Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 268/2012 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00117/2014
Rollo Núm. ....................................... 268/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden
J. Ordinario Núm............................... 258/2011
SENTENCIA NÚM. 117
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dos de Junio de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 268 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 258/11, en el que han actuado, como apelante Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ángeles Corcuera García Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Jorge Linillos Díaz; y como apelada Eva María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José Guerrero.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 25 de abril de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Guerrero García (después, Monzón Lara) en nombre y representación de Romeo contra Eva María y Benito , Diego , Felix , Lorenza , Inocencio , Purificacion , Marcial y Yolanda , representados por la Procuradora Dña. Maria José Guerrero García, a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellos ejercitados que, en el caso de los últimos, por apreciación de la falta de legitimación ad causam. Con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación de Romeo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:El apelante alega como primer motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LEC , el citado artículo dispone que:
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Considerando que se ha incumplido el trámite procesal de conferir traslado a la parte demandada, para que se posicionara al respecto.
Este motivo de apelación, ha de rechazarse, y ello por cuanto, ninguna indefensión creó a la parte apelante, pues fue ella misma quien solicitó la subsanación obteniendo cumplida respuesta por el Juez de Instancia en el auto de fecha de 3 de Mayo de 2012 , infracción que podría en su caso haber sido aducida por la apelada, si la situación le hubiere creado indefensión, provocando en su caso la nulidad de actuaciones conforme prevé el artículo 225.3 de la LEC , pero en ningún caso a la apelante que esgrime este motivo de apelación pues a su escrito de subsanación y complemento de la sentencia se le dio cumplido trámite por el Juzgado, obteniendo la respuesta del Juzgador en el auto referido anteriormente.
SEGUNDO:En segundo lugar se alega por el apelante infracción de los derechos fundamentales y garantías procesales, realizando una exposición un tanto caótica de las circunstancias concurrentes que según su parecer han dado lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías procesales, que analizadas, se refieren a su discrepancia con el resultado desfavorable para el apelante que sentó la sentencia dictada por el Juez a quo, manifestando que existió omisión y motivación de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente deducidas en el procedimiento, concretamente referente a la compensación-reconvención.
Sobre esta figura de la compensación, y sobre su necesidad o no de deber ser formulada a través de la oportuna reconvención, se han pronunciado ya en reiteradas ocasiones las Audiencias Provinciales, y la cuestión se halla reflejada de forma clara en nuestra Ley Rituaria, así la Audiencia Provincial de La Rioja, se ha pronunciado en sentencias de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda.
En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011, recoge : '...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19.ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que '...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
En los autos, consta la alegación de la demandada vía excepción en su contestación a la demanda de la figura de la compensación, asimismo consta escrito de fecha 11 de Octubre de 2011, ( folio 94 ) en el cual formuló las alegaciones que consideró oportunas sobre la compensación aducida de contrario, por lo que ninguna vulneración de derecho fundamental alguno ni fraude de Ley puede apreciarse, cuando la parte demandada hace uso de un derecho previsto expresamente en la Ley, cual es oponer la compensación.
TERCERO:Como siguiente motivo de apelación se alza la apelante manifestando la infracción de normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, concretamente referido a por un lado a la inadecuada absolución de los hermanos codemandado por falta de legitimación pasiva considerando que el Juez a quo ha realizado una 'errática e incompleta valoración de la prueba e insuficiente motivación de la sentencia', y por otro lado volviendo a incidir una vez más sobre la figura de la compensación -reconvención y fraude procesal anteriormente referido.
Sobre la cuestión de la compensación esta Sala se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre el que huelga volver a entrar al ser una reiteración de lo alegado en el segundo de los motivos de oposición realizados por el apelante.
En segundo lugar y en cuanto a la denominada por el apelante ' errática e incompleta valoración de la prueba e insuficiente motivación de la sentencia' referida a la apreciación por parte del Juzgador de Instancia de la falta de legitimación pasiva de los hermanos codemandados, debemos de recordar que, tal y como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Así, el Juez a quo considera, valorando de forma coherente la prueba presentada, que ninguno de los hermanos codemandaos recibieron la indemnización por el fallecimiento del padre del actor y de los codemandados, atendiendo a los ingresos bancarios en la cuenta de la madre, y a los interrogatorios practicados en el plenario, y así, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión (pues la interpretación que de la documental pública y privada, así como en el interrogatorio de parte, señalada en el recurso, es ampliamente motivada en la sentencia de instancia), por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC., le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. Se rechaza este motivo de impugnación.
CUARTO.-Finalmente se alega que aún existiendo dudas de hecho de derecho, el Juez a quo no lo ha considerado.
Sobre este particular cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de Febrero de 2011 , en la que se viene a recoger que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta. Por lo que la existencia de dudas se refiere a que el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, en segundo lugar éstas han de ser serias, esto es, la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y finalmente desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en casos similares.
Requisitos que no se aprecian en el presente supuesto, ni que tampoco la parte apelante justifica en su motivo de apelación. Por lo que este último motivo de apelación ha de decaer.
QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 710 , 736 , 896, 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Romeo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 25 de abril de 2012, en el procedimiento ordinario núm. 258/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso al recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a diez de junio de dos mil catorce.
