Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 122/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 122 (61) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1126/12

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Elda

SENTENCIA Nº 117/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 1126/12 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Stylauto Levante S.L., representado en este Tribunal por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por el Letrado D. Andrés Poveda Azorín; y como parte apelada la demandante, Dª: Juliana , representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Asunción Pérez Antón y dirigida por el Letrado D. Juan Llobat Ferrero, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera e Instrucción número uno de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 1126/12, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Antón, en nombre y representación de Doña Juliana frente a Stylauto Levante S.L., condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 52.711,82 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de abril de 2014 donde fue formado el Rollo número 122/61/14 en el que, tras denegarse por este Tribunal por Auto de 14 de abril de 2014 la prueba propuesta por el apelante, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-Estima la Sentencia de instancia la reclamación del precio que la demandante dice adeudado por la mercantil demandada como parte del fijado en la compraventa de una finca, elevada a escritura pública el día 7 de mayo de 2004 y cuyo abono se había diferido en diversas anualidades, estimándose en concreto la reclamación como adeudadas de las cuantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Y estima dicha pretensión tras rechazar que haya quedado acreditada la alegación defensiva de la mercantil adquirente de que las cuotas correspondientes a los años 2010 y 2011 estarían abonadas con el importe de 30.000 euros abonados en su momento para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la liquidación de la plusvalía.

Contrario a esta conclusión la mercantil adquirente formula recurso de apelación.

Articula el recurso de apelación en el entorno a tres motivos, a saber, error en la valoración de la prueba, infracción sustantiva por inaplicación de los artículos 1254 , 1258 y 1278 del Código Civil en relación a la novación verbal operada por las partes y falta de motivación de la Sentencia.

Analizaremos separadamente cada uno de los motivos propuestos por el apelante.

SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de la prueba, critica en primer término que la Sentencia atribuya al documento nº 15 la función de probar que los 30.000 euros entregados el día 24 de septiembre de 2008 para recurrir vía contenciosa-administrativa, fueran compensables con las cuotas correspondientes a los años 2010 y 2011 pues, como se decía en la contestación a la demanda, lo que en dicho documento se pactó fue sólo el aplazamiento de la cuota correspondiente al año 2009 hasta el año 2015. Y reitera que fue por una conversación personal que se pactó que en caso de estimación del recurso interpuesto con devolución de la fianza los 30.000 euros se aplicarían a las cuotas de los años 2010 y 2011, aportándose en prueba de tal acuerdo verbal el doc. nº 27 de 15 de octubre de 2012 donde se pone de manifiesto por su parte tal acuerdo, aunque se niegue por la demandante la realidad de dicho acuerdo.

Y critica en segundo lugar la valoración que la Sentencia hace del testigo pues no se ha afirmado que la demandante haya aceptado la resolución del contrato. En cualquier caso, afirma el apelante, con el doc nº 27 quedaba acreditado el pacto de aplicación de pago de los 30.000 euros y dado que el recurso fue estimado por Sentencia de 15 de septiembre de 2011 , aquél importe debía ser aplicado al abono de las cuotas de 2010 y 2011, siendo esta la razón por la que el Sr. Nemesio (admon único de Stylauto) no reclamó su devolución, habiendo reconocido en juicio la Sra. Juliana que no tenía obligación de devolverlos.

Y en cuanto a la cuota de 2012, afirma el apelante no se pagó porque como reconoció el testigo, hubo acuerdo de abono previo al letrado, lo que no ha tenido lugar por fuerza mayor sobrevenida al haber padecido Don. Nemesio un accidente de tráfico que le ha imposibilitado de obtener ingresos.

El motivo se desestima.

Fundamenta el motivo del recurso el apelante en que, primero, hubo acuerdo respecto del importe adelantado para el trámite judicial de aplicarlo, en caso de obtener una resolución favorable, a las cuotas 2010 y 2011 y, segundo, que también lo hubo respecto de la cuota 2012 en el sentido de diferir su pago hasta que se liquidara por Stylauto la cuenta del letrado directo del proceso contencioso, sin que, por razón de fuerza mayor, se haya podido liquidar hasta el momento.

Pues bien, y entrando a analizar la prueba es lo cierto que cualquiera que sea la interpretación judicial que en la instancia se haya hecho de la finalidad probatoria del documento nº 15 de los aportados por el demandado, es lo cierto que se trata del único documento que contiene un acuerdo indubitado entre las partes en relación a la modificación del contrato de venta.

Se trata, en efecto, de un convenio que jurídicamente contiene una novación modificativa del contrato de venta de la finca por razón expresada en el mismo.

La razón era la de la imposibilidad económica del comprador de hacer frente a una liquidación tributaria por plusvalía por importe de 53.759,67 euros, lo que concluye con el acuerdo de abono compartido de la deuda tributaria entre vendedor y comprador hasta tanto se solventara el cuestionamiento jurídico a formular por la vendedora con los gastos jurídicos a cargo del comprador. Y el efecto pactado, la novación modificativa del pago, modificación que quedaba extraordinariamente atemperada teniendo en cuenta dos aspectos, primero, lo limitado de su alcance, afectando de hecho sólo a una de las cuotas de pago pactadas, la correspondiente al año 2009, respecto de la que el convenio -pacto quinto, párrafo segundo- establece que '... la vendedora consiente en aplazar el pago correspondiente al año 2009 para ser satisfecho el 7 de mayo de 2015' y, en segundo lugar, que dicho pacto quedaba sometido a condición ya que en el párrafo tercero del citado pacto quinto se establecía que '... en el momento en que la Administración hubiere devuelto a la vendedora la totalidad de la cantidad satisfecha en concepto de deuda tributaria no sería efectivo el aplazamiento anteriormente pactado, reintegrando ésta a la compradora la diferencia entre la cantidad aportada en virtud de este documento (esto es, 30.000€) y el importe de la anualidad aplazada con los intereses devengados hasta ese momento', de donde se deduce que el convenio entre partes, a raíz de la situación planteada con la administración respecto del pago de tributos que conforme al contrato de venta correspondían al comprador, se limitaba a modificar en lo estrictamente necesario las condiciones del plazo para pago a fin de facilitar el mismo al comprador y a preveer la compensación respecto de la cuota aplazada si se dieran las condiciones para ello.

