Sentencia Civil Nº 117/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 117/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 672/2011 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100088


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 23 de octubre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 672/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, S. A. (CODESA), representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistida del Letrado Sr. Piñeiro Ordóñez, contra Conrado , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistido del Letrado Sr. Manjón Palacio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez, en nombre y representación de COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, S. A. (CODESA), se presentó ante este Juzgado, el 19 de octubre de 2011 , demanda de juicio ordinario contra Conrado . En la demanda se solicita que se declare la resolución del contrato de cesión en exclusiva de derecho a instalación y explotación de máquina recreativa de tipo A y/o B, de fecha 17 de enero de 2011, celebrado entre las partes, y se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 41.102,04 euros en concepto de lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del citado contrato y como consecuencia del incumplimiento unilateral del contrato a él imputable, y la cantidad de 3.393,30 euros, en concepto de cantidad no amortizada del préstamo del que fue beneficiario el demandado, aplicando en este caso los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el día 17 de enero de 2012, y a partir de dicha fecha el que se devengue en aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , hasta la completa satisfacción de la cantidad reclamada por este concepto.

SEGUNDO.-En fecha 27 de marzo de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-Una vez notificada, la parte demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 19 de junio de 2012. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 17 de octubre de 2013 a las 13,15 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Concluido el acto de audiencia previa y no quedando prueba pendiente de practicar, al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, afirma ejercitar acumuladamente una acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios y otra de reclamación de cantidad; y todo ello con fundamento en el hecho de haber suscrito con el demandado, en fecha 17 de enero de 2011, un contrato por el cual este concedía a la primera el derecho a la instalación y explotación en exclusiva en su establecimiento hostelero de máquinas recreativas de tipo A y/o B, como consecuencia del cual se procedió a la instalación de una máquina con nº de identificación PCPMM3 10/0030. Añade que la duración del contrato se pactó por cinco años, hasta el día 17 de enero de 2016 (1.825 días), y que como contraprestación a la cesión del derecho de exclusiva, la actora hizo entrega al demandado, en concepto de préstamo, de la suma de 4.000 euros. Señala que, no obstante lo anterior, el 18 de marzo de 2011, sólo dos meses después de la celebración del contrato, el demandado cerró su negocio de hostelería, por lo que considera de aplicación lo estipulado en el contrato para el caso de cierre del establecimiento durante la vigencia del plazo de exclusiva contractualmente establecido (cláusulas octava y séptima del contrato). En virtud de dicho clausulado, considera que el demandado debe hacerle entrega de la suma del préstamo pendiente de amortizar a la fecha de cierre del negocio, que cifra en la suma de 3.393,30 euros, y de la cantidad estipulada en concepto de lucro cesante, que calcula, de acuerdo con los parámetros establecidos en la cláusula séptima, en la suma de 41.102,04 euros. Finalmente, reclama los intereses que considera que se le adeudan de acuerdo con lo expresamente estipulado en la cláusula segunda. Cita en apoyo de sus pretensiones lo dispuesto en los arts. 1.091 , 1.100 , 1.101 , 1.106 , 1.108 , 1.255 , 1.256 , 1.124 , 1.740 y 1.753 del Código Civil (CC .)

El demandado se allana parcialmente a las pretensiones ejercitadas de contrario y reconoce adeudar a la entidad actora la suma de 3.393,30 euros en concepto de reintegro del préstamo. Sin embargo, se opone a las restantes pretensiones deducidas por esta, y señala que ha cumplido con la obligación de mantener instaladas las máquinas durante todo el tiempo que su establecimiento ha permanecido abierto, y que si no ha cumplido con el plazo de cinco años estipulado ha sido por la imposibilidad económica de mantener abierto el citado negocio, habiendo tenido que proceder al cierre del mismo. Considera que ha existido justa causa para el citado cierre, dado el carácter ruinoso del negocio, y que la reclamación formulada de contrario en relación con el lucro cesante y los daños y perjuicios daría lugar, en caso de ser estimada, a una situación de enriquecimiento injusto. Señala que la cláusula en la que funda la parte contraria su cálculo le fue impuesta y predispuesta en la redacción del contrato y alude a la posibilidad de hacer uso de la facultad moderadora prevista en el ordenamiento para las cláusulas penales. Termina solicitando que el pronunciamiento sea parcialmente estimatorio, en la cantidad que es objeto de allanamiento, y sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, atendido a lo que es objeto de expreso allanamiento y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), procede la condena del demandado a abonar a la entidad actora la suma de 3.393,30 euros.

