Sentencia Civil Nº 117/20...io de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 224/2013 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100042

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:206

Núm. Roj: SJPII  206:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE

TOLEDO

SENTENCIA: 00117/2015

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0010596

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000224 /2013 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000224 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARTA GRAÑA POYAN

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. DIAZ OLIVARES LOPEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. RICARDO SANCHEZ CALVO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE RESCISIÓN 2

CONCURSO 224/2013

En Toledo a 1 de julio de 2015.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 2 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de Díaz Olivares López SL contra Banco de Castilla la Mancha SA representado por D ª Marta Graña Poyán y contra la concursada Díaz Olivares López SL representada por D. Ricardo Sánchez Calvo .

Antecedentes

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión de la hipoteca de máximo flotante constituida por escritura de fecha 10 de febrero de 2012 a favor de Banco de Catilla la Mancha SA sobre las fincas registrales números 2.562 y 3.998 declarando la nulidad de todos los asientos registrales ocasionados por dicha hipoteca , ordenando la cancelación registral y sin que de la masa del Concurso se deba realizar ninguna restitución de prestaciones , que se clasifique el crédito de Banco de Castilla la Mancha SA de la siguiente manera : 796.012,11 € como crédito ordinario y 81.277,35 € como crédito subordinado y costas .

2- La concursada demandada se allanó a la demanda presentada y el demandado Banco de Castilla la Mancha SA se opuso a la misma quedando para resolver.

Fundamentos

1- Según los datos que constan en la demanda con fecha 10 de febrero de 2012 se elevo a público contrato denominado de hipoteca de máximo flotante por el que la concursada Dolsa constituía una hipoteca sobre una serie de fincas ( algunas de la concursada ) a favor de Banco de Castilla la Mancha para garantizar una serie de operaciones de préstamo que se constituían el mismo día de la escritura de hipoteca , con fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo auto por el cual se declaraba en estado legal de concurso de acreedores a la mercantil ' Díaz Olivares López SL ' y mantiene que de los 800.000 € dispuestos , 765.362,66 € se destinaron a cancelación del saldo deudor de la póliza de crédito 2105.0069.50.1220000254 con lo que la constitución de garantía sobre el bien inmueble de la sociedad sirvió para cancelar una obligación preexistente,.

2- En la contestación a la demanda se afirma que, que el contrato celebrado no es un acto perjudicial pues no hubo salida del activo de la concursada , que no se puede equiparar la alteración de la par condictio creditorum con el perjuicio patrimonial y además permitió la continuación de la actividad , con condonación de las comisiones e intereses devengados por descubierto , acordando un año de carencia , ampliando el plazo de giro de la póliza de descuento de 120 a 180 días y además no existe perjuicio para otros acreedores ordinarios porque existe una situación patrimonial de superávit de mas de seis millones de euros .

3- . La cuestión que de plantea en este caso es la posibilidad de rescindir una hipoteca considerando que existe una presunción de perjuicio al haberse constituido a favor de obligaciones preexistentes . Empezando por lo más básico que es la posibilidad de rescindir hipotecas ya la STS 100/2014, de 30 de abril establecía : ' De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal , las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca , prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ; cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa. Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude'. En segundo lugar procede partir de lo que significa la constitución de garantías reales sobre bienes inmuebles implica, que como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 30 de abril de 2014 , una disminución del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma aquél en la medida en que se afecta directamente al cumplimiento de una obligación por parte de un tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el incumplimiento por el deudor principal que es objeto de la garantía .

4- La clave por tanto estará en lo que se entiende por perjuicio , La STS de 8-11-2012 hace una serie de reflexiones sobre determinados aspectos que deben ser tenidos en cuenta para la rescisión de una hipoteca inmobiliaria que son perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa . Repasando los requisitos , señala el ponente en su Sentencia para decidir qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha.'Así las cosas, retrotraer las consecuencias operadas por los actos que a posteriori han resultado lesivo para el patrimonio de aquellas empresas que finalmente se han visto abocadas a una solicitud de concurso debe llevarnos a constatar de modo irrefutable que dichos actos ha supuesto para la masa activa 'un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( STS 210/2012, de 12 abril ), aunque según sostiene el ponente de la Sentencia cuyo análisis se efectúa a través del presente, debemos incluir también 'otros actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)'.

5- A la luz de los datos antes expuestos habrá que valorar la posibilidad de que se haya aportado prueba en contra de la presunción de perjuicio que la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes supone y para ello habrá que considerar si el sacrificio obtenido por la prestación de esas garantías es equiparable a las ventajas concedidas con dicha operación y lo cierto es que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la rescisión de garantías hipotecarias y ha admitido la validez de las mismas cuando se trata de hipoteca de máximos , es decir cuando teniendo en cuenta las dificultades de una empresa en época de crisis para contratar el suministrador exige una hipoteca de máximos para suministros futuros , cuando no se demuestre que hubiera otro suministrador en el mercado que pudiera proveer ese suministro sin garantías reales , pero en este caso y aunque se trata de una hipoteca de máximos , lo cierto es que no se ha desvirtuado el hecho de que de los 800.000 € dispuestos , 765.362,66 € se destinaron a cancelación del saldo deudor de la póliza de crédito 2105.0069.50.1220000254 , saldo que según el documento nº 5 aportando con la demanda ya existía el 7-12-2011 , es decir que se generó previamente a la constitución de la garantía hipotecaria el 10-2-2012 con lo que no se ha desvirtuado la presunción de perjuicio y debe estimarse la demanda presentada.

6- En cuanto a los efectos de la rescisión , estamos de acuerdo en que no se aprecia mala fe y por tanto la deuda debe considerarse como ordinaria .

7- Por el allanamiento de la concursada no procede hacer expresa condena en costas y no obstante la estimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal teniendo en cuenta que si bien se ha considerado la operación como perjudicial , lo cierto es que es de destacar que se dio liquidez a la empresa en circunstancias económicas difíciles cuando se firmó la hipoteca, lo que facilitó su continuidad en aquel momento .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Díaz Olivares López SL contra Banco de Castilla la Mancha SA representado por D ª Marta Graña Poyán y contra la concursada Díaz Olivares López SL representada por D. Ricardo Sánchez Calvo debo declarar la rescisión de la hipoteca de máximo flotante constituida por escritura de fecha 10 de febrero de 2012 a favor de Banco de Catilla la Mancha SA sobre las fincas registrales números 2.562 y 3.998 declarando la nulidad de todos los asientos registrales ocasionados por dicha hipoteca , ordenando la cancelación registral para lo que se librará mandamiento al Registro de la Propiedad de Illescas para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la escritura de hipoteca respecto de las fincas señaladas y debo acordar que se clasifique el crédito de Banco de Castilla la Mancha SA de la siguiente manera : 796.012,11 € como crédito ordinario y 81.277,35 € como crédito subordinado sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se tramitará con carácter preferente que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días .

PUBLICACION.-La presente sentencia fue dada, leída y publicada por el Sr. Juez firmante de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha y asistido de mí, el Secretario Judicial. Doy fe.

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