Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2014 de 15 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00117/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 134/2014- JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 117 de 2015
En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1021/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 134/2014, en los que aparece como parte apelante, 'REALES SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por la Letrada DOÑA SUSANA CASTILLO DOÑATE, y como parte apelada, DON Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-2-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño (f.- 249-258) en cuyo fallo se recogía:
' Que estimando la demanda promovida por Don Juan Manuel contra Reale, Seguros Generales, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 17.267,41 euros más los intereses legales del art. 20.4 de la LCS desde el 21 de junio de 2008 -fecha del último siniestro- y las costas del proceso...' .
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Juan Manuel en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-6) se dictara sentencia en la que se :
'... condene a seguros Reale a abonar a mi mandante la cantidad de 17.267,41 euros , condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS , interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y al tipo del 20% anual mínimo desde el primer día del tercer año y hasta su completo pago a mi parte, condenando a Reale al pago de las costas... '
Y ello en base a la cobertura del seguro contratado con Reale.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Reale, Seguros Generales, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Reale, Seguros Generales (f.- 264-272) se alegaba, en esencia, prescripción de la acción de reclamación; no condición de vivienda principal del lugar donde se producen los hechos; negligencia grave en el asegurado; falta de acreditación de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos y su excesiva valoración; indebida aplicación de los intereses del art. 20 LCS ; para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia '... revocando la que es objeto del presente recurso, desestimando íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte'
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Juan Manuel (f.- 286-296) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17-5-2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de prescripción de la acción de reclamación.
El motivo debe ser desestimado.
Consta en el procedimiento correo electrónico (f.-65) remitido por Eioja Alianza al Letrado del demandante en el que se hace la siguiente relación:
' El señor Juan Manuel sufrió 4 robos en el año 2008. Estos se produjeron en diferentes fechas le indicamos los números de expedientes y la fecha d ocurrencia del siniestro.
Cada siniestro se apertura conforme a la denuncia ante el órgano competente.
(indicamos números de siniestros con fechas de aperturas):
NUM000 sin de 27/03/2008 se abonó el día 1/10/2010 la cantidad de 197,20€. [f.-63, de 3-10-2010]
NUM001 sin. De 15/5/2008.
NUM002 sin 18/6/2008.
NUM003 sin de 21/06/2008.
Se realizó seguimiento de cada siniestro, y la compañía encargó 2 peritos para valorara los objetos robados y los daños provocados. Nuestro asegurado ante la demora de las indemnizaciones decidió acudir a un abogado para que le reclamara en vía judicial.
En el 2010 nuestro asegurado nos indica que volvamos a reclamar a Reale el pago de los siniestros. No sindica que la gestión llevada a cabo con el abogado ha sido infructuosa.
Volvemos a enviar e-mail a los tramitadores de los siniestros anteriormente mencionados.
El 8 de septiembre enviamos e-mail al jefe de siniestros de Reale de Zaragoza. Transmitiendo la reclamación del asegurado.
El 1 de octubre abonan una cantidad al asegurado.
El 21 de octubre volvemos a mandar correo adjuntando de nuevo las facturas y presupuestos que nos ha facilitado nuestro cliente.
El 27 de octubre reclamo a la oficina de Logroño y a Zaragoza.
El 14 de diciembre mandamos e-mail.
El 16 de diciembre de 2010 al abogado del asegurado López de Turiso.
El 4 de marzo mandamos correo al director de Reale de la Rioja . Solicitando información.
El 28 de marzo de 2011 volvemos a ponerse en contacto con el perito y no sindica que el ya a facilitado todo a Reale Guillermo (RTS).
El 28 de marzo 2011 volvemos a mandar e-mail a Reale.
El 4 de mayo mandamos nuevo e-mail al director de La Rioja...'.
Tal relato contenido en el correo electrónico remitido por Rioja Alianza, que es la correduría de seguros que medió entre Juan Manuel y Reale, Seguros Generales, al Letrado de la demandante es objeto de corroboración en el acto del juicio vía testifical por la encargada Teresa quien en la Diligencia Final manifestó y reconoció que el correo electrónico era suyo (3:22) y siguió explicando su origen y fundamento, así como de igual manera también indicó los contactos que tuvo con el personal y peritos de Reale a los largo de todo el año 2008 y principios del año 2009 (2:45) sobre esta materia, por lo que no cabe duda alguna de la existencia de actuaciones dirigidas por Juan Manuel a la reclamación y en definitiva al cobro de las indemnizaciones que estimaba le correspondían en base al contrato de seguro existente que vinculaba a las partes.
