Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 563/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil nº 563/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Divorcio cont. nº 622/14

APELANTE: Carlos Miguel

Procuradora: Dª. Margarita Gómez Moreno

Letrada: Dª. Carmen Rey Bravo

APELADA: Benita

Procuradora: Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló

Letrada: Dª. Eva Cabello Cabello

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 117/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio cont. nº 622/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Benita contra D. Carlos Miguel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de marzo de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de D/ña. Benita frente a D/ña. Carlos Miguel , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 22 de febrero de 2013 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre con ejercicio compartido de la patria potestad.- 2º.Se atribuye el uso de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar a Carlos Miguel .- 3º.Salvo que los cónyuges lo acuerden en otros términos, se establece como régimen de visitas, comunicaciones y permanencias de la hija con el padre: a) Hasta que la hija cumpla año y medio, las vistas se realizarán en el lugar de residencia de la madre en: -Sábados y domingos de fines de semana alternos, desde las 10 horas a las 20 horas, excluyendo la pernocta, que se realizará en el domicilio materno, recogiéndola y reintegrándola el padre en el domicilio materno. Dicho régimen se mantendrá durante los periodos de vacaciones escolares.- a) Desde el año y medio a los dos años, las visitas se realizarán en el lugar de residencia de la madre en: -Fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, incluyendo la pernocta con el padre.- Dicho régimen se mantendrá durante los periodos de vacaciones escolares.- c) A partir de los tres años, se podrá trasladar a la hija al lugar de residencia del padre, y se desarrollarán en: -Fines de semana alternos, desde las 18:30 horas del viernes a las 18:30 horas del domingo.- Las de Semana Santa se disfrutarán por el padre en toda su extensión, desde las 18:30 horas del día que comiencen las vacaciones, hasta las 18:30 horas del día anterior al inicio de las clases. -Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que se distribuirán del siguiente modo: Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde el 22 de diciembre a las 18:30 horas hasta el 30 de dicho mes a las 18:30 horas, ambos inclusive, y el segundo, desde el 31 de diciembre a las 18:30 horas hasta el 7 de enero a las 18:30 horas, ambos inclusive.- Las de verano, se dividirán en dos periodos, el primero, desde el 1 de julio a las 18:30 horas, hasta el 31 de julio a las 18:30 horas; y el segundo, desde el 31 de julio a las 18:30 horas, hasta el 31 de agosto a las 18:30 horas, disfrutándose cada periodo con un progenitor.- Las de Semana Santa se disfrutarán por el padre en toda su extensión, desde las 18:30 horas del día que comiencen las vacaciones, hasta las 18:30 horas del día anterior al inicio de las clases.- A falta de acuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares.- Durante el periodo de vacaciones se interrumpirán las estancias de fines de semana y señalados en los apartados anteriores.- Los intercambios de la menor se llevarán a cabo en la ciudad de Jaén en el punto concreto que determinen o en su defecto en la estación de ferrocarril, de manera que será la madre quien se desplace hasta dicho lugar los viernes del fin de semana que corresponda al padre, o al inicio del periodo de vacación correspondiente, para entregarla a la padre a las 18:30 horas, y el padre la restituirá a la madre en dicho lugar a las 18:30 horas del domingo, o el último día del periodo de vacación correspondiente.- 4º.D. D. Carlos Miguel abonará en concepto de pensión alimenticia para la hija la cantidad de 200 euros en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se hará efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos médico- sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos de previsión o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo en la adopción del gasto, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental.- Los gastos de formación no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza, se abonarán al 50% previa justificación documental.- Los derivados de actividades extraescolares o lúdicas (deportes, actividades artísticas, excursiones, o academias, o similares) se abonarán al 50% siempre que mediara el previo acuerdo para la asistencia de la menor a aquéllas y previa justificación documental.- Los gastos extraordinarios se abonarán en el plazo de un mes desde que se fuera requerido para su pago con aportación del documento que justifique el gasto, por el progenitor que lo haya realizado.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

Con fecha 22 de mayo de 2015, se dicta auto que transcrito en su parte dispositiva, dice como sigue: 'Se rectifica el ordinal 3º del fallo de la sentencia, en el sentido, de que el segundo apartado a) (desde el año y medio a los dos años), es apartado b) y el apartado c) donde dice 'A partir de los tres años' debe decir, 'A partir de los dos años', manteniéndose el resto de los pronunciamientos en sus propios términos.- Así por este mi auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.- Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 515.4 de la LEC ).-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Carlos Miguel , representado por medio de la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Rey Bravo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Doña. Benita , representada por la Procuradora Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva Cabello Cabello se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.


