Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 584/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100120
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000584/2012 RF SENTENCIA NÚM.:117/13 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a tres de abril de dos mil trece.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000584/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000725/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a VALENCIA TERMINAL EUROPA SA, representado por el Procurador de los Tribunales CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y asistido del Letrado CARLOS SALINAS ADELANTADO y de otra, como apelados a TRADISA LOGICAUTO SL representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER, y asistido del Letrado XAVIER GENOVER HUGUET, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VALENCIA TERMINAL EUROPA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 4/4/12 , contiene el siguiente FALLO: 'estimar integramente la demanda interpuesta por Tradisa Logicauto, S.L. contra Valencia Terminal Europa S.A. y, en consecuencia condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veintitres mil novecientos treinta y un euros con setenta y cinco centimos, más el interés legal en la forma dicha en elFundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución PRIMERO .- Por la representación de la entidad VALENCIA TERMINAL EUROPA SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 4 de abril de 2012 por la que se estima la demanda formulada por TRADISA LOGICAUTO SL al entender acreditada la realidad de la deuda reclamada por ésta a la demandada tanto en cuanto a su origen como a su cuantía, y rechazar la defensa articulada por VALENCIA TERMINAL EUROPA SA sobre la base de la existencia de crédito compensable respecto de la deuda de la filial alemana de la demandante inicial articulada sobre la base de la doctrina del levantamiento del velo.Admitida por este Tribunal la práctica de prueba en la alzada, los motivos del recurso se concretan a los siguientes: 1.- Error de derecho y de hecho en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Argumenta la representación de la apelante que postuló en la instancia la compensación judicial de créditos por la concurrencia cumulativa de fraude de ley, confusión de patrimonios, socio tirano e infracapitalización que, acreditados en autos, permiten la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Discrepa del contenido de la sentencia apelada al considerar incorrecto que se exija a su representada probar la existencia de un crédito por parte de la demandante respecto de la demandada o la propia existencia de una relación contractual entre las partes, pues concurren al caso los presupuestos necesarios para hacer aplicación de la doctrina indicada ya que resulta de las actuaciones que: a) Se le indicó a la demandada que facturase a TRADISA STIGLER los servicios prestados por la demandada cuando la entidad alemana indicada nada tenía que ver con los embarques de los vehículos fabricados en Ford y desplazados al puerto por la demandante con destino a Rumania, a tenor del contenido del documento 8 del escrito de contestación a la demanda entre otros medios de prueba practicados en autos, b) ocultación dolosa de la situación de insolvencia de TRADISA STIGLER por parte de TRADISA LOGIC AUTO, siendo ésta última conocedora de aquella situación provocando el retraso de cualquier posible reclamación mientras se preparaba el concurso de acreedores de su filial en Alemania, siendo abrumadora la prueba resultante de las actuaciones, entre la que hizo especial referencia a la declaración del director financiero de la actora y a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda, c) Confusión de patrimonios entre las dos entidades que funcionaban en el mercado y frente a terceros como unidad indiferenciada, a tenor del contenido de la documental aportada a las actuaciones en relación con la declaración del director financiero de la entidad actora; d) la demandante impuso a su filial - pese a ser perjudicial para la misma - que procediera a la facturación de los servicios, e) infracapitalización de la filial que funcionaba en el mercado porque la matriz le realizaba préstamos, hasta que finalmente la actora la dejó caer, engañando a los sujetos que contrataron con la indicada filial.
2.- Incongruencia 'extra petitum': señala la demandada apelante que ni extrajudicial ni judicialmente se han reclamado a su representada los intereses de la Ley de Morosidad, sino únicamente el interés legal por lo que la sentencia incurre en incongruencia al concederlos, de manera que debe ser revocado tal pronunciamiento en la alzada.
Terminaba por suplicar la estimación del recurso de apelación procediendo a dictar sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente, postulaba la estimación parcial del recurso en relación con la alegada incongruencia extra petitum, condenando al abono del interés legal postulado en el suplico de la demanda, ya consignado.
La representación de la entidad actora TRADISA LOGICAUTO SL se opuso al recurso de apelación deducido de adverso alegando su improcedencia, la inaplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, la improcedencia de la compensación incluso en el caso de estimar de aplicación dicho doctrina por no estar acreditada la existencia e importe de la deuda e infringir el artículo 58 de la Ley Concursal , y, finalmente, la inexistencia de incongruencia con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de febrero de 2011 , interesando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .' Delimitados los términos del debate en la forma que ha quedado precedentemente expuesta y con carácter previo a la revisión de la actividad probatoria practicada tanto en la instancia como en apelación, conviene realizar las puntualizaciones que se indicarán seguidamente para enmarcar en ellas el contenido de la presente resolución: 2.1.- No es objeto de discusión en esta alzada la certeza y cuantía del deuda que motivó la presentación de la demanda por la entidad TRADISA LOGICAUTO SL frente a VALENCIA TERMINAL EUROPA SA, sino que lo que se discute es la procedencia o no de la compensación que por el mismo importe (123.931,75 euros) alega la entidad demandada.
