Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Juzgado de Primera Instancia - Torrent, Sección 4, Rec 323/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Torrent

Ponente: ROS URIOS, JESUS

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 46244420042015100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:116

Núm. Roj: SJPI 116/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO CUATRO TORRENT

(VALENCIA)

Plaza de la Libertad n° 9 bajo.

TELÉFONO: 96.192.76.50

FAX: 96.157.40.74

NIG. 46244-42-2-2015-0001756

Procedimiento: JUICIO VERBAL - 000323/2015 - S

De: D/ña. Cesar

Contra: D/ña. IBERDROLA CLIENTES, SAU. y IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SAU

Procurador/a Sr/a. SEMPERE MARTINEZ, MARÍA LUISA

SENTENCIA n° 117/2015

EN TORRENTE A VEINTE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

D. Jesús Ros Urios, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°4 de Torrente y su partido, ha visto los autos de Juicio Verbal, registrados con el Número 323/2015 promovidos por D. Cesar contra Iberdrola Clientes SAU e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU representadas por la Procuradora Dña. Mª Luisa Sempere Martínez y con la asistencia letrada D. Carlos Pineda Nebot.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2015 D. Cesar presentó demanda de juicio verbal contra Iberdrola Cuentes SAU e Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en reclamación de 1.931,15€, exponiendo los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación al caso.

SEGUNDO.- Por decreto de 30 de marzo, se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes para la celebración del juicio.

Llegado el día de la vista celebrada el día 12 de mayo, la parte actora se ratificó en la demanda, manteniendo su oposición la demandada, a solicitud de las partes se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta y admitida consta con su resultado en autos, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en las relaciones comerciales habidas entre las partes, afirmando que en virtud del contrato de suministro eléctrico suscrito con la demandada, se le giró una factura por importe de 1.931,15€ en concepto de regularización del consumo no registrado, indicándole que se había efectuado una inspección y detectado la manipulación del contador, motivo por el que se procedía a la regularización, manifestando que abonó dicha factura, reclamando ahora su devolución, negando haber efectuado manipulación alguna, no habiendo recibido notificación previa sobre la inspección realizada, llevándose a cabo el 28/08/2014 sin tener la oportunidad de contrastar la manipulación ni la reparación que se llevó a cabo.

La demandada se opone a lo pretendido de contrario y tras alegar la falta de legitimación pasiva de Iberdrola Distribución Eléctrica sau, defiende la corrección de la facturación efectuada, afirmando que deriva de una inspección que se realizó en la que se apreció la existencia de una alteración en el contador, al haberse manipulado los puentes de tensión lo que evitaba que todo el consumo fuera facturado, procediendo la compañía eléctrica a efectuar la regularización correspondiente de la que resulta la cantidad que se facturó.

Así planteada la cuestión y tal y como dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 217 en su apartado 2 º 'corresponde al actor y al demandado reconvenido la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

SEGUNDO.- Antes de entra a conocer del fondo del asunto procede, en un orden lógico, resolver la alegada excepción de falta de legitimación pasiva por parte de Iberdrola Distribución eléctrica SAU, quien fundamenta tal alegación en el hecho de que ella no es quién cobró la factura cuya devolución se reclama.

Ciertamente La Ley 54/97 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, estableció la denominada 'separación de actividades', distinguiendo entre las empresas distribuidoras, 'aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo', y las comercializadoras, 'aquellas sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venía a los consumidores', siendo estas ultimas las que mantienen la relación contractual con el consumidor y proceden a facturar la energía consumida.

Cierto es que la distribuidora tiene funciones de mantenimiento de la red así como lectura de contadores, incluso de inspección, atribuciones que le otorga la ley, diferentes de las que tienen las comercializadoras y que no afectan a la propia venta de energía que efectúan las comercializadoras a tos consumidores con la suscripción de los correspondientes contratos, siendo dichas entidades las que se encargan de facturar a los clientes. De hecho las facturas aportadas por la actora han sido emitidas por Iberdrola Clientes SAU, resultando obvio que, en ultima instancia, será dicha entidad, que la ha cobrado, la que deba devolver, en su caso, el importe de la factura al consumidor, por lo que debe admitirse la excepción planteada, de manera que únicamente ostenta la legitimación para soportar la acción que se ejercita Iberdrola Cliente SAU.

