Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 104/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100119
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1079
Núm. Roj: SAP O 1079/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00117/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 104/15
En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº117/15
En el Rollo de apelación núm.104/15 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 89/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Siero, siendo apelante
CHEMA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L ., demandante en primera instancia, representado/a por el/
la Procurador/a Sr./a Cortadi Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cañas García; y como parte apelada
DOÑA Cristina , en primera instancia demandada, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Montes
Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a López Castro; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Siero dictó sentencia en fecha 19/1/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de CHEMA COSNTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. frente a DOÑA Cristina , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.770,4 euros, cantidad que devengará intereses legales desde el 21 de febrero de 2014 sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30/4/2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por parte de la mercantil CHEMA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., acción con base en los artículos 1.254 , 1.258 , 1.256 , 1.262 , 1.278 y concordantes del código civil contra DÑA. Cristina , reclamando el pago de la cantidad pendiente por una ejecución de obra con aportación de materiales cuyo objeto era las obras de adecuación de una cafetería sita en la calle Eria del Hospital nº 15 de Pola de Siero propiedad de la demandada.
Reclamación a la que se opuso la demandada no aceptando el presupuesto presentado de adverso, admitiendo el importe correspondiente a lo facturado por las empresas subcontratadas por el actor para la realización de determinados trabajos junto con el correspondiente material, más los permisos del ayuntamiento y el beneficio industrial.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la mercantil actora en la cantidad de 23.770, 4 euros, cantidad que devengará intereses legales desde el 21 de febrero de 2014, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas. Dicha cantidad es resultado del importe de las facturas emitidas por las subcontratas (27.979,45 euros), y de los 203,72 euros por los permisos del Ayuntamiento, más el coste de la ejecución material de trabajos realizados por Chema que ascendió a la cantidad de 10.109,39 euro, cantidades a las que aplica el 19% de beneficio industrial más el IVA, previo descuento de los 30.000 euros ya abonados por la demandada.
Es recurrida por la empresa demandante en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la partida de electricidad, inaplicación del coste de medios auxiliares y de mano de obra (7%), y con relación a la fecha de devengo de intereses legales.
SEGUNDO.- Estamos ante un contrato de obra que, de conformidad con lo establecido en el art. 1.544 del código civil , se caracteriza por asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra concreta, singular y determinada, a cambio de un precio cierto.
No se discute la existencia de la relación contractual entre las partes contendientes. La controversia se centra en acreditar el precio de la obra ejecutada, elemento esencial para que la acción ejercitada pueda prosperar. No existe contrato escrito entre las partes que acredite el importe de la obra, lo cual introduce notables dificultades probatorias. En base al principio de libertad de forma que rige en nuestro sistema de contratación, lo contratos pueden celebrarse de cualquier modo, en virtud del principio que consagra el art.
1278 del código civil .
En definitiva, cuando como aquí acontece, al encargarse la obra, se prescinde totalmente de documentar la obligación y surge el conflicto a la hora de pagar, es preciso determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas.
En la sentencia de instancia se señala como importe de las obras la suma de las facturas emitidas por las empresas subcontratadas por la contratista para la ejecución de la obra, en un importe total de 27.979,45 euros. Ese importe debe tenerse por cierto, al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, salvo en lo concerniente a la partida de electricidad, que es la controvertida.
Sostiene la parte recurrente en relación a esta partida, que estando admitidas por la demandada las facturas emitidas por las subcontratas, el importe de los trabajos de electricidad asciende a 7.240,45 euros (doc. Nº 22 demanda). Ese importe es el tenido en cuenta por el perito judicial que valoró las obras ejecutadas por Electricidad Ovin comprobando la realidad de los trabajos con la factura en relación a la factura emitida por Construcciones Chema. En tanto que en la sentencia se estima como importe de los trabajos de electricidad únicamente la cantidad de 3.500 euros que se corresponde con la certificación emitida (folio 39) al estimar que las otras cantidades se refieren a un mero presupuesto.
El recurso en este extremo ha de ser admitido pues además de ser comprobadas todas las obras por el perito al señalar que está colocado todo lo presupuestado por Ovin Electricidad S.l., por un importe de 7.240,45, en la contestación por parte de esta empresa al oficio remitido se hace constar que se hicieron todas las obras y aumentos que se pidieron, siendo la razón por lo que solo consta facturada la cantidad de 3.500 euros sin IVA, porque hay una parte pendiente de facturar y de cobrar.
TERCERO.- El recurso en cuanto a la exclusión en la sentencia del 7% adicional por el coste de medios auxiliares y mano de obra indirecta, ha de ser desestimado confirmando en todo la sentencia dictada.
Este porcentaje adicional que además no es objeto de reclamación en la demanda, es incluido por el perito judicial sobre la base de las ayudas prestadas por Chema Constructoras a las empresas subcontratadas y lo valora como coste adicional, cuando esas ayudas que contempla el perito no tienen razón de ser al estar incluida en la factura ,como el mismo también reconoce, tanto la mano de obra como el material, ascendiendo el coste de ejecución de los trabajos de albañilería realizados por Chema Construcciones con independencia de las facturas emitidas, a la suma de 10.109,39 euros, que es recogido en la sentencia y admitido por las partes además del correspondiente beneficio industrial, sin que sea factible adicionar ese 7% como coste indirecto, pues esa ayuda adicional que unas contratas de prestan a otras que el perito considera como práctica habitual en todas las empresas y que así se lo manifestaron, no consta en la respuesta escrita que las mismas prestaron ni fueron preguntadas al respecto, limitándose a la ratificación factura emitida por ellas, siendo una aseveración que el realiza sobre la base de manifestaciones de las subcontratadas pero sin que esté corroborado por otra prueba de autos.
CUARTO.- Resta por examinar, el comienzo del devengo de los intereses. No es cuestionado la existencia de un previo proceso monitorio en donde se efectúa la reclamación de la cantidad que se reclama en el presente declarativo consecuencia de la oposición de la contraparte, por lo que resulta claro que desde que recibió la notificación de la reclamación en el previo proceso monitorio, debe entenderse practicada la reclamación judicial y extenderse el devengo de intereses a dicha fecha (16/12/2013), fecha que es la consignada en la demanda inicial, sin que sea factible ampliarla como se hace en el recurso al 10 de octubre de 2013, fecha de la interposición del monitorio.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez en nombre y representación de CHEMA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Pola de Siero en los autos de juicio ordinario nº 89/2014, y en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de valorar la partida de electricidad en la cantidad de 7.240,45 euros, devengando la cantidad resultante intereses legales desde el 16 de diciembre de 2013, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
