Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Juzgado de Primera Instancia - Santander, Sección 8, Rec 1129/2014 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Santander

Ponente: MORENO, MARIA DEL CARMEN ESTEBAN

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 39075420082015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:61

Núm. Roj: SJPI 61/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357032

Fax.: 942357033

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0001129/2014

NIG: 3907542120140012892

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000117/2015

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente:

Martin

Eva

BANCO SANTANDER SA

Procurador:

MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO

MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO

RAUL VESGA ARRIETA

S E N T E N C I A nº 000117/2015

En Santander a veintisiete de abril de dos mil quince.

DOÑA MARIA DEL CARMEN MORENO ESTEBAN, Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Santander, habiendo visto los autos del Juicio Ordinario nº 1129/14 , seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sra. Macías de Barrio en nombre y representación de Martin y Eva , asistidos por el letrado Sr. Sarabia Rodríguez contra BANCO DE SANTANDER, asistido por el letrado Sr. Fernández de Retama Gorostizagoiza y representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vesga Arrieta, en nombre de S.M. El Rey, dictó la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sra. Macías de Barrio en nombre y representación de Martin y Eva , se interpuso Demanda de Juicio Ordinario contra BANCO DE SANTANDER interesando la declaración de anulabilidad y subsidiariamente de nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 9 de octubre de 2007 de compra de un producto denominado valores Santander por un precio de 15.000 euros, por la existencia de vicio del consentimiento ordenando la restitución a los actores de la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales, en la forma que se expuso en la Demanda y en la que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en el sentido expuesto con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 19 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la Demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada, para que en el término legal, contestara a la demanda, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda, en fecha 26 de diciembre de 2014, oponiéndose a la demanda

La audiencia previa se celebró el día 6 de febrero de 2015, proponiendo ambas partes prueba documental y testifical por la demanda,.

Con fecha 31 de marzo de 2015 se celebró el acto del juicio con el resultado que obra en autos quedando visto para sentencia en la misma fecha.

TERCERO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora manifiesta que en fecha 9 de octubre de 2007 adquirieron un producto novedoso y rentable, tras haberles avisado el director de la oficina bancaria, alegando que era de bajo riesgo, cuando la realidad fue que adquirían Valores Santander, cuando lo que realmente buscaban era un plazo fijo alejado de riesgo alguno, cuando de haber sabido realmente lo que contrataban y las consecuencias de su inversión, no lo habrían hecho, por lo que afirma que han sufrido un vicio a la hora de prestar el consentimiento, y que si lo prestaron fue mediando engaño o falta de información por parte de la demandada por lo que el contrato es nulo.

De la prueba documental que se aporta por la demandada se desprende_

1.- En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por BANCO SANTANDER junto con otras dos entidades, Royal Bank of Soctland y Fortis se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de lasacciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 Eur., en octubre de 2007.

2.-) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE)

3.-) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acciónSantander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles.

El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012.

4.-) La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

En atención a estas características, un sector de las Audiencias Provinciales estima que no se trata de un producto complejo:

.- La Audiencia Provincial de Ourense Sec. 1ª en su sentencia de 22 de septiembre de 2014 declara:

' Los valores convertibles no tenían el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía.

En todo caso, se trataba de un producto líquido, es decir podía ser vendido y adquirido en cualquier momento a precio de mercado al estar admitido a cotización en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, y tenían la solvencia del Banco Santander y la adicional de La Caixa respecto al 10 % del total de la emisión.

La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en bolsa, de manera que el carácter complejo, entendido como de riesgo, surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado.

En resumen, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio. Su único riesgo es la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones.'

