Sentencia Civil Nº 117/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 181/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100216

Núm. Ecli: ES:APSG:2014:216

Núm. Roj: SAP SG 216/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00117/2014
S E N T E N C I A Nº 117 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 181 Año 2014
Liquidación Sociedad Gananciales nº 447/13
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Maribel , mayor de edad, con
domicilio en Segovia, PLAZA000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 ; contra D. Edemiro , mayor de
edad, con igual domicilio que la anterior, sobre liquidación de sociedad de gananciales, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el
Letrado D. Miguel Angel Gonzalez Ochoa y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora
Sra. Rodríguez Sanz y defendida por la Letrado Sra. De Andrés Galindo y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintisiete de Febrero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Aprobar el inventario de los bienes que integran la comunidad matrimonial de sociedad de gananciales del matrimonio contraído entre doña Maribel y don Edemiro con los siguientes pronunciamientos.

1.- El activo y el pasivo se constituyen según lo dispuesto en la demanda interpuesta por doña Maribel .

2.- Se suprime el crédito privilegiado a cargo de don Edemiro y a favor de doña Maribel por valor de 8.224,13 euros que se recoge en la demanda interpuesta por doña Maribel .

3.- La administración de los bienes se seguirá realizando como en la actualidad.

4.- La disposición de los bienes de la sociedad de gananciales requiere el consentimiento de ambos cónyuges y en su defecto autorización judicial.

5.- Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación de ex esposo litigante contra la sentencia dictada en al instancia que en juicio de liquidación de sociedad de gananciales aprobaba el inventario que constituía la comunidad matrimonial.

Se impugna únicamente la inclusión en el inventario, como bien ganancial, la vivienda que constituía el domicilio conyugal, alegando para ello error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 1354 y 1357 CC .



SEGUNDO.- Examinado el recurso en realidad el debate se limita a una cuestión jurídica, como es la de determinar si la vivienda que constituía el domicilio conyugal, adquirida antes del matrimonio, y pagada en su mayor parte con un crédito hipotecario cuyas cuotas se fueron amortizando constante el matrimonio, es un bien privativo del miembro de la pareja que lo adquirió, o debe ser considerado como un pro indiviso entre dicho adquirente y la sociedad conyugal.

El juez de instancia se inclina, de acuerdo con la propuesta de la ex esposa por la segunda de las interpretaciones, mientras que el apelante sostiene la primera.

La dicción literal del art. 1.357 CC establece una excepción a la regla general de que los bienes comprados a plazos antes de comenzar la sociedad conyugal serán siempre privativos, y es cuando esos bienes son la vivienda o el ajuar familiares, en cuyo caso se aplica el art. 1.354 CC que es el que dispone la existencia de un pro indiviso en caso de que un bien se adquiera con precio en parte privativo y en parte ganancial.

La tesis del recurrente es hábil, e incluso aplicada en un estricto sentido literal sería admisible, si no fuese porque la interpretación que la doctrina jurisprudencial ha dado a este precepto es otra. Mantiene la parte que no nos hallamos ante una compra de un bien a plazos, que el apelante adquirió la vivienda, con sus anexos antes del matrimonio pagando su precio con un crédito hipotecario, y que lo que se ha estado pagando constante matrimonio han sido las cuotas del crédito hipotecario, no el precio aplazado.

Técnicamente es así, pero como decimos la interpretación jurisprudencial que del precepto se ha hecho atiende a una interpretación teleológica y no literal. Ciertamente la inclusión como excepción de la vivienda habitual hace difícil concebir un supuesto en el que el mismo no se refiera a la existencia de pagos de una hipoteca, pues no es habitual la venta de viviendas a plazos. Por tanto se entiende que cuando se habla en este caso de compras a plazos no se define una situación técnico-jurídica sino la hecho de que el precio resulte aplazado, aunque sea mediante la satisfacción de un crédito dirigido a esa adquisición, todo ello con la finalidad de responder a una realidad social, como es la adquisición de una vivienda cuando se va a contraer matrimonio con la intención que constituya el hogar familiar común.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial, como hemos dicho, cabiendo citar las STS 19 de septiembre de 2000 o 18 de diciembre de ese mismo año. Así, ésta última declara expresamente que 'Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora doña Elsa , en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y don Salvador se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuantos, si sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente proindiviso a la sociedad de gananciales de los cónyuges don Salvador y doña Elsa y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia 'a quo', sino rectamente aplicables, los arts. 1357.2 y 1354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado' .

Por otra parte el hecho de que en el Registro de la Propiedad fuese inscrito como bien privativo en nada impide la presente declaración, sin perjuicio de las modificaciones que esta situación pueda generara en dicho Registro público

TERCERO. - En cuanto a las alegaciones que hace la parte apelada respecto del extremos de la sentencia no recurrido por al misma, nada procede manifestar, precisamente por no ser objeto de recurso ni de impugnación.



CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta lazada deberán ser impuestas a la parte recurrente. Frente a lo que la parte expresa en su recurso no se considera que nos hallemos ante una materia especial que haga precisa la no imposición de las costas.

Esta Sala sigue dicha regla en los procesos de familia, y en casos como el que nos ocupa en los que se refieren a la separación o disolución del matrimonio, y ello en base a que en estos casos la declaración judicial resulta constitutiva en la creación de la nueva situación y porque en muchos casos afecta también a derechos de menores y por tanto con un fuerte componente de orden público. Dicha decisión fue adoptada en su momento y lo que ahora encontramos es la liquidación de la sociedad de gananciales, proceso con un carácter estrictamente económico en el que el derecho de disposición de las partes sobre la acción es completa, tal y como lo podría ser en una división de herencia o una partición de cosa común. Por lo tanto no revistiendo este juicio un carácter distinto de los que se acaban de exponer no hay razón por el que exceptuar del mismo la regla general sobre vencimiento.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, en juicio de liquidación de gananciales 447/13 ; se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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