Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 207/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00117/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09194 41 1 2010 0101011
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2013
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2010
RECURRENTE : LA BODEGA DE SAN BLAS, S.L.
Procurador/a : TERESA ALONSO ASENJO
Letrado/a : FRANCISCO CARO PEREZ
RECURRIDO/A : INGENIERIA Y SERVICIOS EN ACUSTICA IBERACUSTICA SL
Procurador/a : BLANCA GOMEZ GONZALEZ
Letrado/a : JESÚS Mª DIEZ ROIG
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 117
En Burgos, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 207/2013, dimanante del Juicio Ordinario 368/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lerma, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de junio de 20123, en los que aparece como parte apelante, LA BODEGA DE SAN BLAS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, doña Teresa Alonso Asenjo, asistido por el Letrado don Francisco Caro Pérez; y, como parte apelada, INGENIERIA Y SERVICIOS EN ACUSTICA IBERACUSTICA SL, representado por el Procurador de los tribunales, doña Concepción Santamaría Alcalde, asistido por el Letrado don Jesús María Diez Roig. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda formulada por Ingeniería y Servicios en Acústica, Iberacústica S.L. contra La Bodega de San Blas S.L. y condeno a la Bodega de San Blas S.L. a que abone a Ingeniería y Servicios en Acústica, Iberacústica S.L. la cantidad de 7.368 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de La Bodega de San Blas, S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por 'Ingeniería y Servicios en Acústica IBERACUSTICA SL' y condena a la entidad demandada, 'La Bodega de San Blas SL' a que pague la cantidad de 7.368 € mas intereses legales, correspondiente al importe pendiente por la ejecución en el establecimiento de la demandada, en el mes de abril de 2009, de las obras descritas en el presupuesto número IBO 08258CLD Mod. II (doc. 5 de la demanda).
SEGUNDO .- En primer lugar, se impugnan todos los fundamentos de derecho de la sentencia porque según la recurrente consideran que la motivación principal de los trabajos encomendados a la demandante consistieron en la legalización de un bar musical que existe en la planta sótano del edificio del establecimiento La Bodega de San Blas, cuando el objeto del procedimiento son las instalaciones de extracción y climatización, sin perjuicio de las denuncias de la propiedad vecina relativas al bar musical.
Este motivo no puede estimarse por cuanto claramente al inicio del Fundamento jurídico Quinto de la sentencia se afirma que ' la cuestión a dilucidar es si IBERACUSTICA cumplió su obligación de limitar las emisiones de ruido de los sistemas de aire acondicionado y extracción del local, respetando los niveles máximos permitidos por la normativa, al considerar la demandada que la actora cumplió con el estudio técnico de las condiciones acústicas para adaptar la actividad del establecimiento a bar musical'. Y, seguidamente, la juez a quo examina la prueba del interrogatorio del representante legal de IBERCACUSTICA, la testifical del representante la de dirección de obra de la misma entidad y el informe pericial judicial emitido por el Ingeniero de Telecomunicaciones D. Dimas , y termina concluyendo que IBERACUSTICA cumplió con su obligación contractual de limitar las emisiones de ruido de los sistemas de aire acondicionado y extracción del establecimiento la Bodega de San Blas para con ellos cumplir los niveles de máximos permitidos por el Decreto 4/1995 de la Junta de Castilla y León que era la normativa aplicable en el momento de la ejecución de los trabajos, y sin perjuicio de la normativa estatal básica del ruido recogida en el Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y en el RD 1367/2007, de 19 de octubre que desarrolla la citada ley.
TERCERO .- El motivo segundo vuelve a insistir sobre que la esencia del contrato es que las medidas correctoras de emisión de ruido, detalladas en el presupuesto IBO 08258CLD aportado como documento 6 de la demanda, garantizasen el cumplimiento de los limites establecidos por el Decreto 3/1995, de Castilla y León de 12 de enero, que no solo era la norma en vigor, sino que además al estar señalado su aplicación en el presupuesto que delimita el objeto del contrato constituyen, en cualquier caso, la norma igualmente aplicable por acuerdo de las partes.
En efecto, el objeto del contrato son los trabajos para la ejecución de las medidas correctoras de la emisión del ruido detalladas en el documento 6 de la demanda, habiendo quedado acreditado que se trata de trabajos independientes de los que inicialmente fueron ejecutados, en el mes de marzo de 2006, cuando se construyó el establecimiento, y que se recogen en el Presupuesto IBO06223 CLD ( doc.1 de la demanda), situados en lugares distintos y con objetivos de insonorizar ruidos de focos claramente diferenciados .
Así conforme al doc. 1 de la demanda se instalaron dos silenciadores, uno de entrada de aire y otro de salida, en la salida de extracción de la zona de copas colocada en la esquina derecha del patio interior. Mientras que el presupuesto aportado como doc 6 de la demanda se corresponde, por una parte a la instalación de conductos absorbentes para tubos de climatización y extracción, consistente en una caja metálica de unos 1500x1400x800 mm con sus correspondiente bafles internos en la parte izquierda del patio, donde se sitúan las 4 salidas de extracción ( zona de barra, 2 campanas extractoras en cocina y comedor en planta baja) y de otro, en la instalación de conductos fonoabsorbentes con bafles intermedios para la entrada de aire de la maquinaria de climatización situada en la planta ático del restaurante.
Por lo tanto, debe rechazarse radicalmente la alegación de la recurrente sobre que los trabajos ejecutados en 2009 tuvieron por objeto la corrección de los trabajos sobre los conductos fonoabsorbentes realizados en el año 2006 por ser inidoneos o insuficientes para la reducción de la emisión de los ruidos. Es mas, como señala la sentencia apelada, la prueba del interrogatorio del representante de IBERACUSTICA y el examen conjunto del doc 1 y 6 de la demanda acreditan que ya en su día el demandante advirtió a la Bodega sobre la necesidad de adoptar otras medidas de aislamiento acústico aparte de la instalación de los dos silenciadores en la salida de extracción de la zona de copas del patio interior.
