Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 372/2011 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100093

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2170

Núm. Roj: SJM Z 2170:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00117/2015

SENTENCIA Nº 117/15

En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 372/2011-E, seguido a instancia de la administración concursal, representada por Doña Tamara , Don Luis Angel y Don Pedro Enrique contra la concursada FEMAR 8083, SL, contra Benedicto y contra Gregoria , representados por el procurador de los tribunales Sr. Farlete Borao y asistidos por el letrado Sr. Subías Fustián, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que nadie se hubiera personado. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de FEMAR 8083, SL como fortuito. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, calificó el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación: el administrador único Benedicto y como cómplice del artículo 166 de la Ley Concursal a Gregoria .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Solicitada celebración de vista, se mandó convocar a las partes a la misma que tuvo lugar el día 27 de abril de 2015, que se desarrolló con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, el Ministerio Fiscal fundamenta la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ) y en el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores (artículo 164.2.4ª). Por su parte, la concursada, el administrador societario y la Sra. Gregoria se oponen a dicha calificación argumentando en contra de cada una de las causas alegadas.

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, el Ministerio Fiscal señala que desde el año 2008 la sociedad concursada viene realizando una serie de actuaciones en claro perjuicio de sus acreedores: acuerdo de 5 de diciembre de 2008, inscrito el 23 de diciembre, de reducción de capital con restitución de aportaciones por importe de 1.266.678 €, acuerdo social de escisión parcial elevado a escritura pública el 9 de junio de 2009 por importe de 930.484,80 € que segregó varios inmuebles libres de cargas siendo beneficiaria otra empresa de socios de la concursada, UD2 Inmobiliaria 2008, SL y devolución el 27 de noviembre de 2008 de los dos supuestos préstamos de los socios a la sociedad por sendos importes de 495.727,60 € y 70.000 € y que pese a las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza que revocan las acciones de rescisión lo hacen en atención a fundamentos estrictamente jurídicos. Entiendo que de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de las causas del artículo 164.1 y 2.4ª LC sin que concurra ninguno otro supuesto en que pudiera fundamentarse la culpabilidad. Las tres actuaciones de devolución de préstamo a socios, reducción de capital y escisión parcial se llevaron a cabo cuando en la concursa no concurría estado de insolvencia con lo que este no pudo agravarse y ningún acreedor ha ejercitado acción de responsabilidad solidaria de socios frente a los acreedores en plazo legal resultando estos principalmente acreedores financieros. Al no concurrir causa de culpabilidad del concurso tampoco lo es del cómplice.

TERCERO.-En cuanto a las costas, a tenor de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda de calificación culpable de concurso absuelvo a FEMAR 8083, SL, Benedicto y Gregoria de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de FEMAR 8083, SL como fortuito. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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