2.2- El artículo 1196 del C. Civil dispone que para que proceda la compensación se precisa: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3º) Que las dos deudas estén vencidas.
4º) Que sean líquidas y exigibles.
5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Conforme al contenido del artículo 1.202 del mismo cuerpo legal, «el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores» , lo que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 2007 en el sentido de que, concurriendo los requisitos propios de la compensación - relacionados ut supra -, la misma se produce 'ipso iure' hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos, aun cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. En la Sentencia de 21 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo destaca que el problema del automatismo de la compensación ha sido largamente discutido, concluyendo, a la vista de los artículos 1.197 , 1.198 y 1.200 del C. Civil que ' el juego de la compensación exige una declaración de voluntad de los interesados ', declaración que puede ser judicial o extrajudicial.
2.3.- Respecto de la teoría del levantamiento del velo, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 y 20 de julio de 2006 destacan que ésta se apoya en los principios de buena fe y prohibición del fraude de ley y abuso del derecho, señalando que la misma es 'de aplicación excepcional' y trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento de fraude. En la de 28 de enero de 2005 - en la que se insiste en la necesaria cautela en su aplicación y en la necesidad de acreditar caso por caso el ánimo y actuación defraudatoria - se razona que la técnica del levantamiento del velo supone un procedimiento para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, de manera que la forma societaria no sea un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico.
Por su parte, la Sentencia del TS de 29 de octubre de 2007 destaca que la indicada doctrina permite penetrar en el substratum y despejar la aparente barrera que impediría la proyección de los efectos de la relación establecida hacia quien no ha sido parte, al menos en apariencia, en virtud del principio de eficacia relativa de los contratos que traduce el artículo 1257 del Código civil . Y dice que ''levantar el velo' viene a significar que se impide que la personalidad jurídica, precisamente, cubra, presentándola como ajena, esto es atribuible a un distinto sujeto de derechos, la responsabilidad de quienes realmente están actuando. Además de que la más reciente jurisprudencia viene temperando el principio de eficacia relativa, al señalar que no debe ser entendido el artículo 1257 CC como generador de una total estanqueidad de los contratos ( Sentencias de 13 de febrero y 29 de septiembre de 1997 , 29 de diciembre de 1998 , 7 de abril de 2001 , y las que allí se citan).' Por lo demás, se dan por reproducidas las citas jurisprudenciales que se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución apelada relativa a la misma doctrina.
2.4. Finalmente, en lo que se refiere a la incongruencia ultra petitum en referencia a la consideración o no como 'intereses legales' los intereses de la Ley de Morosidad, conviene indicar que en Sentencia de esta misma Sección de 11 de abril de 2006 (Rollo 135/2006 . Pte. Sr. Caruna Font de Mora) declaramos, en relación a los mismos que: 'Resulta evidente que existiendo una Ley específica y especial que regula la mora en las operaciones mercantiles como al caso acontece con la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre (BOE 30-12-2004) en vigor desde el día 31-12-2004, la misma resulta de aplicación preferente a la normativa común fijada en el Código Civil. Respecto a la mora de las obligaciones de contratos u operaciones comerciales entre empresas mercantiles es de aplicación dicha Ley y no los artículos del Código Civil aplicados por el Juzgado de la Instancia. [...], el artículo 5 establece la mora automática del deudor por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.' Por su parte, la Sentencia de la Sección 8ª de esta misma Audiencia, de fecha 29 de diciembre de 2006 (Pte. Sr. Vives Reus), en un supuesto en el que, como ahora, se alegó la incongruencia de la resolución dictada en la instancia al haber condenado a la demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre no solicitados en la demanda (ya que en la misma se solicitaba la condena al pago de los intereses legales), declaró que: ' El motivo del recurso debe ser acogido por cuanto si bien es cierto que la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece en su artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por dicha ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, no es menos cierto que, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, para que la resolución judicial condene al pago de dichos intereses moratorios se exige que así se pida expresamente en el suplico de la demanda, no pudiendo la resolución judicial condenar de oficio al pago de los mismos, al no imponerlo la citada Ley a diferencia de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , o los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , en que el tribunal debe imponerlos sin petición expresa de parte, como así ha establecido constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de diciembre de 2.002 y nº 1.072/2.004 de fecha 17 de noviembre de 2.004 ). Y en el presente caso en el suplico de la demanda sólo se pedía la condena al pago de los intereses legales sin determinar la fecha inicial de su devengo ni la clase de los mismos, sin que en la fundamentación jurídica de la demanda se hiciera referencia alguna a las citadas leyes de 1.996 y 2.004, por lo que el tribunal ante dicha petición sólo puede condenar al pago de los intereses legales que de oficio puede imponer, como son los previstos en el artículo 576 de la Ley procesal civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y no desde la firmeza de la sentencia como solicitaba la parte apelante.
