Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 52/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100109
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 52/14.
Autos núm. 893/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 893/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Ofelia , representada por la Procuradora doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por la Letrada doña Carmen Arozena Abad, contra la entidad CRUZARDENT S.L., representada por la Procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Sergio Yanes Martín , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el once de noviembre de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Rodríguez de Azero Machado en nombre de Dña. Ofelia , debo absolver y absuelvo a la entidad Cruzardent S.L., de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día nueve de abril del presente año para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia demorado en función del número de asuntos tramitados y pendientes en este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba a la entidad demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente prestación del tratamiento dental de exodoncia, implantes, reconstrucción y prótesis, contratado entre ambas y que le fue dispensado desde el mes de diciembre de 2010 al mes de julio de 2011 en la Clínica Vital Dent de esta Capital, de la titularidad de dicha entidad.
2. Dicha resolución, tras hacer referencia a la prueba practicada (informe de la clínica Berenice aportado con la demanda y declaración de su titular en el acto del juicio, declaración del Dr. Arcadio e informe de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Dentistas), entiende, en síntesis, que tanto la indicación como la técnica empleada en el tratamiento 'fueron los correctos no habiendo probado que exista relación de causa-efecto entre el tratamiento y los daños que se reseñan en la demanda'; añadiendo que la actuación de los doctores que atendieron a la demandante se ajustó a la «lex artis ad hoc» y concluyendo, en definitiva que ésta «no ha probado la negligencia ni la incorrección de ninguna de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por la entidad demandada. habiéndose echado en falta un prueba pericial por parte de la demandante que avalase las pretensiones de la demanda».
3. La actora ha apelado la sentencia dictada e insiste en el recurso en el error «en la valoración de la prueba y en la jurisprudencia que desarrolla la responsabilidad médica profesional en los supuestos de medicina satisfactiva o de resultado» en la que el cumplimiento de la obligación de resultado requiere la satisfacción del acreedor consistente en la obtención del resultado. Sobre la base de esta jurisprudencia, del informe del Colegio de Odontólogos y de las declaraciones testificales de los dos médicos en el acto del Juicio (Dr. Arcadio y Dra. Eva María ) concluye en el incorrecto tratamiento dispensado, solicitando la revocación de la sentencia.
4. La entidad demandada se ha opuesto al recurso acudiendo también a la jurisprudencia, en la que se distingue entre obligación de medios y de resultados, y niega que se prestara una 'mala asistencia sanitaria' a la actora sobre lo que no ha aportado 'una sola prueba', aludiendo a las declaraciones de los testigos (los médicos Sr. Benigno y Sra. Benita ) que le prestaron dicha asistencia para justificar que le prestaron el tratamiento correcto, tal y como ha quedado acreditado con la historia clínica aportada, insistiendo en la declaración de otro testigo que señaló que «los implantes estaban bien integrados y que desconocía la causa de la pérdida de hueso», sin que el informe del Colegio contemple o reseñe ninguna negligencia médica. Por lo demás, insiste en la improcedencia de los importes reclamados remitiéndose a los argumentos esgrimidos con anterioridad al respecto, y termina solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- 1. Ya ha señalado esta Audiencia ( sentencia de la Sección 1ª de 17 de septiembre de 1999) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 28 de Junio de ese mismo año) ha establecido que si bien y normalmente la relación contractual entre médico y paciente integra un contrato de prestación de servicios y el médico sólo tiene la obligación de prestar la actividad (o los medios) en que consistan sus funciones profesionales en orden a la curación, pero sin obligarse a ésta, existen casos en que el médico se obliga a producir un resultado determinado, encontrándose entre ellos el de la cirugía estética o, como aquí ocurre, en el de determinados tratamientos odontológicos. En tales supuestos el acuerdo alcanzado es revelador de un contrato de ejecución de obra, en cuya relación se produciría un incumplimiento de la obligación que corresponde al médico si no se obtiene el resultado pretendido, siendo entonces responsable de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, y ya responda éste a su propia negligencia en el curso de la ejecución de la actividad contractual, ya se deba a su falta de previsión para alcanzar con lo medios de que dispone el resultado asegurado ( artículos 1090 y 1101 del Código Civil ). Naturalmente, el resultado a obtener será el pactado entre las partes.
2. Ese criterio, mantenido ya en el año 1999 por esta Audiencia con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada (sentencia de 28 de junio de 1999 que se cita también por remisión en la sentencia de otra Audiencia Provincial trascrita en el escrito del recurso de la actora), se ha ratificado, en los supuestos de tratamientos odontológicos, en sentencias posteriores del mismo Tribunal Supremo, como por ejemplo en las sentencias de 11 de diciembre 2001 (referida a un supuesto de intervención de cirugía maxilo-facial ) o la más reciente de 12 de marzo de 2008 , que contempla un supuesto de implantes osteointegrados, como ocurre en el presente caso. Esa doctrina jurisprudencial se ha asumido por las diferentes Audiencias Provinciales, como por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de su Sección 12ª de 8 de julio de 2008 , que se transcribe en el escrito del recurso, o también por la de la Audiencia Provincial de Málaga en la sentencia de su Sección 6ª de 1 de febrero de 2011 .