La misma sentencia se pronuncia acerca de la valoración del producto como 'rojo' 'Entiende la parte actora que debía ser calificado como un producto complejo, de alto riesgo, así manifiesta en el acto deljuicio que es un producto similar a las participaciones preferentes. Al respecto debe señalarse que la calificación de los Valores Santander como producto 'amarillo' está contenida en la Nota de Valores registrada, aprobada y publicada por la CNMV y ha sido validada por la entidad pública supervisora. El Manual de Procedimientos para la comercialización a clientes minoristas de productos financieros (documento que recogía la clasificación de productos verdes, amarillos y rojos, de menor a mayor riesgo), aprobado en marzo de 2004, vigente al tiempo de comercializarse los Valores Santander , señala que son productos amarillos, entre otros, los valores de renta fija y las acciones ordinarias, siempre que sean objeto de colocación pública previa la verificación del correspondiente folleto, y que dichos productos podían destinarse a clientes de banca particulares en la medida en que los comerciales consideraran que sus características podían ajustarse al perfil de riesgo e inversión del cliente de que se tratara. Dentro de los productos rojos se encontraban los productos financieros que no garantizasen la recuperación del principal al vencimiento aunque garantizasen un cupón mínimo, y cualquiera que fuese, en su caso, el subyacente al que estuviesen vinculados.

En este caso, la valoración realizada por el comercial a raíz de sus conversaciones y su conocimiento de los clientes, a los que conocía desde hacía tiempo, le condujo a una conclusión positiva sobre la comercialización del producto. No era un producto excesivamente complejo, pues si la condición de éxito de la OPA no se cumplía, se trataba simplemente de un producto de renta fija, con vencimiento a un año y una elevada rentabilidad, y si la condición se cumplía, se trataba de la adquisición de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, con fijación anticipada del valor de esa acción, estableciéndose además a favor del cliente una remuneración en forma de intereses, por lo que sólo suponía una adquisición de valores aplazada en el tiempo, con el riesgo inherente a la volatilidad del valor de las acciones, mitigada con la remuneración de los intereses. En el tríptico además se exponían dos ejemplos técnicos de rentabilidad, uno con rentabilidad positiva y, otro, con rentabilidad negativa. En el folleto informativo se indica que se calificó internamente el producto como 'producto amarillo', siendo éstos 'aquéllos cuyo nivel de riesgo y complejidad se considera de tipo medio', recogiéndose tal calificación también en las propias órdenes de compra, por lo que no puede considerarse un producto complejo, como mantienen los actores, en cuanto a la comprensión de su funcionamiento y la consecuencia final de su conversión en acciones, si no han operado las conversiones voluntarias previas, con el riesgo implícito que esta conversión y la entrada en el mercado bursátil siempre conlleva, habiendo sido calificado por la CNMV como un producto de riesgo y complejidad medios.'.

Debe tenerse en cuenta al respecto que los actores ya habían comercializado otros productos de naturaleza y características similares tales como acciones de BBVA, de ENDESA, de MAPFRE, de ERCROS, han tenido Fondos de Inversión, por lo que aún teniendo la consideración de consumidores y minoristas no puede afirmarse que desconocieran o que no llegaran a entender las características del producto.

La Audiencia Provincial de Baleares (Secc. 5ª) en su sentencia de 11 de febrero de 2014 , al referirse al producto litigioso, niega su carácter complejo y destacando que el riesgo es la dependencia del valor de mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de valores en acciones. En el mismo sentido la sentencia de la AP Cáceres (Secc. 1ª) 12-2-2014 dice que la complejidad del producto no se encuentra en su funcionamiento, sino en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose en acciones del Santander , de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque, una vez asegurada una rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el suscriptor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocerse que el valor de cotización de las acciones está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado. Y así también, la SAP Asturias (Secc. 7ª) 27-3 y 4-4-2014 entienden que no se trata de un producto que conllevase un riesgo sensiblemente más elevado que el de las acciones propias del Banco Santander. Y la reciente sentencia de la AP Ourense (Secc. 1ª) 22-9- 2014 indica que los valores convertibles no tenían el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones, ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, de manera que, siendo la esencia final del negocio la adquisición de acciones, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, aunque atenuado por los intereses que recibía a cambio, y concluye que no puede considerarse un producto complejo de alto riesgo.

Estamos ante un producto que no tiene nada que ver, como parece afirmar la actora, con las participaciones preferentes, así:

1.-a diferencia de las obligaciones subordinadas o preferentes más arriesgadas, ya que tienen carácter perpetuo, lo constituye que pueden ser canjeadas a las fechas señaladas y habrán de serlo, de manera obligatoria, a la fecha señalada por acciones.