CUARTO .- La alegación tercera del recurso determina los limites de ruido aplicables según el Decreto 3/1995 de la Junta de Castilla y León que era la normativa en vigor cuando se ejecutaron las obras y que resultó de aplicación hasta el día 8 de agosto de 2009 , en que entró en vigor la Ley 5/2009 de 4 de junio del Ruido, de Castilla y León que está vigente en la actualidad.
En concreto a la actividad de la Bodega de San Blas, dado que se encuentra en el caso urbano de Lerma, le resulta de aplicación los siguientes limites de emisión de ruido al exterior: horario diurno: 55 dBA y horario nocturno : 45 dBA ,según el Decreto 3/1995 . La Ley 5/2009 vigente en la actualidad es mas restrictiva pues establece un limite nocturno: 50 dBA (si existen penalizaciones) y 45 dBA ( sino existen penalizaciones).
Y, acto seguido, sostiene el recurrente que el tratamiento de las fuentes de ruido contratadas con IBERACUSTICA ha sido defectuoso, incumpliendo no solo el contrato suscrito entre las partes, sino también la normativa de aplicación , lo que determina no solo la improcedencia de la reclamación objeto de la demanda, sino que además habría recibido de mas la cantidad de 2.927 € ( una vez deducidos del anticipo de 4000 C la cnatiad de 1.073 € por el estudio acústico del bar de copas del sótano que no se discute). Se basa en que el dictamen del perito judicial - que concluye que IBERACUSTICA cumplió con su obligación contractual de limitar las emisiones de ruido de los sistema de aire acondicionado y extracción conforme a laso niveles máximos permitidos por el Decreto 3/1995 - contiene una desviación respecto de la prueba pericial judicial solicitada y aprobada en el acto del audiencia previa , dado que lo que la parte demandada recurrente, que propuso dicha prueba, solicitó se indicase el nivel máximo de ruido emitido al exterior por las fuentes de ruido tratadas por IBERACAUSTICA SL y, conforme a las mediciones de ruido detalladas por la empresa especializada 'Crivasa' que se recogen en el mismo informe pericial en su Anexo I ( Informe de ensayo TE/E/019/13, según Decreto 3/95) y su Anexo II ( Informe de ensayo TEC/E/018/13 , según al Ley 5/2009) , se pone de manifiesto que los niveles de ruido transmitidos al exterior son de 57,3 dBA y 55,5 dBA, respectivamente.
Ahora bien, el informe del perito judicial y sus aclaraciones en el acto del juicio explican que el punto ideal para la medida a fin de evaluar la buena ejecución de los trabajos de aislamiento ejecutados por la demandante es desde la casa vecina sita en la calle Chica nº 8 y que como no se permitió el acceso por su propiedad, se decidió medir desde la escalera del patio interior donde están los equipos de climatización y extracción y, a partir de los datos de medición obtenidos, se realiza un calculo estimado del valor de ruido emitido en la ventana mas próxima a la vivienda. Por ello, afirma que según su criterio, las mediciones que se recogen en el Anexo I y Anexo II no son del todo vinculantes para el fin pretendido porque se está midiendo desde un punto situado justo encima de los equipos y muy próximo a ellos. El resultado resumido de dicho calculo del nivel sonoro estimado en la ventana en base al Decreto 3/1995 es de 41,7 dBA y en base a la Ley 5/2009 del ruido de Castilla y León es de 42,9 dBA, por tanto siendo dichos valores resultado de una estimación y observando que existe un margen mas que aceptable hasta el valor máximo permitido , dictamina que el ruido generado por el sistema de climatización y extracción del local cumple el limite de 45 dBA permitido en horario nocturno por el Decreto 3/12995.
La recurrente entiende que como el objeto del contrato es que el nivel de ruido transmitido al exterior por los elementos tratados por la demandante estuviera dentro del limite de 45 dBA , deben aceptarse las mediciones de los Anexos I y II porque fueron tomadas en el exterior del inmueble , en la escalera situada en el patio interior , a la altura de la ventana de la vivienda colindante ( 5,25 m sobre el suelo ) y a una distancia de 6,15 m de ésta. Sin embargo, las mediciones pudieron realizarse desde diversos sitios del patio interior , así en el estudio de medición de fecha 30 de abril de 2009 que realizó la propia IBERACUSTICA , para comprobar la insonorización tras la ejecución de las obras, se hicieron las mediciones desde el tejado del inmueble e , incluso los Anexos I y II se refieren que se realizó un muestreo de los niveles sonoros desde distintos puntos del patio, optando por elegir la escalera, como el mas desfavorable, atendiendo que no se pudo acceder a la ventana de la propiedad colindante que era el punto idóneo para determinar el ruido que llegaba a los vecinos y que, a criterio del perito judicial, es el que sirve para valorar si los trabajos de aislamiento de la demandante habían sido ejecutados correctamente.
En suma , se estima acertada la apreciación que la juzgadora a quo verifica del informe pericial judicial así como las aclaraciones del perito en el acto del juicio y su valoración con el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones , arrojando todas ellas una conclusión favorable sobre la correcta ejecución de los trabajos de insonorización de los sistemas de climatización y extracción por la entidad demandante , frente a la ausencia de prueba alguna practicada a instancia de la parte demandada que acredite que la actora no cumplió sus obligaciones contractuales referentes a los niveles de ruido permitidos legalmente.
QUINTO .-. la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La bodega San Blas, S.L., contra la sentencia de 28 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma en el juicio ordinario núm. 368/2010 procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