3, De acuerdo con esa jurisprudencia citada en parte en el recurso, la relación jurídica de demandante y demandado derivada del contrato entre paciente y médico, consistente en un tratamiento dental, implantes y colocación de prótesis, tendría la naturaleza de un contrato de obra, que, como define el art. 1544 en relación con el 1583 CC , es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.
TERCERO.- 1. En este caso y de acuerdo con esta conclusión inicial, al no haberse obtenido el resultado pretendido y garantizado con el tratamiento dispensado en el que consiste la «obra», se habría producido un incumplimiento de la obligación principal de la relación, de manera que tal incumplimiento genera la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por ello.
2. Lo que ocurre es que, antes de las actuaciones propias del tratamiento, la actora firmó un documento (folios 89 a 91 de los autos) que incorporaba su consentimiento informado para la realización de implantes osteointegrados en el que se señalaba que existían ciertos riesgos, enumerados a continuación, y en el que, en uno de sus apartados, se señalaba que 'no se me ha dado garantía de que tal tratamiento tendrá éxito'.
Este párrafo, en función de su tenor, hace dudar de la naturaleza del contrato como arrendamiento de obra según su concepción legal, pues en éste una de las partes se obliga a realizar una obra por precio cierto, comprometiendo un resultado satisfactorio al término de la intervención, o lo que es igual, asegura y garantiza el interés final perseguido por el paciente.
Aquí y según el párrafo señalado en el documento indicado, no se dio garantía de éxito ni, por tanto, parece que se asegurara el resultado, de modo que el contrato se aproximaría, más bien, a un arrendamiento de servicios en vez de a uno de obra que incluiría una obligación de medios y no de resultado. Lo que ocurre es que ese consentimiento informado se refleja en un largo documento previamente impreso como formulario preestablecido y con numerosas advertencias y riesgos, que probablemente se le dio a firmar a la actora sin una explicación pormenorizada de su contenido, todo lo que plantea alguna duda sobre que, en realidad, pudiera ser plenamente consciente de la significación de la suscripción de tal documento.
3. Pero, en cualquier caso y al margen de lo anterior, considera la Sala que el recurso debe estimarse, ya que la Sala no comparte del todo la valoración que se hace en la sentencia apelada de la prueba practicada, ni tampoco de la imputación a la actora de las consecuencias por la falta de aportación de un dictamen pericial, con lo que se pone de su lado la carga de la prueba sobre la actuación improcedente en el tratamiento que se le dispensó por los profesionales.
En efecto, el informe del Colegio de Dentistas, emitido tras el reconocimiento de la actora por un de sus colegiados, y las declaraciones de los testigos a los que alude la recurrente (que también la reconocieron), ponen de manifiesto algunos interrogantes sobre la actuación de los profesionales de la demandada que prestaron el servicio contratado, expresivos de una actuación no enteramente conforme a la lex artis, que precisamente por el resultado tan adverso obtenido, ponía de cargo de aquéllos la prueba rigurosa de que actuaron plenamente conformes a las reglas de su oficio, prueba que no puede quedar reducida a su propia declaración, lógicamente interesada y parcial, sobre todo teniendo en cuenta los criterios de la disponibilidad y facilidad probatoria recogidos en el art. 217.7 de la LEC .
4. Dicho informe señala que uno de los implantes solo se ve introducido hasta la mitad de su recorrido y el ápice contacta con el agujero mentoniano, teniendo que ser retirado; respecto de los demás se advierte (a través de la radiografía realizada) que «no se encuentran intruidos en tejido óseo en su totalidad», y se recomienda la remoción de los implantes remanentes en boca, con la realización de vestiluboplastia y nueva colocación de cuatro implantes, con nueva prótesis dental que bien puede ser fija o removible. La sentencia apelada señala que ese informe «no hace referencia a los motivos por el que los implantes no han sido exitosos» pero eso no significa que no pueda valorarse en los aspectos objetivos que reseña, es decir, en la defectuosa introducción (solo hasta la mitad de su recorrido) de uno de ellos, y en su falta de integración al tejido óseo en su totalidad, siendo además de reseñar, como recoge la sentencia apelada, que uno de los testigos manifestó que 'estaba colocado muy cerca del nervio y ello le ocasionaba dolor con infección'. En realidad, el establecimiento la actuación deficiente (determinante de la culpa) es el resultado de la valoración de la prueba a realizar por el juez y que no necesariamente se tiene que recoger en el dictamen (pues, de ser así, se incluirían en éste aspectos de juicio que no le son propios, asumiendo funciones que no le corresponden). Por otro lado y si bien se trata de achacar a la propia actora las causas de tales deficiencias por la falta de higiene bucal, esta circunstancias se encuentra desmentida por la propia declaración del Dr. Arcadio que, según se recoge en la sentencia apelada, manifestó que cuando la reconoció (después de manifestarse todos los problemas) no tenia mala higiene bucal.