Frente a esta declaración la mera alegación que realiza la recurrente de ' Entendemos que el testimonio de dicha testigo está totalmente viciado y no prueba efectuada reclamación alguna...' es una alegación vacía, carente de justificación y de fundamento alguno.
Por otra parte cabe recordar que la prueba testifical es de libre apreciación y en tal sentido se indica en el art. 376 LEC que:
' Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Habiendo señalado la jurisprudencia, de manera reiterada, que no es admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración ( SSTS 28-11-11 , 28-6-12 ) y junto a ello debe señalarse que es igualmente criterio reiterado que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Por lo tanto y atendiendo a la fijación del día de inicio de cómputo del plazo de prescripción el 29-12-2008, tal como hace la demandada, y atendiendo al plazo de 2 años que establece el art. 23 LCS , es evidente que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, puesto que se han producido comunicaciones respecto del siniestro tanto del tomador respecto de la correduría de seguros, como en relación a los mismos y en lo que ahora interesa de la propi a correduría al seguro, por lo que debe rechazare el motivo, puesto que existen reclamaciones que conforme indica el art. 21 LCS ' Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste',
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de no condición de vivienda principal del lugar donde se producen los hechos.
El motivo debe ser desestimado.
El contrato suscrito entre Reale, Seguros Generales y Juan Manuel comenzó en fecha 23-8-2006 con duración anual hasta el 23-8-2007y renovable (f.-12) y siguió en el período 23-8-2007 al 23-8-2008 (f.-16) y del 23-8-2008 al 23-8-2009 (f.-22).
Los robos se produjeron entre el 26-2-2008 y el 5-3-2008 (f.-26); entre el 18-3-2008 y el 31-3-2008 (f.-31) y el 16-5-2008 (f.-36-38); entre el 13-6- 2008 y el 15-6-2008 (f.-47 y ss) y el 19-6-2008 (f.-54).
a) Respecto de la alegación de no ser vivienda principal.
Tanto el testigo Sr. Higinio como la esposa del demandante manifestaron que tal lugar constituyó la vivienda habitual de Juan Manuel y ello en razón de la situación personal familiar que estaba atravesando, iniciando su estancia en agosto de 2006 (33:24; 39:39) y que tal hecho se prolongó cuando menos un año y medio (34:35; 40:58), de manera que ante tal prueba testifical, cabe considerar acreditado que efectivamente fue su vivienda habitual y principal, ya por la mera apreciación probatoria directa de estos datos ya por vía interpretativa de los términos del contrato en cuanto al concepto de tal atendiendo a la definición que de ' vivienda principal' se hace en el contrato.
Y finalmente, como señala la sentencia recurrida, basta atender al clausulado del contrato para entender que las condiciones generales incluyen el riesgo de robo y daños por robo, tanto en relación a la vivienda principal como a la secundaria (4.1.1.13).
b) Respecto de la alegación de carecer de cédula de habitabilidad.
Esta alegación debe ser rechazada igualmente por una doble consideración, la primera viene dada desde el punto de vista de la regulación legal que se invoca, ciertamente la regulación que se cita por la recurrente hace referencia a la necesidad de contar con cédula de habitabilidad de cara a la obtención de la prestación de ciertos servicios y en base a la cual la administración puede llevar acabo ciertos expedientes administrativos, sin la cual no pueden dedicarse a residencia de personas, lo cual conllevará determinadas consecuencias, que la propia regulación establece y que se darán entre la propiedad y la administración.
En el presente supuesto no hay constancia de expediente alguno por parte del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma y por el contrario sí que consta que Juan Manuel contaba con suministros de agua, luz etc, y de igual manera consta que por los concretos motivos personales, tuvo que llegar a establecer en tal lugar su residencia, y así lo ocupó. Por lo tanto la falta de cédula de habitabilidad no crearía ninguna situación o consecuencia jurídica entre las partes ahora litigantes.
