicada en el contrato. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 , se afirma que un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908. Parecidos pronunciamientos contienen las sentencias del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 y 27 de junio de 2003 que señalan que, para que pueda calificarse como usurario o abusivo el interés pactado, habrá de referirse siempre al interés remuneratorio o no al que deriva del incumplimiento o anormal cumplimiento del contrato'.

Es asimismo consecuencia del referido impago y ante la falta de liquidez de la misma la necesidad de solicitar un préstamo para hacer frente a la obligación derivada del contrato de descuento bancario, cuyos gastos acreditados documentalmente, han de ser indemnizados por la apelante, sin embargo no tienen la misma consideración los gastos referidos al proceso en el que se ejercitó la acción cambiaria de regreso contra la entidad apelada, puesto que dichos gastos no derivan del incumplimiento de la obligación de pago por parte de la entidad VALENFRUIT, S. A., sino de la oposición realizada en dicho procedimiento, cuando le era posible el allanamiento en los términos establecidos en el artículo 21 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , allanamiento que no comportaría la condena en costas de los demandados ( artículo 385 de la ley citada ), ni necesita de la asistencia de letrado y representación por medio de Procurador, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 2008 'Los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso, decía la Sentencia de 15 de julio de 1982 , son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos, aunque la comparecencia se deba realizar por medio de Procurador y bajo la firma (o asistencia) de Letrado. Asistencia que no se requiere cuando la voluntad de la parte es precisamente la de no seguir el proceso, por aceptar las razones y los pedimentos de la contraparte, que en ello consiste el allanamiento. La necesidad de Letrado, decía la Sentencia de 11 de febrero de 1992 , no se produce cuando la persona afectada no quiere llevar adelante la defensa de sus intereses (posición que también se deduce de SSTS como las de 19 de noviembre de 1990 , 18 de noviembre de 2005 , etc.). Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código civil , esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y el derecho de defensa ha de tenerse por renunciable con plenitud de efectos cuando, como ocurre en el caso, la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial. Se incurriría en una petición de principio si para renunciar la defensa en este caso se requiriera, a su vez, asistencia de Letrado. La jurisprudencia constitucional, por otra parte, ha considerado que la inasistencia de letrado no genera una lesión del derecho de defensa, ni por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trata de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 66/1988, de 14 de abril ; 222/1988, de 24 de noviembre o por negligencia imputable ( STC 22/1992, de 14 de febrero ; 237/1988, de 13 de diciembre )'.

Por tanto, dichos costes del proceso fueron imputables a la conducta de los demandados y no al impago por parte de la apelante del mencionado pagaré, no formando por tanto parte de los daños y perjuicios que deben ser indemnizados por mandato de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil .

Por tanto procede la estimación parcial del recurso, detrayendo de la suma a cuyo pago se condenó a la demandada las partidas correspondientes a los costes del referido proceso cambiario, la parte proporcional de gastos judiciales (4.069,17€) y los gastos de representación y defensa (10,444.75€).

SEGUNDO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda formulada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procedía su imposición a ninguna de las partes.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse parcialmente el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de VALENFRUIT, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena con fecha 17 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 83/2011, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada y condenar a la referida entidad a abonar a la actora la suma de ocho mil trescientos ochenta euros con veintitrés céntimos( 8.380,23€); sin realizar imposición de las costas de la primera instancia ni las de esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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