En cualquier caso, vistas las cartas remitidas al Sr. Cesar en las que se le comunicaba el resultado de la inspección y de la regularización (doc 4 de la demanda) y la falta de claridad sobre que entidad lleva a cabo la regularización, la liquidación del consumo defraudado y la reclamación, puede considerarse lógica la confusión en el consumidor. Así, consta una primera carta fechada el 1 de septiembre de 2014, en la que únicamente figura el membrete de Iberdrola, sin especificar quien la remite, haciendo referencia a que la empresa distribuidora ha realizado la inspección, aun cuando al pie y en pequeña letra puede leerse 'Iberdrola Clientes SAU', una segunda misiva fechada el 29/08/2014, cuyo membrete y firma es de Iberdrola Distribución Eléctrica, en la que se indica el resultado de la inspección y que se procede a regularizar el suministro y a comunicar los hechos a la comercializadora a fin de realizar la liquidación y, por ultimo una tercera carta de 8 de septiembre con las mismas características que la primera y en la que se comunica el resultado del consumo regularizado.

TERCERO.- Sentado lo anterior y en los términos en los que se plantea el debate, la cuestión estriba en determinar si la factura girada por Iberdrola por importe de 1.931,15€ correspondiente a la regularización derivada de una inspección en la que se apreció la existencia de la manipulación del contador puede estimarse correcta y justificada o no.

La factura emitida sea fundamenta en un supuesto fraude efectuado por el cliente al haber manipulado los puentes de tensión del contador, pretendiendo justificar tales extremos la demandada, aportando como medio de prueba un informe pericial que viene a recoger el informe de inspección efectuado en el que se constató tal fraude. Llama la atención que ante un hecho como el que nos encontramos la compañía eléctrica no haya cursado la correspondiente denuncia, siendo que los hechos relatados podrían ser constitutivos de delito, habiendo optado por acudir a la vía civil con el único fin de reclamar una importante suma.

Si analizamos el informe pericial aportado comprobamos que el documento no es propiamente un informe pericial, al menos en lo referente a la alteración del contador, siendo que el perito no ha efectuado ningún análisis del contador, ni lo ha inspeccionado, limitándose a reproducir lo que consta en el informe de inspección, que adjunta como anexo.

Dejando al margen el informe pericial, por cuanto ninguna conclusión puede extraerse del mismo respecto de la realidad de la defraudación denunciada, hay que acudir al informe de inspección unido como anexo a la pericial y aportado también por Iberdrola, en el que se expone la existencia de la alteración del contador. La inspección en cuestión fue realizada por el técnico D. Octavio , quién ha manifestado ser trabajador de una contrata de Iberdrola, aún cuando en el informe no consta ese dato, indicándose que la inspección se realiza por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU personal n° NUM000 , sin que en ningún lugar se refiera la intervención de esa subcontrata. De una u otra forma, debe entenderse que la inspección es realizada por Iberdrola, habiéndose efectuado de forma unilateral y sin ninguna intervención del cliente ni de ninguna otra persona, tal y como ha manifestado el técnico Sr. Octavio , de forma que ni el cliente, ni ninguna otra persona, pudo comprobar el verdadero estado del contador antes de la intervención del técnico.

El Real Decreto 1725/1984 de 18 de julio establece en la condición general 10ª: 'Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida.- La conexión de las instalaciones de los abonados a su caja general de protección, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida, se efectuara por la Empresa suministradora de energía eléctrica. La colocación o levantamientos de tos equipos de medida podrá ser efectuada por las propias Empresas o por instaladores autorizados. Las Empresas suministradoras deberán comunicar a tos abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro. Ninguna persona ajena a la Empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la Empresa suministradora sin aviso previo al abonado'. Siendo taxativo y claro al prohibir la manipulación del equipo de medida sin previo aviso al abonado, resultando evidente que ante una intervención como la llevada a cabo por el técnico en el presente caso se hacia necesario comunicarla previamente al propietario, sin que el argumento de que pueda generar problemas al inspector, pueda justificar la omisión de tal comunicación.