Pero por otra parte es igualmente un dato cierto que esta alegación surge en fase de contestación a la reclamación judicial presentada por Juan Manuel contra Reale, Seguros Generales y ya en fase previa por parte de Reale se había remitido carta solicitando cierta documentación (f.-58) cuando previamente ya había pasado un perito por la vivienda de Juan Manuel en relación a siniestro y en fecha 3-10-2010 (f.-63) se remitió carga en la que informaban:
'... procedemos al envío de una transferencia a su valor, en el banco abajo citado y correspondiente a las liquidaciones que se detallan a continuación...' y que eran la correspondiente al siniestro nº NUM000 por el cual abonaban la cantidad de 197,20.-euros y finalmente si se llegó a oponer Reale, Seguros Generales no fue por el motivo que ahora se pretende, sino que fue única y exclusivamente por motivo de prescripción de la reclamación.
En consecuencia no cabe sino entender que por parte de Reale, Seguros Generales se incurre en una contradicción evidente respecto de sus propios actos que no debe merecer estimación.
c) Respecto de la alegación de ocultamiento dolos de datos.
Tal y como se indica en la sentencia recurrida el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato , de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.
Y como señala la SAP Madrid de 23-3-2015 (Secc. 10ª, Rec. 94/15 )" Del tenor literal de este precepto se desprende que el deber del tomador se ciñe a dar cumplida respuesta al cuestionario que le formule o presente la entidad aseguradora, y es a ésta a la que incumbe la obligación de consignar en él todas las circunstancias atenientes al riesgo de modo que como se razonaba en la STS de 31 de diciembre de 2003 , con cita de la de 31 de mayo de 1997 , las circunstancias en que se cumplimentó el documento de ' equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 ' y demuestran ' la poca importancia que la propia aseguradora concedía a tales cuestionarios rebajándolos a un mero formulismo ', lo que excluye el dolo o mala fe que se imputa al asegurado.">
En este sentido la STS de 4-12-2014 indica que" Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato , de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )...">.
Y en el presente supuesto no existe tal formulario , salvo la breve relación de riesgos que se indica en el contrato tal y como la sentencia recurrida señala, por lo que no cabría imputar omisión al tomador del seguro y menos realizar una omisión dolosa de los mismos.
TERCERO.- Respecto de la alegación de negligencia grave en el asegurado.
El motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la alegación de vulneración de lo establecido en el art. 52 de la Ley de Contrato de Seguro debe señalarse que, el art 52 .1 LCS indica que ' El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por negligencia grave del asegurado , del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan'.
Respecto a la interpretación de lo que debe entenderse como ' negligencia grave' tal y como señala la SAP Zaragoza de 16-2-2015 (Secc.4ª, Rec. 376/14 ) con cita de otra "La SAP Madrid, Sección 11ª, de 9 de marzo de 2004 , dice que 'al referirse el art. 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo '."y en tal sentido señalar que para calibrar la negligencia en que se pueda haber incurrido, se hace necesario acudir a las normas generales del Código Civil en el art. 1104 , que define la diligencia media exigible como aquella que correspondería a un buen padre de familia.
En este mismo sentido cabría citar, entre otras, la SAP Sevilla de 17-7-2014 (Secc. 8ª, Rec. 2344/14 )" Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2013 'solamente se excluye de la cobertura aquellos supuestos en los que concurre negligencia grave del asegurad , es decir la falta de la diligencia mínima que es exigible al hombre más descuidado o la falta de las más elementales medidas de precaución exigibles'.".
Por lo que, siendo preciso que la negligencia del asegurado pueda ser calificada como ' grave' ya que de otro modo no quedaría liberada la aseguradora de su deber de prestación, no hay base para concluir que el demandante haya incurrido en una actuación que merezca aquella calificación, puesto que no cabe deducirlo por el mero hecho de haber sufrido los 5 robos, en la manera que se describen en las correspondientes denuncias interpuestas ante al Guardia Civil y se recogen en la sentencia recurrida en la que se resalta el hecho evidente, en todos ellos se produjo fractura de puerta o ventana, no se utilizó una puerta o ventada abierta sino que se fracturó, vulnerando con ello la seguridad establecida de cierre de acceso a su interior, sin que pueda deducirse por lo tanto en modo alguno que se ha omitido la diligencia media exigible a un buen padre de familia.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que corresponde a la aseguradora la prueba de la concurrencia de las circunstancias descritas en el indicado artículo 52 .1 de la Ley de Contrato de Seguro y no habiéndolo efectuado , puesto que simplemente se limita a realizar su valoración de existencia de negligencia grave por el mero hecho de la existencia de los robos, no cabe considerar que la sentencia haya incurrido en error en la valoración de la prueba o en infracción del mencionado precepto legal.