Fundamentos

1.-La Sentencia apelada acordó, además del divorcio de los litigantes, (y entre otras medidas no cuestionadas, como la asignación del uso de la vivienda familiar y una pensión alimenticia) atribuir la guardia y custodia de la hija menor, ya con 2 años de edad, a su madre, Sra. Benita , estableciendo un régimen de visitas progresivo en función de la edad de dicha menor, decisiones éstas que se apelan por el padre, Sr. Carlos Miguel .

Interesa en su recurso que se le atribuya a él la guardia y custodia de la hija menor, por tener un entorno más favorable la que ha sido hasta la crisis matrimonial la vivienda habitual en Albacete, siendo que su actual domicilio (que es el de su madre, en Algeciras, Cádiz) más contaminado, con mas conflictividad en colegios, con hospitales de referencia menos próximos que en Albacete. Subsidiariamente solicita una modificación del régimen de visitas menos inflexible.

Basa su reclamación en la infracción por parte de su ex esposa de los deberes de patria potestad al marcharse de la vivienda habitual a Algeciras, luego a Toledo, y luego de nuevo a Algeciras (donde residen sus padres y en los que busca apoyo dada su situación familiar), lo que supone el traslado unilateral de la menor, con oposición de su padre, alterando el entorno social y familiar de dicha menor e impidiendo las relaciones paterno filiales con su padre. Y al confirmar dicha situación la Sentencia supondría 'legalizar dicha ilegalidad', siendo que el Equipo Técnico refiere que no hay razones convincentes para dicho traslado, proponiendo la guardia y custodia al padre, salvo que su madre resida en Albacete. Destacando el recurrente la inflexibilidad por parte de su ex esposa en el régimen de visitas (dada la distancia entre su domicilio y Algeciras) y su inestabilidad (dados los cambios de domicilio).

2.-Es cierto, como argumenta el apelante, que el traslado de residencia de un hijo/a menor de edad (cuando ello suponga una distancia importante de la vivienda habitual) es una decisión que ha de adoptarse de común acuerdo entre ambos progenitores, y no cabe decidirla en exclusiva o unilateralmente por solo uno de ellos sin el consentimiento del otro ( art. 156 y 154 del Código Civil ).

Por ello, no es una decisión amparada en el art. 19 de la Constitución . Y no lo es porque el derecho de toda persona a fijar libremente su domicilio dentro de territorio español (hoy de la Unión Europea) solo ampara a los mayores de edad, esto es, a los progenitores en éste caso, pero no supone que pueda cualquiera de ellos decidir el traslado del menor aún siendo el progenitor custodio cuando se trata de una cuestión de patria potestad atribuida a ambos padres. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 536/2014, de 20.10.2014 (rec 2680/2013 ) que establece que 'el art. 19 CE determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia'; y en el ámbito de las Audiencias, SAP Murcia, secc 1ª, de 15.11.2005 y de 6.03.2007 que recuerda otra de 5.12.2002 ' donde se diferencia entre el derecho de la madre a elegir libremente su residencia ( art. 19 CE ) y el de los hijos a que las medidas sobre su custodia tengan como guía su interés preferente (Ley de Protección Jurídica del Menor). Es cierto que pueden verse contrapuestos tales derechos, pero no lo es menos que la propia Constitución establece el principio de protección de la familia y la infancia (art. 39 ) y que ha de darse preferencia a los derechos de los menores frente a los de los padres, atendiendo siempre a lo que en cada caso resulte más conveniente para su formación y desarrollo integral'. Por lo tanto, no se cuestionaría el derecho de la madre a cambiar libremente de domicilio, pero sí que pueda hacerlo respecto de los hijos menores confiados a su custodia, pues el padre también es titular de la patria potestad, y en cuanto el cambio de domicilio de los menores (no solo al extranjero, sino incluso dentro del territorio nacional) afecta tanto a aspectos muy trascendentes como son su residencia, centro de educación, al entorno de amigos, relaciones sociales, idioma, familia y a sus estancias con el otro padre no custodio, tratándose de cuestiones relativas a la patria potestad ( art. 154 CC ) se han de adoptar conjuntamente por ambos o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (salvo situaciones de urgente necesidad) o, caso de desacuerdo, por el Juez ( art. 156 CC ). La mera atribución de la custodia exclusiva no comprende todo el ámbito de la patria potestad, sino sólo las cuestiones ordinarias, del día a día, no las de mayor trascendencia, como es el lugar de residencia, al menos cuando su cambio puede tener efectos tan amplios como se ha dicho. La citada solución es la más aceptada por los Tribunales del país, como la STS 1ª de 26 de octubre de 2012 y 2 de julio de 2004, SSAP Gerona de 3-11-2005 , Castellón 2ª de 14-10-2008 , Granada 5ª de 20-3-2009 , Madrid 22ª de 15-1-2010 , Murcia 4ª de 16-02-2012 .