5. Esa colocación deficiente (con la mitad 'fuera del hueso' y muy cerca del nervio) de los implantes (que frustraron por completo el resultado del tratamiento ocasionando dolores intensos y molestias continuadas, como se comprueba incluso con la historia clínica presentada), recogida en el informe del Colegio y que resulta de la prueba practicada, así como la naturaleza del tratamiento prestado (que de ordinario se ha venido incluyendo en la jurisprudencia dentro del contrato de obra en el que se asegura un resultado), implican ya la presunción de una actuación no enteramente conforme a la lex artis que integra un titulo suficiente de imputación de la responsabilidad como consecuencia de una obligación defectuosamente cumplida ( art. 1101 del CC ). Tal presunción debería de haber sido desvirtuada no tanto por la actora a través de la prueba pericial que la reclama la sentencia apelada, sino por la propia entidad prestadora del servicio al usuario del mismo, con base en las razones ya señaladas, sobre todo a la vista de un resultado tan negativo (e incluso desproporcionado) como el producido, que habría requerido una explicación más justificada por su parte de las causas que determinaron la falta de adherencia o integración de los implante y la colocación defectuosa objetivada, sobre todo en relación con la pérdida ósea y su causa, teniendo en cuenta el estado previo de la paciente, en la que faltaba 'estructura ósea' (como se viene a señalar en el hecho primero, tercer párrafo de la contestación a la demanda) que requería la valoración de la adecuación del tratamiento dispensado a esa circunstancia.
CUARTO.- 1. Procede, por tanto, estimar el recurso para estimar la demanda en la que se reclama la responsabilidad de la demandada. Cuestión diferente es la extensión de esa responsabilidad que también es cuestionada por ésta, tanto en su contestación a la demanda como en la oposición al recurso.
2. Procede la devolución de la cantidad entregada como precio por el tratamiento, dada la frustración completa de su resultado, que asciende a la cantidad de 6.428,59 euros. Más dificultad plantea la reclamación de 1.416,95 euros abonados por la actora como intereses por el préstamo que hubo de solicitar para financiar el coste del tratamiento; sin embargo y aunque esos intereses no se derivan de la mala praxis imputada (como se señala por el recurrente), se enmarcan en el círculo de la obligación asumida por la actora en la relación en contraprestación al servicio contratado, y fueron asumidos por ella para su cumplimiento en función del resultado previsto, de modo que se trata de un perjuicio sufrido por ella como consecuencia del incumplimiento defectuoso de la obligación exigible a la demandada.
3. Los otros dos conceptos reclamados se refieren, el primero, al sufrimiento de molestias por la actora desde e día 5 de enero de 2011, ya que 'no puede comer, la faltan todas las piezas de su boca.' por lo que contabiliza hasta la demanda 416 días no impeditivos de curación, y aplicando 'el baremo de circulación' considera que el corresponde 15.202,25 euros por ese concepto; el segundo se concreta en el hecho de que debe atender un nuevo tratamiento y debe hacer frente al pago del préstamo, lo que 'añade un perjuicio moral que valoramos prudencialmente en 10.000 euros.'.
Considera la Sala, sin embargo, que ambos conceptos se solapan pues no existe un periodo de curación o de incapacidad transitoria con días no impeditivos propiamente dichos, sino que lo que justifica la petición son las 'molestas' que viene sufriendo que en realidad se confunden con el daño moral que fundamenta el segundo concepto, pues el pago del nuevo tratamiento y el abono de los intereses nada tiene que ver con el perjuicio moral sino con el quebranto económico.
Sobre esta base ambos conceptos deben refundirse en uno solo considerando la Sala que, por el mismo, debe fijarse la cantidad de 10.000 euros que se solicita como daño moral (y no los 25.202,25 que se reclaman) que resarce suficientemente el perjuicio señalado por la actora.
4. Procede, en definitiva, estimar el recurso y, en parte, la demanda sin que, por tanto, proceda imposición especial sobre las costas originadas en primera y segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 298.2, ambos de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.
2. Estimar en parte la demanda interpuesta por la actora, DOÑA Ofelia , y condenar a la entidad demandada, entidad CRUZARDENT S.L., a que indemnice a la actora mencionada en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (17.845,54 €), con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas de primera instancia.
3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas en el recurso.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