TERCERO.-En cuanto al pronunciamiento declarativo de resolución contractual solicitado, la procedencia del mismo se hace evidente por las propias manifestaciones coincidentes de ambas partes, y ello porque, aun cuando la parte demandada no se ha allanado expresamente al mismo, sí reconoce que no se llegó a cumplir el contrato en toda su vigencia por causa de haber cerrado el establecimiento que regentaba, dando por buenas, debemos entender, las manifestaciones que la parte actora hace al respecto cuando sostiene en su demanda que dicho cierre se produjo el 18 de marzo de 2011, dos meses escasos después de suscribir el contrato. No obstante, la parte demandada trata de justificar, al menos argumentativamente, el citado cierre invocando causas de insostenibilidad económica que, a su juicio, constituye causa justificada y suficiente para poner fin, de manera unilateral, al citado contrato.

No puede compartirse el argumento de la 'justa causa para el cierre', y ello por cuanto, con independencia de que absolutamente nada se ha acreditado al respecto, el citado contrato no prevé una estipulación semejante, siendo la cláusula octava lo suficientemente clara en cuanto a la consideración de 'esencial' -en el sentido equivalente a 'primordial'- del cumplimiento total del período de exclusiva pactado, y asimismo en cuanto a la consecuencia del incumplimiento en relación con lo que es objeto de análisis en el presente Fundamento: la posibilidad de que la contraparte opte por la resolución contractual. Por tanto, acreditado el incumplimiento, e imputable este al demandado, debe declararse resuelto el contrato suscrito entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC .

CUARTO.-La otra consecuencia derivada del incumplimiento, según dispone la cláusula séptima, aboca al resarcimiento de daños y perjuicios de conformidad con el sistema previsto, que no resulta ser sino una cláusula penal sustitutiva de la carga de determinar los concretos perjuicios que genera la conducta incumplidora del demandado.

En primer lugar, cabe resaltar la incorrecta aplicación que se hace por la parte demandante de las previsiones contenidas en la cláusula séptima, por cuanto calcula el importe derivado de la cláusula penal en el 100% de la recaudación que se prevé durante toda la vida del contrato, y ello pese a que la citada cláusula se refiere únicamente a 'la cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas o elementos de juego que la empresa operadora hubiera podido percibir, teniendo en cuenta la vigencia pactada en este contrato...', y que la cláusula tercera del citado contrato le permite percibir un 55% de la recaudación durante el primer año (tiempo que se prevé para la devolución del préstamo, conforme a la cláusula segunda), y un 50% para los períodos posteriores y hasta la finalización del contrato; en ambos casos sobre la recaudación neta. Por tanto, calculado el importe derivado de la aplicación de la cláusula penal con arreglo a estas consideraciones, la parte de la recaudación que la demandante podría haber percibido durante los días correspondientes al primer año sería de 3.921,99 euros (305 días multiplicados por el 55% de 23,38 euros de recaudación neta media diaria), mientras que los siguientes períodos sería de 17.067,40 euros (1.460 días multiplicados por el 50% de 23,38 euros). La suma de lo anterior hace un total de 20.989,39 euros, cantidad en la que cabría cifrar, a priori, el importe dejado de percibir por la demandante con arreglo al sistema de cálculo previsto en la cláusula séptima, entendiendo que el año tiene una duración fija de 365 días y que el establecimiento del demandado permanece abierto todos los días, consideraciones contempladas por la parte actora, que no son rebatidas de contrario y respecto de las cuales no se cuenta con elemento probatorio alguno.

La cuestión que se plantea a continuación es la relativa a la posibilidad de hacer uso de la facultad moderadora a la que alude la parte demandada en su contestación, con base en lo dispuesto en el art. 1.154 CC ., y a la interpretación jurisprudencial de tal precepto. No ignora el Juzgador que múltiples Secciones de Audiencias Provinciales amparan el uso de dicha facultad moderadora en casos análogos al que nos ocupa, puesto que sostienen que, aún cuando no resulta directamente aplicable el art. 1.154 CC ., por entender que la cláusula penal está prevista expresamente para un supuesto de incumplimiento parcial que es precisamente lo que acontece, sí cabe acudir a la misma cuando 'la citada cláusula pueda considerarse sobredimensionada, y que magnifique artificialmente los perjuicios previsibles que la pena tendería a reparar'(por todas, SAP Madrid, secc. 20ª, de 22 de marzo de 2013 ). La citada resolución recoge también que 'de ahí la tendencia de los tribunales que, en distintas resoluciones, como las de fecha 17 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2012, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la de 22 de julio de 2011, de la Sección 11 ª y la de 17 de octubre de 2011, de la Sección 14ª, también de la Audiencia Provincial de Madrid, tienen a establecer esa moderación, en función de las circunstancia concurrentes en cada momento. Tendencia recogida también en otras resoluciones, como las que en aquéllas se citan, como la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, de 18 de septiembre de 2009, en la que se expresa que 'También es cierto que esa facultad moderadora se excluye por la Jurisprudencia, tanto en los casos de incumplimiento absoluto como en aquéllos en que el propio incumplimiento parcial ya viene penalizado. Este incumplimiento parcial o sobrevenido durante la vida del contrato es, precisa y exclusivamente, el que las partes pactaron, y así se deduce de la lectura del contrato litigioso, y también que un análisis somero de la doctrina de las Audiencias Provinciales, por la frecuencia con que estos Tribunales han conocido de vicisitudes parecidas en contratos prácticamente idénticos, denota la tendencia de los Tribunales a la moderación, a evitar el enriquecimiento injusto y a acoger, desde la ponderación y la equidad, soluciones indemnizatorias ajustadas a la realidad del perjuicio real, evitando ganancias desmesuradas sin más causa cierta que aferrarse a la literalidad de una cláusula prevista o predispuesta para el caso de su incumplimiento'.