No cabe duda alguna de que el Sr. Octavio tuvo que manipular el contador para poder normalizar la alteración del contador que supuestamente existía, por lo que se hacia necesario avisar al aliente. Es mas, según ha manifestado el técnico, el contador tenia el precinto roto, siendo preciso volver a precintarlo, lo que incide en la necesidad de que el propietario hubiera sido avisado para poder estar presente.

Al parecer la decisión de inspeccionar un determinado contador la adopta Iberdrola cuando aprecia una disminución de consumo o un consumo excesivamente bajo, encargando a los técnicos la verificación del equipo de medida, según ha relatado el Sr. Octavio , lo que evidencia que es una actuación premeditada y programada, sin que exista impedimento alguno para dar aviso a los clientes.

Por otra parte llama la atención que el Sr. Octavio haya manifestado que el precinto estaba roto y si es así, resulta extraño que se suponga la manipulación del contador durante al menos un año, e incluso durante mucho mas tiempo, y que tal deficiencia no haya sido advertida durante todo ese periodo, teniendo en cuenta que el contador es comprobado sistemáticamente al verificar el consumo y que el precinto esta a la vista.

Ni tan siquiera se justifica esa alteración del contador con un histórico del consumo en el que pueda apreciarse un punto de inflexión a partir del cual se reduzca de manera notoria, tampoco se aporta la información de los consumos habidos tras la inspección realizada y la subsanación de! fraude, a fin de poder comprobar el necesario aumento de consumo. Dichos datos podrían constituir un indicio muy relevante que apuntalara el informe de inspección, de hecho así lo ha indicado el propio perito, manifestando que a un año vista, una vez subsanada la deficiencia, podría conocerse con cierta objetividad el alcance de la defraudación.

En definitiva Iberdrola imputa un fraude, que constituiría un hecho delictivo, sobre la base de un informe de inspección unilateral, realizado por un trabajador su, cumpliendo la necesidad de avisar a la propietaria prevista en el RD 1725/1984 y privando al cliente de cualquier posibilidad de contradicción, lo que resulta inadmisible.

De considerar suficiente el informe unilateral de Iberdrola, se causaría al consumidor un perjuicio irreparable, al privarle de cualquier posibilidad de contradecir lo expuesto en el informe e incluso de defenderse por cuanto carecería de cualquier medio legítimo de defensa, al no haber tenido la oportunidad de estar presente, observar y, en su caso, contradecir, la manipulación denunciada.

Es mas, la regularización también la efectúa Iberdrola unilateralmente, sin previo aviso, sin la incoación de un expediente contradictorio, sin dar audiencia al cliente, limitándose a comunicar la inspección realizada y el importe de la regularización que factura posteriormente.

Por ultimo, también cabria cuestionarse la forma de calcular la energía supuestamente defraudada, acudiendo Iberdrola a lo dispuesto en el art. 87 del RD 1965/2000 , pero sin tener en cuenta que el método aplicado únicamente debe utilizarse en defecto de un criterio objetivo que pueda tomarse como referencia, sin que Iberdrola haya justificado el motivo de acudir directamente a dicho método, cuando podría fijarse el criterio con mayor objetividad acudiendo al histórico de consumo, tanto anterior como posterior al supuesto fraude.

La Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, ha tenido ocasión de pronunciarse en algún tema similar, si bien centrándose en el calculo de la energía defraudada, pudiendo destacar la sentencia de 18/11/2010 que dice: 'Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y con independencia de las manifestaciones que pudieran efectuarse sobre la absoluta indefensión extrajudicial de los consumidores, en este caso, de energía eléctrica ante las actuaciones de inspección que se efectúan por las compañías suministradoras al no constar en autos, ni siquiera alegarse, que se comunique al contratante la realización de la misma para que la presencie, determinando ello la preconstitución de un elemento de prueba no safo con trascendencia civil sino incluso penal, no puede obviarse que esa misma indefensión se produce cuando sin comunicación previa alguna se procede a facturar una elevadísima suma en base al contenido de una norma cuya aplicación tan siquiera se notifica ni menciona en esa factura manifestándose qué cálculo se ha efectuado y sin dar posibilidad alguna al cliente, parte contractual ex artº 1257 Cc ., para que pueda discutir u oponerse a tal facturación en su cuantía o en su origen. Tal actuación se efectúa por la recurrente con parcial fundamento en el art. 87 del RD 1955/2000 , de manera que teniéndose por probado en base a actuaciones de sus propios empleados sin comunicación previa al cliente que se ha producido una manipulación en el contador, se imputa ello al mismo sin posibilidad acreditada alguna de ser negado, y se le factura una cifra en base a los criterios que en ese precepto se mencionan, pero solo según el segundo inciso de su párrafo tercero. Efectivamente, la empresa ha girado, según afirma, su factura por el importe correspondiente al producto de la potencia contratada por seis horas de utilización diarias durante un año. Ahora bien, ello haciendo caso omiso al primer inciso de ese precepto que establece tal forma de facturación 'de no existir criterio objetivo 'para determinar la cuantía, y es claro que en la factura girada no se ha expresado la imposibilidad de aplicar otro criterio objetivo como desde fuego pudo serlo la media del consumo desde la contratación al menos hasta el momento en que la demandada aprecio que el consumo era cero pudiendo desde entonces proceder a inspeccionar la instalación para determinar la causa verdaderamente análoga.

Así, con la actuación de sus propios empleados, pues aun cuando el parte dice lo contrario, no consta se hubiese hecho la inspección en la presencia de los usuarios del servicio ya que estos manifiestan que firman el parte después de haberse hecho la inspección, se factura una cantidad verdaderamente elevada y ello como se dice en la sentencia que hemos comentado teniendo en cuenta el apartado segundo y tercero del articulo 87 pero no el inciso primero. En este punto no deja de ser sorprendente que a pesar de haberse aportado y a pesar de tener la propia parte demandante el historial del consumo durante cinco años haya omitido cualquier consideración a ello en su demanda remitiéndose únicamente a los apartados segundo y tercero articulo 87, omitiendo el primero y sin hacer constar de ninguna manera la facturación que se había producido durante varias anualidades. Ha tenido que ser la propia demandada la que ha traído a autos las correspondientes facturas en las que se aprecia que por la entidad demandante se ha venido facturando por las tres fases potencias contratadas. Es mas, en la presente contestación de la demanda aparece un cuadro comparativo o explicativo de los consumos habidos mientras suministraba la compañía demandante y su comparación con los consumos habidos después de que la compañía demandante hubiese dejado de suministrar resultando ser análogos y no consta de ninguna de las maneras que se haya producido ninguna incidencia sorprendente en cuanto a la falta de consumo, como seria el caso que se produciría si durante un periodo prolongado de tiempo hubiese dejado de funcionar un tercio de la potencia contratada. Por todo ello, y habida cuenta que Iberdrola tenia a su alcance, puesto que ha facturado durante casi cinco años los suministros a aa demandada, la determinación de unos suministros objetivos pues en ningún momento ha pretendido decir que la manipulación se hubiese producido desde el inicio del contrato, y por otra parte se acredita que los consumos efectuados después de haberse subsanado la supuesta manipulación no suponen una diferencia significativa, no cabe duda que no habiéndose procedido a una determinación objetiva del consumo pudiendo haberse hecho perfectamente a través de las facturaciones que costaban en el historial de suministro de la compañía, es procedente'. Criterio que se reitera en la sentencia de 25/02/201 y que acoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5/06/2014 .

En consecuencia, considerando que la regularización efectuada por Iberdrola y la consecuente facturación por importe de 1.931,15€ carece de fundamento, debe estimarse la demanda y condenarla a restituir el importe indebidamente cobrado.

CUARTO.- A tenor del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones resultaren rechazadas, esto es a la demandada, considerando lo expuesto en cuanto a la excepción estimada.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la falta de legitimación pasiva de Iberdrola Distribución SAU, procede ABSOLVER A ESTA de las peticiones formuladas contra ella y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta D. Cesar y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iberdrola Clientes SAU a que abone al actor la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (1.931,15€) y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a as partes, haciéndoles saber que es firme. Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Juez

PUBLICACIÓN.- La pongo yo, el Secretario, para hacer constar, que la anterior Sentencia ha sido firmada y publicada por el Sr. Juez que la autoriza en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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