2.-la finalidad última del producto es que sí el presupuesto en base al cual se emiten se cumple los bonos se transforman en acciones.'

SEGUNDO.-La parte actora considera que los contratos deben ser considerados nulos al entender que por parte de la demandada se produjeron diversos incumplimientos en cuanto a la información que tenía que proporcionar a los clientes, aquellos incumplimientos que imputa a la entidad demandada entrañan un supuesto de anulabilidad de la orden de compra de los Valores Santander como consecuencia de un grave vicio del consentimiento por error al desconocer los actores las características del producto y los riesgos que entraña, y entre ellos la no garantía de devolución del capital invertido.

En el presente caso la acción de nulidad se funda en la existencia de un error en la prestación del consentimiento producido en el momento de la celebración del contrato, momento de formación y emisión de la voluntad, como consecuencia de una información precontractual insuficiente ( Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 5 de octubre de 2006 y 21 de mayo de 2007 ), respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias 2 de abril de 2008 y 6 de junio de 2012 y recientemente en las de 31 de octubre y 6 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014 , en la que se dice lo siguiente:

' ... al analizar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, los requisitos que el error como vicio de consentimiento ha de cumplir para tener carácter invalidante, ha declarado, entre otras, en su reciente sentencia de 13 de febrero de 2007 que: ' Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del CódigoCivilsobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte. En suma no puede alegarse el carácter excusable del error padecido por la parte contraria cuando es fruto de la mala fe negocial de quien oculta conscientemente .. ' lo que es el sustrato fáctico del error ' .

Así mismo, en su sentencia de 12 noviembre de 2004 , establece: ' Dice la sentencia de 24 enero de 2003 que ' de acuerdo con la doctrina de esta Sala , para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a la negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 febrero de 1994 , 6 noviembre 1996 y 30 septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de la citadas que ' la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia', la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que ' será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta las condiciones de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse la protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundidas por la declaración'.

Para decidir la concurrencia del error invocado y eventual estimación resulta en todo caso necesario que hubiera demostrado, el recurrente, la existencia de un error invalidante del contrato, esencia para la prosperabilidad del motivo; la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba'. Esta doctrina se reitera en resoluciones judiciales ulteriores del Tribunal Supremo, Sala Civil, como en su sentencia de 12 de noviembre de 2010 o en su sentencia de 21 de noviembre de 2012 en la que al analizar un swap cuya nulidad se había decretado por error en el consentimiento, declara lo siguiente:

'.CUARTO. Consideraciones generales sobre el error vicio.

Hay error vicio cuando la voluntad de contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'. Esta doctrina la reitera en sus sentencias de 29 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 , recordando en esta última la importancia que tiene la cualificación del sujeto para la apreciación o no de la existencia del error.'

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, sobre lo que constituye y la naturaleza del producto adquirido por los actores y la teoría del error en el consentimiento, y tras valorar la prueba practicada, documental y testifical de la empleada de la demandada que informó a los actores, considero que no se aprecia el error en el consentimiento que se denuncia, pues además de lo declarado por dicha empleada, que se llevaron la documentación a casa para estudiarla, que nunca les dijo que era un plazo fijo, que les dijo que era un producto a cinco años, muy bueno y convertible en acciones del banco, que este les pagaba una renta trimestral y al final era obligatorio convertirlo en acciones, que el precio estaba predeterminado, pero que cada año podían deshacerse del mismo y convertirlo en acciones, que se les dio el tríptico y que sabía que estos clientes ya habían invertido antes en acciones de otras entidades; es claro que por la sola circunstancia de que el matrimonio actor sean unas personas mayores no por ello debe presumirse su incapacidad para comprender, por un lado, que se les ofrece un producto por parte de un empleado de la demandada, respecto del cual basta la lectura de la orden de compra para extraer de ella dos conclusiones, una que no es un depósito al uso, pues nada se compra cuando se contrata un plazo fijo y otra que no se invierte la cantidad inicialmente pensada de 15.000 euros sino que se compra en el mercado dos bonos por un lado y uno, por otro, que valorados, cada uno de ellos, en el momento de la emisión en el año 2007, en 5.000 euros, por lo que no puede entenderse que este producto no entrañaba ningún riesgo, del mismo modo que para quien lo adquirió entonces y ahora lo vende, confiando quizás en la evolución del mercado, y por otro, que para quien como ellos eran unos clientes minoristas que tenían acciones de otros entidades, desde hace años, y quienes, por tanto, como es de dominio público, son sabedores de que las acciones que cotizan en Bolsa están sometidas a las vicisitudes del mercado, que son volátiles y que es posible perder todo o parte de la inversión.

