Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 82/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00117/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 118/15

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS

D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 82/2015

Juicio Verbal nº 392/2014

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo

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Mérida, treinta de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 82/2015, que a su vez trae causa del Juicio Verbal número 392/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo, siendo parte demandante D.ª Cristina (Abogada Sra. Molina Dorado, Procuradora Sra. Laya Martínez) y parte demandada (apelante) D.ª Gracia (Abogado Sr. Trigo González, Procurador Sr. Sabido Moreno).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 19-XII-2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo .

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso no puede estimarse. Se dan aquí por enteramente reproducidos todos los acertados argumentos expuestos en la Sentencia de instancia. En efecto, y comenzando por el análisis de los obstáculos procesales invocados, cabe decir que no es preciso para el correcto seguimiento del proceso presente que se demande ni al hijo de la demandante ni a su nieto. La acción que entabla la actora es la de desahucio por precario, y por ello únicamente deben demandar a los precaristas, es decir aquellas personas a las que cedieron el uso del inmueble, ya que son ellos los titulares del negocio jurídico que posibilita la ocupación del inmueble, y en consecuencia los únicos legitimados pasivamente para intervenir como demandados en el proceso. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que cuando se ejercitan acciones dimanantes de un contrato o negocio jurídico, dado el principio de relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 del Código civil , únicamente es preciso demandar a los contratantes o intervinientes en el mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de1 5-7-1986 , 30-1 - 1986 , 16-11-96 , 12-3-97 , 30-6-97 , 30-6-97 , 11-11-97 , 17-5-99 , 21- 9-2001 , 10-7-2002 , 3-10-2002 , 8-11-2002 , 1-4-2004 , 29-11-2004 y 31-3- 2005 y 11 de octubre de 2005 , entre otras). El hecho de que otras personas diferentes de los contratantes puedan tener algún tipo de interés en el resultado del litigio, no es motivo para considerarlas como litisconsortes pasivos necesarios, ya que al no ser parte del negocio jurídico que motiva la controversia, el efecto que el proceso produzca sobre el negocio jurídico objeto del mismo será un efecto indirecto o reflejo, que podrá suscitar el interés en el resultado del litigio, pero que no supone el efecto directo preciso para apreciar tal excepción, el cual, como se indicaba, cuando se trata de contratos o negocios jurídicos se circunscribe a los contratantes. Como indica, por todas, la STS de 10-10-2000 : ' No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -' .

Por otra parte, puede perfectamente la demandante dirigir su acción de desahucio por precario frente a unos ocupantes y no frente a otros, a los que puede no estar interesada en desahuciar.

En fin, a los padres corresponde la legal representación de los hijos menores ( artículo 154.2 del Código civil (LA LEY 1/1889) ). Por ello, si entendía la hoy recurrente que era preciso que el menor se personase en el proceso podría haberse personado en nombre y representación de éste, como su legal representante.

En igual sentido, no era obligado demandar al hijo de la actora, primero porque como decimos el demandante es libre de dirigir su demanda contra quien pretenda desahuciar y no contra otros y segundo, porque el hijo de la actora ya ni siquiera ocupa la vivienda litigiosa por lo que no sería parte en ninguna relación jurídica que le vinculara con la actora.

Tampoco es admisible la inadecuación del procedimiento, ya que la actora que es quien dirige el proceso al iniciarlo con su demanda, lo hace, alegando una situación de precario que tiene el procedimiento específico seguido por el Juzgado. La demanda expone unos hechos que definen la precariedad. Esa situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho, tal como viene definida jurisprudencialmente.

En la regulación del precario en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil está permitida la alegación y el estudio de todo tipo de cuestiones que permitan demostrar la justeza de la posesión del tildado como precarista. No cabe escapar del ámbito de aplicación de este juicio escudándose en la complejidad. Por lo demás, estamos ante un supuesto recurrente en los Tribunales. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta controversia en los mismos términos que se expresan en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 que trata del desahucio por precario de una vivienda cuyo uso es cedido gratuitamente por los propietarios a su hijo para que la utilice como hogar conyugal y familiar. Dice el alto Tribunal que 'cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista. En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes. Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista. El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.

Tampoco (frente a la prueba documental aportada por la actora referida a la titularidad dominical del solar, la catastral de los inmuebles construidos y la personal practicada) se acredita por la apelante el título que pueda legitimar su estancia y permanencia en el inmueble (que le incumbía a ella, ex art. 217 LEC ). En efecto, no existe en autos prueba alguna de título, ya sea que acredite su propiedad sobre el inmueble que ocupa o su derecho a ocuparlo por cualquier otro título que no fuera el mero precario. No impide esto que pueda accionarse por la recurrente en otro proceso, pero nada tiene que ver con el tipo de juicio en el que nos encontramos.

En fin, aunque no se ha discutido realmente el fondo jurídico de la cuestión, es oportuno reiterar que la atribución del uso del hogar conyugal a la que hacen referencia los artículos 90 y 96 del Código civil , únicamente vincula a quienes hayan sido parte en el proceso, pero no supone la creación de un gravamen sobre el inmueble cuando éste pertenezca a un tercero que no es parte en dicho proceso, modificando en perjuicio de éste el título en cuya virtud se ocupa el inmueble. Resulta claro que como consecuencia de la crisis matrimonial no se puede generar, en perjuicio del propietario -que no sea uno de los cónyuges-, un gravamen sobre el inmueble que constituye el hogar conyugal. Ello supondría crear un gravamen sobre un inmueble ajeno a los cónyuges, y ello por la crisis matrimonial en la que éstos se encuentran inmersos, y además en un proceso en el que el propietario del inmueble no es ni tiene por qué ser parte. La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que las resoluciones dictadas en procesos de familia atribuyendo el uso del hogar conyugal al cónyuge y/o a los hijos, no afecta los derechos de los propietarios del inmueble que no hayan sido parte en el proceso matrimonial.

Como también indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 : 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista , una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.

SEGUNDO. Costas procesales.La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la apelante las costas del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo de fecha 19-XII-2014 , condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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