Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 757/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100103
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1007
Núm. Roj: SAP TF 1007/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada Asociación Juvenil Azarug, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal
nº 100/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por
la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, contra la Casa Juvenil Taucho, contra la Asociación Juvenil Azarug, representada por la Procuradora
Dª. Teresa Medina Martín, y asistida por el Letrado D. Pedro Fernández Artila, así como contra los 'ignorados
ocupantes' de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, habiendo comparecido
D. Cosme representado por la procuradora Dª. Patricia Cabrera Aguirre y defendido por la Letrada Dª. Pilar
Fumero-Benítez Dávila; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 21 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando haber lugar al desahucio de la demandada Asociación Juvenil Azarug y de cualesquiera ocupantes del inmueble-vivienda sito en la CALLE000 número NUM000 de esta capital, el cual deberá ser desalojado en el plazo que conforme a la Ley se establezca, con expreso apercibimiento de que de no efectuarlo se procederá a lanzarlos a su costa, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Las partes habrán de estar y pasar por la presente resolución. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la Asociación Juvenil Azarug.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la Asociación Juvenil Azarug, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Teresa Medina Martín, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Fernández Arcila, la apelada-demandante Tesorería General de la Seguridad Social se personó por medio del Letrado de la Seguridad Social, el apelado-demandado D. Cosme , se personó por medio de la procuradora Dª. Patricia Cabrera Aguirre, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Pilar Fumero Benitez Dávila; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda partiendo de que la formulación por la demandada de la excepción de incompetencia de jurisdicción en el acto de la vista impide, conforme señala el art. 64 LEC , la admisión de la misma por extemporánea. No obstante ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 LEC , siendo apreciable de oficio la falta de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 LEC , desestima la referida excepción por considerar que el inmueble reclamado en este juicio es de carácter patrimonial sin que le resulte aplicable al mismo ningún régimen administrativo especial para la recuperación de la posesión. En segundo lugar, estima acreditada la ocupación del inmueble sin título alguno que la ampare.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de apelación de la Asociación Juvenil AZARUG alegando como motivo de impugnación la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, estima vulnerado el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa así como lo dispuesto en el art.
9.6 LOPJ en relación con lo dispuesto en los arts. 55 y 56 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de los Bienes de las Administraciones Públicas que regulan la potestad de recuperación posesoria de las Administraciones Públicas y el procedimiento previsto al efecto, de forma que solo en los casos de que se trate de bienes patrimoniales resulta competente la jurisdicción civil para su recuperación. Que en este caso, tratándose de un bien demanial debió acudirse a lo previsto en la referida norma, procedimiento que inició la actora como consta acreditado en las actuaciones, añadiendo, además, que la Orden de 15 de enero de 1980 adscribe el citado bien al servicio social de minusválidos.
A dicho recurso se opone la parte actora señalando que la alegación referida a la cuestión de competencia debe ser rechazada al no haber sido adecuadamente formulada por la demandada en la primera instancia conforme a lo señalado en el art. 64 LEC . En segundo lugar, señala que en todo caso, la cuestión relativa al fondo del asunto, la determinación de si se trata de un bien patrimonial o demanial, debe resolverse acudiendo a lo dispuesto en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas que en su art.
4 determina que son bienes de dominio público o demaniales aquellos que sirven al interés general o a un servicio público, siendo el hecho fundamental para determinar su naturaleza la afectación que consiste en destinarlo a una de las finalidades descritas y el instrumento para llevarlo a cabo puede ser una Ley o un acto administrativo, de forma que probado el carácter patrimonial del citado bien, que no ha sido objeto de prueba en contrario, al haberse aportado la certificación catastral que le concede el uso de residencial tras el traspaso de bienes a la TGSS por el RD 255/1980, considera competente a la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada es la referida a la determinación de sí la jurisdicción civil es competente para conocer la controversia planteada, para lo cual debe determinarse, en primer lugar, si dicha cuestión puede ser objeto de esta alzada, visto que la demandada no formuló declinatoria de jurisdicción. En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 LEC que determina el modo de proponer la declinatoria en el juicio verbal, dentro de los cinco días siguientes a la citación para la celebración del juicio, dicho requisito de tiempo y forma, como consta de lo actuado, no se cumplió por el demandado al haberla formulado la excepción en el acto de la vista, por lo que debe, en principio, ser desestimada por defecto de formulación. No obstante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 37.2 y 38 LEC , es posible revisar de oficio la propia competencia y, a la vista de que por las razones que se dirán, debe ser mantenida la jurisdicción, no se considera necesario plantearla tal y como expresamente previene el art. 38 LEC de forma que entrando en el conocimiento de dicha cuestión, debe decirse que, como señalan las partes, el litigio viene referido a la determinación de la naturaleza del bien inmueble que se pretende recuperar, esto es, si se trata de un bien demanial o patrimonial, debiendo acudirse a lo dispuesto en la Ley 33/2003, en cuyo art. 5 se dispone que son bienes demaniales, los que siendo de titularidad pública, se encuentran afectados al uso general o al servicio público o aquellos al que una ley les otorgue expresamente el título de demaniales.
En el art. 7 de la citada Ley se determina que son bienes de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.
Según la documental aportada a las actuaciones por la actora, el inmueble reclamado fue objeto de la compraventa celebrada el 30 de abril de 1970 entre los cónyuges D. Zulima y D. Raúl y la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, inmueble que, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 15 de enero de 1980, pasó a formar parte del patrimonio de la Seguridad Social, quedando adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales para los fines de Servicio Social de Minusválidos, constando inscrito en el Registro de la Propiedad el dominio sobre tal inmueble a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por el contrario, lo que no consta acreditado es que en cumplimiento de los fines referidos en la citada Orden Ministerial, el inmueble haya sido cedido a la entidad recurrente, al no aportarse resolución administrativa que en tal sentido legitime la ocupación de la demandada, lo que conlleva que el desalojo de la recurrente del citado inmueble no podrá ser considerado un desahucio administrativo precisamente por la ausencia de resolución que con tal carácter haya cedido el uso del inmueble a la demandada, resolución cuya necesidad se desprende de lo dispuesto en el art. 2 de la citada Orden de 15 de enero de 1980. En consecuencia, debe declararse que la jurisdicción civil es competente para conocer de la controversia sobre su recuperación del inmueble.
Acreditada la ocupación del referido inmueble por la recurrente careciendo de título que legitime dicha ocupación, debe desestimarse el recurso, confirmándose la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la Asociación Juvenil AZARUG.Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
