Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 25/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1524
Núm. Roj: SAP PO 1524/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00117/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 25/14
Asunto: ORDINARIO 9/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.117
En Pontevedra a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 9/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 25/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: GRUPÒ
MUNICIPAL PSDG PSOE, representado por el Procurador D. MARIA JOSE FERNANDEZ PIÑEIRO, y asistido
por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte apelado- demandante: D. Eloy , representado por
el Procurador D. MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, y asistido por el Letrado D. SARA RODRÍGUEZ IGLESIAS,
y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 7 enero 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de D. Eloy , y debo condenar y condeno al Grupo Municipal PSDG PASOE de Salvatierra do Miño a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (41.440 euros), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Grupo Municipal PSDG-PSOE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el Grupo Municipal PSDG-PSOE se pretende la revocación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas en los autos de Juicio Ordinario nº 9/11, que les condenó a abonar 41. 440 euros de importe de honorarios al actor que actuó como perito propuesto por la parte demandada en un procedimiento judicial seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se resolvió con éxito.
Sostiene el Grupo apelante que el actor designado por insaculación en el TSJ de Galicia, y que no existía por ello contrato verdadero entre ellos y el actor cuyos servicios no se han concertado libre y voluntariamente, el importe de su minuta no pudo ser sopesada, además de que no solicitó provisión de fondos, Y resultando sorprendidos con su minuta para el ejercicio de una acción judicial de carácter político. La sentencia de instancia no aplica adecuadamente el art. 1254 del C.Civil porque debió tener en cuenta y no lo tuvo, la naturaleza del asunto.
A dicha pretensión se opone D. Eloy aduciendo que se concertó una relación arrendaticia por la vía procesal que el Grupo actor tuvo por conveniente resultado el dictamen a costa de quien lo haya pedido.
Su actividad profesional está fuera de toda duda y la necesidad de remunerar el servicio se entiende como una premisa insalvable. Con arreglo al art. 242.5 de la LEC los abogados peritos o profesionales no sujetos a arancel fijarán sus honorarios se fijaran con arreglo a su estatuto profesional, atendidas la naturaleza del asunto, su valor económico amplitud y complejidad de la labor desarrollada, el período de tiempo dedicado a su elaboración. Finalmente le incumbía haber demostrado la realización de la labor profesional, y a la parte demandada es el que debe demostrar el exceso del tiempo minutado y así debió hacerlo con la proposición de la prueba pericial técnica al efecto.
SEGUNDO.- La cuestión específica que plantean los recurrentes, es la cuantificación de los honorarios que como perito interviniente el acto, D. Eloy tiene derecho a percibir, y que le han sido reconocidos 41.440 euros en primera instancia por el dictamen presentado en los autos de Juicio Ordinario nº 4036/07del TXJG en la Sala de lo Contencioso en la impugnación que formuló el Grupo Socialista apelante a los presupuestos del año 2006 del Concello de Salvatierra de Miño. La prueba había sido propuesta por la parte ahora apelante.
La calificación de la relación jurídica que medió entre los litigantes ha de encuadrarse en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios, premisa de la que acertadamente parte la Sentencia de instancia; y por ello resulta irrelevante que el perito haya sido elegido por insaculación en el procedimiento contencioso si es que la prueba fue propuesta por el impugnante del acto administrativo municipal, que ha de someterse a las reglas procesales que rigen el procedimiento de que se trate. Ello no implica que no exista contrato y mucho menos que no haya que abonarse por el arrendatario toda vez que el ejercicio judicial de los derechos no altera o desvirtúa el contenido de los negocios jurídicos que con motivo del mismo se hayan desarrollado así como que la circunstancia de que el servicio consista en la elaboración de un dictamen pericial, previa insaculación en el curso de un procedimiento judicial, prive al encargo de su naturaleza contractual desde el momento en que el nombramiento requiere la previa aceptación del perito elegido.
