Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 314/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100104

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3692

Núm. Roj: SAP M 3692/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0046558
Recurso de Apelación 314/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 294/2013
APELANTE: D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
APELADO: LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
SENTENCIA Nº 117/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Darío , representado
por la Procuradora Dª. Lina María Esteban Sánchez y asistido del Letrado D. Oliver Pérez Brenken, y de otra,
como demandado-apelado LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representado por la Procuradora Dña.
Blanca Murillo de la Cuadra y asistido del Letrado D. Francisco Moriel Cambres.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha seis de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra.

Esteban Sánchez en nombre y representación de Darío contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por procurador Sr. Muñoz Nieto, debiendo absolver y absuelto a la demandada de todos los pedimentos formulados en la su contra, y todo ello con condena en costas de la parte demandante '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de mayo de dos mil catorce , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de marzo de dos mil quince .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación del apelante D. Darío , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 6 de Collado-Villalba con fecha 6 de febrero de 2.014 , desestimatoria de la demanda de indemnización de daños interpuesta por el referido apelante contra la demandada y hoy apelada Línea Directa Aseguradora S.A., denunciando como motivos de apelación en primer término la responsabilidad directa del conductor asegurado por la demandada, y en segundo lugar la inexistencia de fuerza mayor.



SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía que el día 25 de agosto de 2.011 conducía el vehículo de su propiedad Citroen Xara X-.... por la M-608 dirección Villalba, cuando a la altura del Km 38,800, el vehículo propiedad de Dª Ruth , asegurado por la demandada, atropelló a un jabalí lanzándole posteriormente contra el vehiculo del actor, ocasionando como consecuencia daños en el vehículo de su propiedad por importe de 4.823,58 euros y personales por incapacidad y secuelas, mas el factor de corrección por importe total de 6.893 euros, lo que hacía un total de 11.717,01 euros que reclamaba.

La demandada, después de mostrar su conformidad con la descripción del accidente de tráfico expuesto por el demandante, se opuso a la valoración de los daños materiales, porque dada la antigüedad del vehículo del actor, su valor venal sería de solo 840 euros, así como también se opuso a la reclamación de los daños personales por carecer de responsabilidad alguna en el accidente al ser el mismo debido a un supuesto de fuerza mayor, y finalmente, porque no todos los diagnósticos incluidos en ellos eran consecuencia del accidente. Por ello alegaba que el demandante debió dirigir su reclamación frente al titular de la vía, el titular del aprovechamiento cinegético o el titular del terreno.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda considerando que se trataba de un supuesto de fuerza mayor.



TERCERO. En el primero de los motivos de su recurso el apelante insiste en que la intervención del vehículo asegurado por la demandada fue la causante de los daños que se le causaron, siendo patente la relación de causa a efecto entre la misma y los referidos daños, precisando que el responsable directo no fue el jabalí, sino el lanzamiento del mismo contra el vehículo del actor por el vehículo asegurado por la demandada.

Añade que la demandada en su caso podría repetir contra el propietario del terreno pero que el actor carecía de acción directa contra el mismo.

En el segundo, denuncia la inexistencia de la apreciada fuerza mayor, porque la calzada estaba llena de señales de tráfico indicando que se extremara la prudencia, de forma que si el jabalí fue lanzado contra el vehículo del demandante, es claro que la conductora del vehículo asegurado por la demandada debía conducir a considerable velocidad.



CUARTO. Esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, que partiendo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor de 2.004, establece un sistema de responsabilidad por los daños causados a las personas, de los que el conductor solo se exime probando que los mismos fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor; y respecto de los daños a los bienes, le hace responder cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y sgts. del C.C .; responsabilidad de la que, conforme a lo que dispone el art. 7 de la referido Ley responde solidariamente la aseguradora del causante de los mismos.

Ahora bien, aunque la demandada, mostró su conformidad con la 'descripción del accidente' que hizo el actor, no es verdad que ni en el Atestado, ni en las declaraciones de los intervinientes en el accidente, se diga que el jabalí que provocó los daños fuera 'lanzado contra el vehículo que conducía el demandante', sino que 'el vehículo que le precedía, atropelló al animal en la calzada, saliendo este despedido chocando contra este', es decir, que no se precisa que el choque lo fuera por lanzamiento del jabalí contra el vehículo del demandante como afirmó el actor, y aceptó la demandada, porque la redacción del atestado y de los testigos no hacen dicha afirmación, por lo que bien pudo ocurrir que el jabalí tras ser atropellado y desplazado por el vehículo de la demandada, lo fuera nuevamente por el vehículo del actor, y como consecuencia se produjeran los daños que reclama.

En todo caso, esta Sala comparte que estamos claramente ante un supuesto de fuerza mayor que, tanto el art. 1.105 del C.C . cuando dice que 'fuera de los casos mencionados expresamente en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieren podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', como el citado art. 1 de la citada Ley de Seguro y Responsabilidad Civil , recogen para eximir de responsabilidad. Es evidente que la inesperada irrupción de un jabalí en la vía, es un suceso no solo imprevisible, sino también inevitable, cuando, -y no se ha probado lo contrario-, ni el Atestado, ni los testigos presenciales afirman que la conductora asegurada por la demandada circulara a velocidad excesiva, o sin respetar la señalización, por lo que las afirmaciones efectuadas por el apelante en tal sentido, son meras conjeturas. Cuando se circula con las debidas precauciones, no se puede hablar de un comportamiento negligente, sino de ausencia de culpa. De otro modo, como reiteradamente ha manifestado el T.S., se estaría consagrando el sistema de la responsabilidad objetiva, contrario a la responsabilidad por culpa que sigue rigiendo en nuestro derecho en supuestos de circulación de vehículos de motor. Y finalmente, no es verdad que el actor perjudicado carezca de acción directa contra el dueño del terreno porque, como decimos, a pesar de haber aceptado la versión del actor sobre la dinámica del accidente, la acción negligente o culposa claramente no reside en la demandada por tratarse de un supuesto de fuerza mayor, de manera que serán otros quienes deban responder dentro del ámbito legalmente establecido.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lina Esteban Sánchez en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 6 de Collado- Villalba con fecha 6 de febrero de 2.014 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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