Este criterio, mantenido también por la Audiencia Provincial de Cantabria en varias resoluciones, se estima, siempre con la debida consideración al superior criterio de los órganos de segunda instancia, incorrecto, por cuanto fundándose, con una carga de abstracción y subjetividad considerable, en la equidad y en criterios de pretendida 'justicia material' -sin atender a los parámetros previstos en el art. 3 CC ., para la consideración del recurso a la equidad en la aplicación de las normas jurídicas-, desconoce el principio de autonomía de la voluntad contractual de las partes ( art. 1.255 CC .) y la fuerza normativa inter partes de las obligaciones contractuales ( art. 1.091 CC .), y avala la consideración de facto del Tribunal como una suerte de 'tutor' de la voluntad las partes en materia de contratación civil, atribuyéndole incluso facultades de génesis normativa en el ámbito contractual que el ordenamiento jurídico en absoluto le reconoce. Siendo claro que no es de aplicación la normativa en materia de protección a consumidores y usuarios ( SAP Zamora, secc. 1ª, de 15 de julio de 2013 , o SAP Lleida, secc. 2ª, de 6 de junio de 2013 -que recoge la dicotomía jurisprudencial existente en relación con la facultad moderadora-, entre otras muchas), se estima sustancialmente más correcto el criterio sostenido, entre otras, por las SSAP Barcelona, secc. 1ª, de 30 de mayo de 2012 ( 'la finalidad de este precepto no es la de rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino moderarla cuando se hubiera pactado en contemplación a la hipótesis de un incumplimiento total y se haya producido un incumpliendo parcial, de ahí que, como se decía en la STS de 10 de mayo de 2001 , cuando la cláusula penal esté prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo), no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 Cc si se produce exactamente aquél incumplimiento parcial pues sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Cc ) y el principio 'lex contractus'( artículo 1.091 Cc ) que consagran el principio básico del derecho de obligaciones 'pacta sunt servanda'), León, secc. 2ª, de 4 de octubre de 2012, o la reciente SAP Madrid, secc. 10ª, de 23 de abril de 2013 , que de manera muy gráfica declara:

'Sin duda, en el asunto litigioso, los demandados han incumplido el plazo contractual pactado, procediendo la resolución del contrato y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.124 C.Civil , según el cual 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos', este precepto ampara a la parte actora para pedir la indemnización de los perjuicios que le han sido causados; ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.152 C. Civil , 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', como en el caso que nos ocupa, estando prevista la aplicación de la cláusula octava no sólo para el supuesto de incumplimiento total sino también para cuando se produzca un incumplimiento defectuoso. Llegados a este punto, hemos de acudir al art. 1.154 C. Civ., que con respecto a las obligaciones con cláusula penal se pronuncia en los siguientes términos: 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor', por tanto, no cabe la facultad moderadora cuando el incumplimiento hubiere sido total; sobre este extremo se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente, concretamente en sentencia de 14 de septiembre de 2.007 , apuntando que 'La cláusula del art. 1.154 C.C . opera cuando las partes previeron una cláusula penal para el caso de incumplimiento total, por lo que, en caso de que el mismo fuese parcial, los jueces deben moderar la penalización, atendiendo a tal circunstancia. Sin embargo, cuando la cláusula fuere prevista para el caso de incumplimiento parcial, no procede moderar la responsabilidad, pues ello iría contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que así quisieron estipular la cláusula', de tal forma que 'no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal', según puntualiza el Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2.007 . La misma línea es seguida posteriormente, en sentencia de 12 de diciembre de 2.008 , señalando que en la 'cláusula penal la moderación judicial está limitada a los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto para la aplicación de la pena convencional'. La Sala Primera ha venido manteniendo la misma doctrina en sentencias más recientes, concretamente la dictada en fecha 17 de enero de 2012 , precisando que 'Son concurrentes los supuestos en los que la clausula penal se refiere al 'incumplimiento total', pero de la misma se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso de 'incumplimiento parcial'. Tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'. En sentencia de 7 de mayo de 2012 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aún en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ( SSTS de 14 de junio de 2.006, RC núm. 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC núm. 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC núm. 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 )'. Remitiéndonos finalmente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 , que se remite a otra anterior, referente a 'un supuesto en que se había pactado una cláusula penal 'inmoderable', la sentencia 632/2010, de 5 de octubre , recuerda que: '(t)ratándose de la aplicación de una cláusula penal, la pena es debida aunque el incumplimiento no hubiese producido daños, ya que como afirma la sentencia número 1261/1998, de 12 enero de 1999 , haciendo suya la de 8 de junio de 1998: 'El artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios ( SS. 28-6-1991 , 7-3-1992, 12- 4-1993 y 12-12-1996 )'. Esta doctrina justifica la improcedencia de moderar una cláusula penal ex art. 1103 CC , sin necesidad de que se hubiera pactado con el calificativo de inmoderable'. A la vista del contenido de la cláusula 8º del contrato y atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, cabe concluir que, en este caso, no cabe moderar la cláusula penal, al estar prevista para los supuestos de incumplimiento total y de incumplimiento defectuoso, en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.Civil )'.