A lo que precede se une que el producto financiero denominado 'Valores Santander', objetivamente considerado, no puede calificarse de complejo. Es un producto financiero consistente en bonos convertibles, de renta variable y que, según las condiciones, se convertirían en un producto de renta fija a un año al 7,30 % o, si el Banco Santander adquiría el banco holandés ABN AMRO, pasados cinco años, sus ahorros pasaban automáticamente a convertirse en acciones del Banco Santander con un precio por acción marcado por el Banco Santander.

Lo que es claro que el ahorro no estaba garantizado para los clientes, ya que el comportamiento en el mercado de los bonos dependía de si el Santander adquiría el banco holandés ABN AMRO, cosa que acabó sucediendo. Pero es más, aunque se considerase que tiene carácter complejo, ello no impide, debidamente explicado, concluir que el producto tiene un comportamiento variado pero siempre previsto en su emisión, su amortización al año como bono, caso de que no se ejercite la OPA sobre una tercera entidad financiera, o su conversión en obligaciones a su vez convertibles en acciones primero, mediante la oportuna emisión de necesaria suscripción, y la conversión en última instancia con carácter necesario en acciones.

En este sentido, la inmensa mayoría de Órganos Judiciales que ha analizado el tema coinciden en afirmar que los Valores Santander no tienen más complejidad ni conllevan un riesgo superior al de cualquier inversión en bolsa, y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, en Sentencia de 27.03.2014 , o la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, en Sentencia de 14.05.2014 , Audiencia Provincial de Córdoba, Sentencia de 5.1.2015 , Audiencia Provincial de Vizcaya en Sentencia de 10.2,2015 o la de Salamanca en Sentencia de 27.2.2015 .

No se desconoce que nuestros Tribunales (así, sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias, Sección 5ª, de 27 de enero de 2010 , Pontevedra de 7 de abril de 2010 o de Jaén de 27 de marzo 2009 ), han venido poniendo especial énfasis en el deber de información que para la entidad financiera le exige la legislación vigente, y su incidencia en la formación de la voluntad contractual del cliente, ni tampoco se ignora que la aleatoriedad del producto reside tanto en el cumplimiento de la condición que motivo su emisión, el lanzamiento de la OPA, como el valor de la cotización de la acción en octubre de 2007 que marca el obligado valor de adquisición de las acciones, pero ha de tenerse en cuenta que, aunque se alejase un tanto de los productos más convencionales, su funcionamiento una vez explicado o leído con atención el tríptico de la emisión por una persona razonablemente formada podía ser fácilmente comprensible, y ello porque fue entregado el tríptico, al menos con la firma de la orden de valores. Se ha tenido en cuenta la declaración de la empleada de la demandada, pero en especial la propia orden que se firma, declaración que a la vez de voluntad, es de reconocimiento de un determinado hecho (que le ha sido entregado el tríptico referido). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 12.02.2014 , viene a concretar que la información que se contiene en dicho Tríptico es acorde con la Ley.

En definitiva, tanto por las características personales de la actora como por la información facilitada, es posible concluir que tenía los conocimientos necesarios para contratar sin dolo ni error, pues no tiene más complejidad ni riesgo que cualquier inversión en bolsa, y es evidente, (por las constantes y notorias fluctuaciones del mercado financiero), que quien invierte en acciones asume riesgos económicos considerable. Ha de tenerse en cuenta que se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas.

Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Macías de Barrio en nombre y representación de Martin y Eva , contra BANCO DE SANTANDER, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando copia certificada en los presentes autos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de VEINTE DIAS a partir de su notificación, que será resuelto por la Audiencia Provincial de SANTANDER.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banesto, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3900000004112914 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por S.Sª. hallándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha. Doy fe.

EL SECRETARIO

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