En relación con la alegación que se realiza de vulneración de lo establecido en el art. 17 de la LCS , simplemente cabe decir que se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia, a cuyo efecto basta atender al contenido de la contestación (f.-103-107) y al acto de la Audiencia Previa siendo que la STS, de 19-2-13 señala que"... [l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).".
CUARTO.- Respecto de la alegación de falta de acreditación de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos y su excesiva valoración
El motivo debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38-2 de la LCS , aunque ' Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos' se indica igualmente que ' el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces'.
Por sumarte la STS de 4-10-2007 señala que la ' razonabilidad' a la que se refiere el precepto ' exige estar a las circunstancias de cada caso' de manera que ' ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato , que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia' (en el mismo sentido, SSTS de 31 de diciembre de 1992 y 25 de julio de 1995 ).
De esta manera y como indica la SAP León de 13-5-14 (Rec. 98/14 )" No rigen, por lo tanto, las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ) de manera directa, sino supeditadas a la corrección establecida en dicho precepto. No pretende exonerar al asegurado de demostrar la realidad del daño pero sí facilitar su prueba mediante la presunción de preexistencia cuando' en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia '...">
Y en el presente procedimiento se cuenta con la prueba pericial realizada por parte del perito de la parte demandante ( f.-70 y ss , ratificación en juicio 44:16 y explicaciones posteriores) a la vez que se cuenta con una serie de facturas de compras de bienes, así como la testifical de Higinio sobre la preexistencia de los bienes y la desaparición de los mismos.
De dicho conjunto probatorio se desprende que el demandante ha desplegado toda la diligencia que le era exigible, pues ha aportado la documentación de la que disponía, ha encargado un dictamen pericial a la vez que de las respectivas denuncias presentadas ante la Guardia Civil y de la declaración testifical se deduce la existencia del robo y el forzamiento del acceso a las instalaciones y relación de bienes afectados, se da cumplimiento por tanto al criterio de la ' racionalidad' indicado, mientras que frente a esta actuación la aseguradora únicamente ha mantenido una actitud obstativa ( al respecto debe remarcarse lo relativo a la ausencia de fotografías pese a su debida existencia y requerimiento), limitándose a negar la preexistencia de los objetos, cabe por lo tanto rechazar el motivo alegado.
QUINTO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación de los intereses del art. 20 LCS .
El motivo debe ser desestimado.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la indemnización establecida en dicho precepto tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, sin que esa incertidumbre pueda derivarse de la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( SSTS 17-5-2012 , 9-7-13 etc).
No existe esa incertidumbre, tal y como se puede observar en cuanto a la diligencia del demandante en la presentación de las reclamaciones, y por el contrario en la desatención por parte de la demandada, así como por el cambio de criterios a la hora de oponerse a la atención que surge del contrato de seguro.
Señalar por último que en la contestación a la demanda tampoco se realiza alegación alguna respecto de esta pretensión de la demandante por lo que no deja de ser un hecho nuevo planteado en esta segunda instancia que debe ser objeto de rechazo pues conforme resulta del artículo 412.1 de la LEC , queda establecido en los escritos rectores del procedimiento, esto es, demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ésta, escrito de alegaciones que, como resulta del tenor literal del precepto examinado, constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, de alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
En atención a lo anterior este motivo debe ser rechazado en tanto que esta cuestión en modo alguno fue alegada en la contestación o en la audiencia previa siendo por lo tanto cuestión nueva alegada en esta fase de apelación ( art. 456 LEC ), siendo aquí de reiterara los argumentos que se han dado al respecto en fundamento anterior.
SEXTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale, Seguros Generales, contra la sentencia de fecha 14-2-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1021/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 134/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
