Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 105/2014 de 14 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100125

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1526

Núm. Roj: SAP C 1526/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2014
CORUÑA Nº 7
ROLLO 105/14
S E N T E N C I A
Nº 117/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A Coruña, a catorce de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000975 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2014, en los que aparece
como parte demandante-apelante, María Angeles , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO, asistido por el Letrado D. ANA MARIA CRECENTE MASEDA, y
como parte demandada-apelada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA
S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el
Letrado D. ALBERTO SIMON SANCHEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 29-1-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ ALFONSO en nombre y representación de DOÑA María Angeles contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador SR. UÑA PIÑEIRO. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos


PRIMERO: La parte demandante reclamó de la aseguradora demandada la cantidad de 5.166,30 euros, más los intereses que, conforme a la aclaración efectuada al inicio del juicio, se correspondería: por un lado, con la indemnización prevista en el contrato de seguro colectivo con efecto desde el 18/2/2009, vinculado al de préstamo de la misma fecha concertado con el Banco Santander, por los periodos de incapacidad temporal (IT) de 18/6/2009 a 26/2/2010 (1.028,60 euros por los 254 días) y de 9/6 a 27/9/2010 (449,55 euros por los 111 días), total 1.478,25 euros; y en cuanto al resto reclamado (3.688,05 euros) como indemnización de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro que habría originado el impago por la demandante de una serie de cuotas de póliza de préstamo, el vencimiento anticipado y la reclamación ejecutiva del Banco contra ella.



SEGUNDO: La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por cuanto, conforme al condicionado de la póliza del seguro, sería de aplicación la carencia de 30 días por cada siniestro de IT, así como un periodo de carencia de 6 meses entre siniestros si la baja es por la misma causa, además de que tampoco habrían transcurrido los 12 meses previstos en otra cláusula sobre las bajas anteriores. Y tampoco procedería la indemnización por incumplimiento del préstamo porque ya habría cesado la IT cuando la demandante dejó de abonar el 18/12/2010 las cuotas mensuales.



TERCERO: La demandante muestra en su recurso de apelación disconformidad con la sentencia al haber aplicado un condicionado particular del contrato de seguro que aquélla desconocería a la firma de la póliza, y la aseguradora no habría rechazado la reclamación anterior a la demanda por la carencia sino por otro motivo, no pudiendo después en el juicio contradecir sus propios actos. Por otro lado, si bien dejó de pagar el préstamo después de la IT, sí lo abonó durante los dos periodos de baja, estando en desempleo y no pudiendo hacerlo más adelante ante el impago de la aseguradora y carecer de más dinero.



CUARTO: Pese a los esfuerzos de la defensora de la demandante intentando justificar su tesis, no se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la sentencia de primera instancia, pues es un hecho que la propia parte demandante reclamante aportó con su demanda el condicionado del seguro colectivo en que se ha fundado la sentencia, así como el certificado individual del seguro en el que consta haber recibido la información sobre el mismo, no pudiendo admitirse sin más que lo recibiera posteriormente como sostiene.

Presupuesto lo anterior, las consecuencias son las expresadas en la sentencia, singularmente la aplicación de la carencia especificada en las condiciones del seguro.

Por todo ello, tampoco cabe hablar de incumplimiento de sus obligaciones por la aseguradora, ni el rechazo de la reclamación por el motivo comunicado antes de la presentación de la demanda tiene valor de acto propio que le impidiese oponer en el juicio otras razones.



QUINTO: La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.