Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 576/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100114

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:616

Núm. Roj: SAP CA 616/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 1 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 228/2010
ROLLO DE SALA Nº 576/2014
En Cádiz a 19 de mayo de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelantes Serafin , Abel y Adela , representados por la Pdora. Sra.
Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Mateos Moreno.
Ha sido apelada la entidad CIRCO REATRO ALASKA S.L.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/abril/2013 en el procedimiento civil nº 228/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por los actores, ahora apelantes.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En ese contexto, el recurso se centra exclusivamente en el problema de la acreditación del hecho dañoso, y más en concreto en la prueba de que el perro contra el que colisiona el ciclomotor siniestrado pertenecía de alguna forma al circo instalado en la zona de la Longuera. Nada al respecto se ha podido acreditar, sea cual sea la interpretación que se pretenda dar al informe de la Policía Local de Chiclana de la Frontera en la que la representación letrada de los apelantes fía el éxito de su pretensión.

En ningún momento se dice en el informe que el perro procediera del circo, fuera de su propiedad o ejerciera sobre él alguna responsabilidad. Las hipótesis son muy variadas: cabe desde luego que el perro nada tuviera que ver con el circo -insistimos en que en el informe nada se dice al respecto-, pero también es posible pensar que fuera de alguien vinculado con el circo en cuyo caso la responsabilidad sería de su dueño o cuidador, nunca de la institución para la que trabaja o donde vive. Conviene advertir que el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y por ende su Policía Local debía disponer de la póliza del seguro de responsabilidad civil del Circo instalado en la Longuera dada la actividad que desarrollaba y como requisito previo a autorizar su instalación, y no porque a raíz de la 'denuncia' diera credibilidad al relato de los actores y realizara gestiones a verificar lo sucedido. De hecho el desistimiento contra la aseguradora del Circo -estando asegurados los riesgos empresariales de explotación- es indiciaria de la falta de vinculación de la entidad contra la que se mantiene la acción con los hechos que la fundamentan.



SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Serafin , Abel y por Adela contra la sentencia de fecha 29/abril/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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