En consecuencia, su regulación se rige, primero, por lo pactado, según lo dispuesto en el artículo 1255 y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil relativas a dicho contrato y las generales de las obligaciones - artículo 1544 , 1583 y siguientes y 1088 y siguientes del Código Civil . Asimismo es doctrina reiterada, en cuanto a los honorarios o precio del arrendamiento de servicios, pues no es requisito que los mismos deban de fijarse al tiempo de celebrar el contrato, al respecto cabe citar STS 24 de junio 2005 'El artículo 1.544 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras ( sentencias de 5 de febrero de 1.983 , 4 de julio de 1.984 , 4 de mayo de 1.988 y 15 de diciembre de 1.994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse de oposición', y STS 25 de junio de 2007 'Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 )'.
Por ello, a falta de constancia de pacto sobre el precio de los trabajos habrá de procederse a su fijación jurisdiccional, para lo cual habrá de estar, como acontece en el caso de honorarios profesionales de perito economista, no sólo al objeto y repercusión económica del encargo, sino también en la dificultad o complejidad de la labor encomendada ( STS de 30/4/2004 ).
Desde luego no resulta admisible a los efectos del recurso ahora presentado la argumentación que sostiene la parte recurrente para impugnar la sentencia de que la finalidad perseguida era política y no de fondo, puesto que el presupuesto realmente se aplicó porque la sentencia no se dictó sino hasta 2010 y que por eso se tramitó como de cuantía indeterminada. No son de recibo dichas afirmaciones toda vez que las motivaciones de la apelante, demandante en el recurso contencioso resultan realmente inocuas al actor que resulta elegido para emitir un dictamen, y lo elabora, con derecho a cobrar según el trabajo realizado que no en función de la finalidad perseguida por el partido político.
TERCERO.- Como indicábamos, de las diligencias de prueba practicadas en los presentes autos ha quedado probado que el actor realizó un a pericial en el Procedimiento ordinario nº 4036/07 planteado por el Grupo Municipal Socialista de Salvaterra de Miño y se dirigió a impugnar la aprobación del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio de 2006, en cuya elaboración sostenían que se habrían vulnerado normas procedimentales y sustantivas. No se perseguía su subsanación sino su anulación.
La sentencia de instancia entendió que: 'Una vez que partimos de que el actor ha empleado 259 horas para la elaboración del informe pericial objeto de controversia (entre junio de 2009 y marzo de 2010), es necesario determinar si la cantidad facturada por cada hora 160 euros/hora) es o no excesiva.
En primer lugar y, como ya hemos indicado con anterioridad, las tarifas publicadas por el Colegio Profesional correspondiente no vincula a los profesionales liberales que forman parte del mismo, si no que se fijan las tarifas a meros efectos orientativos, por lo tanto, los profesionales liberales son libres a la hora de fijar sus honorarios, sin perjuicio de que se puedan o no considerar excesivos. El actor afirma que la minuta presentada resulta de multiplicar las horas empleadas en el estudio de la documentación y elaboración del informe ( 259 horas) por 160 euros (precio de la hora), además indica que se ha fijado un precio de la hora inferior a la establecida por el Colegio Profesional de Economistas de Madrid a la que él pertenece. Lo lógico sería que un profesional atendiese a las tarifas establecidas por el Colegio Profesional del lugar en el que ejerciese su función, puesto que si partimos de que el precio de los servicios de los profesionales liberales debe entenderse que es cierto aunque no se hubiese pactado expresamente cuando ' tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( STS 3 de Febrero de 1.998 ).
En el presente procedimiento existe un escrito procedente del Colegio de Economistas de Pontevedra de fecha 23 de mayo de 2012 en el que indica que recomiendan un precio/ hora de economista Socio o Titular de 120 euros, también se acompaña con la contestación a la demanda honorarios profesionales del Colegio de Economistas de A Coruña que es según la propia demandada al Colegio Profesional al que ha de atenderse y no al de Madrid puesto que el informe pericial ha sido remitido al TSXG, con sede en A Coruña.