En definitiva, por lo expuesto, se considera que no procede efectuar moderación alguna respecto de la cantidad que la actora puede exigir por aplicación de la cláusula penal pactada, que se prevé y modula expresamente tanto para casos de incumplimiento total como parcial. Por último, las invocaciones relativas a una posible situación de enriquecimiento injusto carecen, no ya de acreditación, sino incluso de justificación alguna a la vista de lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo de la cláusula séptima, y no pueden encontrar, en buena lógica, acogida. En realidad, la parte demandada no ha acreditado ni una sola de sus alegaciones, limitándose a corroborar las afirmaciones del actor y a oponer lo que considera 'causa justificada' para su actuación, situación que, por cierto, tampoco acredita en ningún modo.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a los intereses derivados del préstamo concertado, nada claro se dice en el escrito de contestación, puesto que se omite cualquier referencia a tal concepto hasta el suplico, en el que se solicita que 'se estime parcialmente la demanda en lo que se refiere al pago... de 3.393,30 euros, junto con el pago de los intereses', sin precisar cuáles considera que sean estos. En cualquier caso, de la última parte de la cláusula segunda pactada resulta que las partes estipularon una referencia legal para el devengo de intereses, que denominan 'remuneratorios' cuando más bien son 'moratorios' -conforme al tipo resultante de la aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre -, un momento a partir del cual se produciría automáticamente dicho devengo -a partir del 17 de enero de 2012- ( arts. 1.100 y 1.108 CC ., y 63 CCo .), y un importe sobre el que calcular los citados intereses -el capital pendiente de devolución a la referida fecha-. Si a lo anterior se añade lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula séptima (caso de vencimiento anticipado, aplicable por remisión de la cláusula octava), corresponderá, como señala la parte actora, distinguir dos períodos distintos: el primero, desde la presentación de la demanda -19 de octubre de 2011, momento en que se exterioriza la voluntad de resolver el contrato y dar por anticipadamente vencido el préstamo (con los efectos materiales y procesales derivados de la litispendencia, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 410 y 411 LEC .)- y hasta el 17 de enero de 2012, en el que se devengarán los intereses legales de demora que resulten aplicables (1.108 CC.); el segundo, desde el 17 de enero de 2012 y hasta la completa satisfacción de la deuda, en el que se devengarán los intereses expresamente pactados, esto es, conforme al tipo resultante de la aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004 .

SEXTO.-Las cantidades objeto de condena se verán incrementadas con los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .

SÉPTIMO.-En materia de costas, siendo parcial la estimación de las pretensiones deducidas, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 y 395 LEC ., no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez, en nombre y representación de COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS, S. A. (CODESA), contra Conrado , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo.

Se declara resuelto el contrato de cesión en exclusiva de derecho a instalación y explotación de máquina recreativa de tipo A y/o B, celebrado entre las partes en fecha 17 de enero de 2011.

Se condena a Conrado a abonar a Comercial de Desarrollos Electrónicos, S. A. (CODESA), las siguientes sumas:

1.- 20.989,39 euros, en aplicación de las cláusulas séptima y octava del citado contrato y en concepto de lucro cesante.

2.- 3.393,30 euros, en concepto de parte del préstamo suscrito pendiente de amortización. En relación con esta cantidad, deberán abonarse además los intereses legales procedentes desde el 19 de octubre de 2011 y hasta el día 17 de enero de 2012, y a partir de dicha fecha el interés que resulte de la aplicación del tipo establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , hasta la completa satisfacción de la referida cantidad.

En relación con ambas cantidades, se devengarán los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal.

Se desestiman las restantes pretensiones.

No se efectúa pronunciamiento sobre costas.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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