Por tanto, debe concluirse que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia 'ultra petita', al conceder más de lo pedido en el suplico de la demanda, por lo que debe estimarse el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a resolver los otros motivos del recurso que de forma subsidiaria se plantearon, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, los que deben ser sustituidos por los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., es decir, los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.' TERCERO.- Dicho cuanto antecede, y como consecuencia del proceso revisor que resulta del artículo 456.1 de la LEC , hemos llegado a las mismas conclusiones que se expresan en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada en orden a la improcedencia de apreciar la compensación alegada por la entidad demandada con soporte en la doctrina del levantamiento del velo, pues la prueba practicada en el proceso (tanto en la primera instancia como en apelación, mediante la aportación de los contratos postulados por la representación de la parte apelada) no permite tener por acreditado ni el fraude de ley que se alega, ni la confusión de patrimonios que se invoca ni los demás extremos a que se refiere la recurrente en sus escritos de contestación a la demanda y de apelación.
No apreciamos en la Sentencia apelada error en la valoración del contenido del documento 8 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, que se ha de poner en relación con la facturación emitida por la demandada a la mercantil TRADISA STIGLER - a la que, además, se practicaron requerimientos de pago -. En el expresado documento - folio 699 de las actuaciones - se confirma que los gastos de que trae causa la compensación alegada eran por cuenta de la filial alemana, resultando de los folios 700 y siguientes la emisión de las facturas con cargo a TRADISA SRIGLER GMBH con vencimientos comprendidos entre el 31 de agoto de 2008 y el 28 de noviembre del mismo año. Consta que en octubre de 2008 VALENCIA TERMINAL EUROPA SA requirió de pago de las facturas a la indicada filial (folio 731) efectuando nuevas reclamaciones a la misma ya en el año 2010, coincidiendo en el tiempo con el momento en que la demandante reclamó el importe objeto de la demanda (folio 735 en relación con los folios 725 y siguientes) y oponiendo a partir de entonces la compensación a la matriz.
No se ha acreditado que las facturas de referencia fueran de cargo de la entidad demandante pues las declaraciones de los testigos son contradictorias en relación a quien efectuó el encargo, tal y como señala el magistrado 'a quo' al 'despreciar' la expresada prueba precisamente por la vinculación de los testigos a los respectivos litigantes con manifestaciones contradictorias, o la falta de aclaración al respecto por parte del testigo Sr. Roberto , empleado de Ford y ajeno a las partes.
Tampoco ha quedado acreditada la pretendida ocultación dolosa de la situación de insolvencia de la indicada mercantil por parte de la actora, debiendo indicarse al efecto, que el dolo no se presume sino que ha de ser acreditado por la parte que lo alega, sin que tal extremo pueda considerarse probado por la manifestación efectuada por Don Luis María en orden a que se tomó la decisión de presentar el concurso de la filial alemana precisamente por su situación económica y tras haber apoyado financieramente a la misma sin poder resolver la situación, en relación con el contenido de los documentos 11 y 12 de la contestación, argumento que se reitera por la recurrente en los demás apartados de su recurso de apelación (confusión de patrimonios, infracapitalización). Por otra parte, de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda resulta que se comunicó a la entidad demandada el concurso de acreedores de la filial por parte del Administrador Concursal a los efectos de insinuación del crédito ante el mismo (folios 737 y 749).
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida en lo que se refiere a la desestimación de la defensa articulada por la parte demandada, dando por reproducido cuanto se expresa en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la resolución apelada, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de1998 '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992221 ] y 19 abril 1993 )'.
CUARTO .- En lo que se refiere a la incongruencia alegada por razón de la concesión en la sentencia de los intereses señalados en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de la LEC a que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia apelada, consideramos que el recurso debe ser acogido.
Sin perjuicio de la consideración legal de los intereses de la Ley de Morosidad, lo cierto es que en el escrito de demanda la parte actora se limitó a postular la concesión de intereses legales, sin precisar el díes 'a quo' y sin hacer referencia a normativa alguna, por lo que debe estarse a la concesión dentro de los intereses legales, a los menos gravosos, al carecer de carácter imperativo la imposición de los contemplados en la norma citada tu supra, conforme a lo razonado en la Sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, antes citada.
Habrá de estarse por ello, al contenido de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a los intereses de la mora procesal.
QUINTO .- La parcial estimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede, por la misma razón, la restitución a la recurrente del depósito constituido para apelar, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad VALENCIA TERMINAL EUROPA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 4 de abril de 2012 , que se confirma con excepción del pronunciamiento en materia de intereses, debiendo estarse a los legales desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia.SEGUNDO.- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede la restitución a la recurrente del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