En absoluto consta ningún otro nivel de novación contractual ni resulta, desde luego, de las manifestaciones de parte -doc. nº 27 contestación-, tanto más cuando en realidad el pacto de sostiene el apelante entra en contradicción con el que consta en el convenio escrito referenciado sin que por tanto pueda tenerse por justificado el impago de las cuotas correspondientes a los años 2010 y 2011.

Y tanto menos puede tenerse por justificado el impago de la cuota correspondiente al año 2012 dado que ni aun en la verosimilitud de las circunstancias personales acaecidas al administrador único de la mercantil demandante, cabe trasladarlas a la demandada deudora que no sólo es persona jurídica autónoma respecto de las circunstancias personales de quien ostenta su representación orgánica sino además por no ser, en caso alguno, constitutivas de un caso de fuerza mayor eximente en el cumplimiento de la obligación de pago al no existir vinculación causal entre el incumplimiento y el hecho acaecido.

En conclusión, no hay causa que justifique el impago de las cuotas 2010 y 2011. Y tanto más evidente es en el caso de la del año 2012 donde la infracción de la obligación de pago por el comprador - art 1500 CC - es manifiesta al no existir causa justificativa alguna para suspender tal obligación - art 1502 CC - ni prueba de convenio o acuerdo alguno de dilatar o condicionar temporalmente el abono al pago de otra deuda -la del letrado- ni en todo caso para trasladar al cumplimiento de la obligación, de una y otra, los hechos ocurridos a un órgano del deudor como elemento justificativo del incumplimiento.

TERCERO.-Son estos argumentos los que nos llevan a desestimar igualmente el motivo segundo de los planteados por la mercantil demandada.

Afirma en él que la novación contractual modificativa de condiciones ampliatorio del convenio contenido en el documento nº 15 fue verbal y que de ese acuerdo queda rastro en la documental aportada por su parte y de la declaración de la vendedora.

Sin embargo no es así.

No se desprende, por lo ya referenciado, del documento nº 15, que acredita la razón de la entrega de los 30.000 euros en un acuerdo que podríamos denominar para-contractual, pero que tiene la virtud de provocar una muy limitada y condicionada novación contractual que ya hemos explicado en los parámetros que resulta del citado convenio.

No se desprende del documento nº 16, que contiene un burofax de la vendedora haciendo reclamación de la cuota 2011.

Tampoco se desprende del documento nº 22 que contiene otro burofax reiterando la reclamación de la cuota 2011.

Y no se desprende del documento nº 27, que es una comunicación del administrador de la mercantil apelante aludiendo al acuerdo que no aparece acreditado en Autos, que no se deduce de ninguno de los documentos aludidos y que, en todo caso, resulta contradictorio con el propio argumentarlo del apelante al referenciar los documentos 22 y 27 porque si no contienen referencia a la cuota 2010 (que es el argumento), lo son reclamación de la 2011 que en el planteamiento del apelante, es cuota que estaría inserta en el acuerdo compensatorio, no explicando el porqué entonces de la reclamación más que con la alusión a conversaciones personales que desde luego no se prueban, de modo tal que difícilmente pueden ser argumentos para extraer consecuencias a partir de un determinado comportamiento de la vendedora.

En cualquier caso obsérvese que no se ha formulado en la demanda alegación de compensación - art 408 LEC - por la existencia de un crédito compensable, habiéndose tratado la cuestión por el demandado en el marco de un acuerdo externo al contrato de venta que, como hemos dicho, no se ha acreditado, limitándose la prueba solo al hecho del abono de 30.000 euros sin que resulte acreditado que se adeuden, por cualquier concepto, por la vendedora.

CUARTO.-Constituye el último motivo de apelación la falta de motivación de la Sentencia que imputa el apelante en la consideración de que la Sentencia no ha contestado las pretensiones sometidas a su consideración y en particular la existencia de un convenio para aplicar la entrega de 30.000 euros a las cuotas de 2010 y 2011 y a la imposibilidad de pagar los honorarios del letrado como condición para el pago de la cuota correspondiente al año 2012 según pacto con la vendedora.

Sin embargo en absoluto es aceptable tal motivo.

La Sentencia sí analiza la existencia del convenio que pretende ser el paradigma de la defensa de la parte demandada y niega que se probara, negando la eficacia a la prueba practicada a instancias de la parte demandada para probar pactos verbales y aunque silencia el relativo a la cuota de 2012, resulta evidente a la vista del examen que de la prueba se hace, que la respuesta es negativa, siendo en todo caso el pacto que refiere colateral al convenio sobre las cuotas de los años 2010 y 2011.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, y dado que el recurso de las partes demandadas no ha sido estimado, no cabe sino imponerlas a las mismas - art 398 y 394 LEC -.

SEXTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación recurso entablado por la parte demandada Stylauto Levante S.L., representado en este Tribunal por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda de fecha 11 de diciembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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