En el documento en el que se expresan las tarifas del Colegio Profesional de Economistas de A Coruña en el capítulo 10 bajo el título 'ACTUACIONES JUDICIALES' en el aparado d) relativo al dictamen escrito o ampliación se contiene la siguiente expresión en el apartado relativo a los horarios orientativos: 'sin tarifa horaria', lo que permite presumir que la tarifa horaria será fijada libremente por el propio redactor del informe.
En el mismo documento 5 en su capítulo 1 bajo el título CONSULTAS, INFORMES Y DICTÁMENES' se indica que el honorario orientativo en el caso de que se elabore un informe del cliente con aportación de documentación es de 144, 24 euros, y si la elaboración del informe requiere que la revisión de la documentación se realiza en la oficina del cliente el honorario ascendería a 168,28 euros, dicho capítulo podría ser utilizado de forma analógica para la fijación aproximada del precio por hora que podría exigir el perito en el caso de la elaboración de un informe judicial escrito, al no fijarse una tarifa orientativa en el documento n°5 de los que acompañan la contestación a la demanda respecto a dicho servicio. Lo cierto es que el ámbito territorial del TSXG corresponde a toda la Comunidad Autónoma de Galicia por lo que podríamos atender a los tarifas de cualquiera de los Colegios Profesionales existentes en nuestra Comunidad Autónoma. Conjugando los dos escritos procedentes del Colegio de Economistas de Pontevedra y de A Coruña obrante en las actuaciones, los honorarios que pueden cobrar los peritos oscilan entre los 120 euros del Colegio de Economistas de Pontevedra y los 168, 28 euros del Colegio de Economistas de A Coruña.' En virtud de ello considera que el importe facturado por el perito no es excesivo y confirma la reclamación a excepción de los gastos de traslado.
Es sabido que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 25 junio 2007 señala que 'ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios' ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 ). Por el contrario se reconoce en esta materia como pautas orientadoras en orden a la fijación de la retribución profesional tanto la naturaleza del asunto, su valor económico y la complejidad de la labor desarrollada ( SSTS de 24 de febrero de 1998 y 20 de noviembre de 2003 ), reconociéndosele igualmente a los tribunales una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad.
CUARTO.- El TSXG en trance de valorar la importancia del informe pericial destaca que 'ello no ha impedido que en esta vía jurisdiccional se haya practicado prueba pericial rendida por un economista, que ha informado y analizado el balance de situación, la cuenta de resultado económico patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto de gasto, los resúmenes por capítulos de gastos, ingresos, derechos reconocidos y cancelados, así como el resultado presupuestario, tras lo cual pormenoriza en su informe sus opiniones y concluye que se ha incumplido totalmente el principio de estabilidad presupuestaria, que resultan incorrectos, inexactos e imperfectos los ingresos en relación con los recursos a liquidar, que el presupuesto no está sistematizado, no resulta claro ni concreto, no es comprensible, que omite los créditos necesarios para cumplir obligaciones y que no constan los reconocimientos extrajudiciales de los créditos.' Ello permite concluir no solo la utilidad del dictamen en orden al éxito alcanzado de la impugnación, sino que además destaca el Tribunal sentenciador respecto del informe que ha sido minucioso, pormenorizado, completo, sistematizado y exhaustivo en el análisis de los diferentes capítulos del presupuesto. Con ello permitió concluir dando la razón al grupo socialista en el sentido de que los presupuestos del año 2006 en Salvaterra de Miño no cumplían con el principio de estabilidad presupuestaria, y desde luego, compartimos la tesis de la juzgadora a quo, en el sentido de que la buena fundamentación de la demanda contenciosa (que no se discute y se le reconoce en la sentencia a los efectos de desestimar un defecto procesal), no avala la tesis de que en unos cuantos días de estudio podría haberse alcanzado aquella conclusión del dictamen. Es más, podría incluso considerarse (en el capítulo de la hipótesis) que a simple vista todo apuntaba a que los presupuestos no cumplían los parámetros de legalidad exigibles, pero salta a la vista que es cosa distinta es afirmarlo y probarlo ante un tribunal con el respaldo de un informe técnico como el elaborado por el Sr. Eloy , cuyo estudio habrá de remunerarse.
Una primera conclusión, pues, es que el examen de los presupuestos del Concello de Salvatierra que realizó el perito fue, riguroso, técnico, completo y complejo. Más aún, lo reconoce el Tribunal que se sirvió del mismo en el asunto a que fue aportado, no precisa pues de ningún análisis complementario por ésta Sala.
En segundo lugar, y por lo que hace a la naturaleza del asunto e interés económico, entendemos que la trascendencia 'política' de la impugnación con que el grupo apelante quiere minimizar la importancia del dictamen pericial no se comparte toda vez que importancia sí debía tener cuanto se impugnan nada menos que los Presupuestos de un Municipio ante la Jurisdicción -con la complejidad que se les presume- y la eventual rentabilidad electoral si se conseguía con ello en el futuro, y sobre una cuantía económica (otra cosa es la cuantía por la que se siguió el juicio) de 6.840.000 euros de 2006.
Por lo que respecta a las normas orientativas de los Colegios profesionales de Pontevedra y A Coruña, la Sala comparte plenamente las conclusiones y valoraciones sobre las mismas que hemos transcrito y se contienen en la resolución a quo de tal manera que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se extiende asimismo la misma consideración a propósito de las 259 horas minutadas por el actor para la realización del trabajo en relación al art. 217 de la LEC , probada la realización del dictamen que se extendía a los presupuestos del año 2006, que se ejecutó de la manera más que correcta y exhaustiva que recoge el TSXG, competía a la parte demandada probar, y probar con otra pericial, que para la elaboración del mismo bastaba con menos tiempo. Esa prueba no se ha hecho, sino que se ha limitado el grupo apelante a fundar su motivo de oposición en su mero subjetivismo parcial o interesado pero desprovisto de cualquier tinte objetivo o científico.
Al folio 20 se minutan los honorarios 259 horas de trabajo computadas desde el día 18 de septiembre de 2009 hasta el 16 de mayo de 2010, al que habría que añadir la dedicación del Letrado del despacho, por importe de 41.440 euros. La prueba, como decimos de que en menor tiempo se habría realizado el mismo trabajo recaía en los términos del art. 217 de la LEC a la parte que lo afirma, una vez que el actor ha acreditado la realización correcta de su trabajo, y no encontramos ciertamente motivos para considerar que ante la documentación de la envergadura de unos presupuestos municipales, el trabajo seriamente considerado pudiera hacerse en menos tiempo.
En vista de lo expuesto y en trance de fijar la cuantía de tales honorarios, y dado el carácter arbitrador que tiene el órgano jurisdiccional, consideramos que la ponderación que se ha realizado en la instancia es la correcta descontando ya los gastos de desplazamiento, sin que haya lugar a hacerlo en cuanto al coste/hora que se ha aplicado por la juzgadora a quo partiendo del carácter técnico del trabajo desarrollado. Ciertamente el criterio para la valoración de este tipo de trabajos, y, en definitiva, su cuantificación económica, ha de resultar de la totalidad de la circunstancias concurrentes en el mismo. En el presente caso, nos hallamos ante la ejecución de un trabajo profesional de cierta complejidad, y no se observa ningún tipo de exceso de facturación en los importes que ahora se reclaman judicialmente por el demandante. Es más, el análisis comparativo con otros asuntos de reclamaciones de honorarios semejantes permite concluir que el importe facturado por el demandante resulta perfectamente razonable y atemperado a las circunstancias del caso, por lo que sin necesidad de otros razonamientos debe ser confirmada íntegramente la sentencia del primer grado.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Grupo Municipal PSDG-PSOE representada por la Procuradora Dª Josefa Fernández Piñeiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas en los autos de Juicio Ordinario nº 9/11 la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