A sensu contrario, lo expuesto permitiría sostener la razonabilidad de una teoría ecléctica que entiende que un cambio de domicilio del menor dentro del mismo barrio de la propia población o en la misma población que no afecte a aspectos más trascendentes, como el cambio de colegio o a la dificultad para las relaciones sociales y familiares, es una decisión que NOexigiría ser adoptada conjuntamente por ambos o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro o, caso de desacuerdo, por el Juez; un simple escrito de puesta en conocimiento al progenitor no custodio bien directamente bien en el procedimiento de familia resultaría suficiente. Esta doctrina ecléctica ha tenido plasmación legislativa en el Código de Familia de Cataluña de 2010, cuyo art. 236.11.6 sujeta específicamente a la determinación conjunta de los padres (autorización expresa o tácita) o, subsidiariamente, a la autorización judicial, ' para variar el domicilio del hijo o hija menor', pero circunscribe este último caso, con acierto, a que sea ' de forma que lo aparte de su entorno habitual'.

Ahora bien, el indicado traslado unilateral sin el consentimiento del otro progenitor no supone (como se invoca en el recurso) un cambio automático de la custodia del menor (al menos en casos de traslados dentro del territorio nacional). Dicha ilicitud determina el derecho del progenitor no custodio a solicitar amparo judicial, pero el Tribunal decidirá la residencia del menor en función de su interés (único criterio relevante) y no en base al incumplimiento del progenitor, y dicho interés podrá suponer el cambio de custodia pero no obligatoriamente, por lo que éste cambio está en función del interés del menor, no en función del incumplimiento y quién lo ha llevado a cabo (al margen de la indemnización que correspondiera en base a dicho incumplimiento de las normas, decisión judicial o acuerdos sobre patria potestad).

En éste sentido, como se ha dicho y reproducido antes, la STS nº 536/2014, de 20.10 , cuando refiere que ' el art. 19 CE determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podríaconllevar, un cambio de la guarda y custodia' . El cambio de residencia del menor llevada a cabo al margen de sendos consentimientos (paterno y materno) no es causa automática o necesaria de modificación de la guardia y custodia, el cual solo se adopta por motivos exclusivos de interés del menor. En el mismo sentido, sobre el interés superior del menor en casos de traslado de residencia incluso al extranjero, STS nº 823/2012, de 31.01 ('Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor'). El progenitor preterido tendrá derecho a ser indemnizado en los perjuicios causados, ser compensado de alguna manera, incluso el incumplidor tendrá su correlativa responsabilidad que puede llegar incluso a la penal en su caso, pero no conlleva una alteración necesaria de la guardia y custodia.

De este modo, no ha de examinarse tanto en éstos casos si se ha infringido o no el régimen de custodia por uno de los progenitores al llevar a cabo dicho traslado, sino que el criterio de decisión será cuál es el interés del menor.

3.-En el caso presente, se alega por el recurrente una atención a la menor desde su nacimiento equiparable a la de su madre, incluso tras el traslado de la menor consta una demanda intensa de información sobre ésta, evidenciadora del cariño y deseo de convivencia, pero, como indica la STS nº 536/2014 , una cosa es que el padre tenga las habilidades necesarias para ostentar la custodia de la niña (de lo que se podría partir como hipótesis, lo que se niega por la contraparte), y que no se aprecie un rechazo hacia alguno de ellos, y otra distinta el contenido y alcance de esas habilidades respecto de una niña de corta edad que ha creado unos vínculos afectivos con su madre con la que ha permanecido bajo su cuidado desde su nacimiento hasta la fecha, aunque haya sido propiciada por la lactancia materna (que se alega y no se discute incluso aún permanece), como tampoco puede obviarse el hecho de que desde la separación la niña ha convivido solo con su madre (aún por una conducta unilateral e ilícita de su madre). Dicha situación de hecho aconseja mantener dicha convivencia y por ende mantener el régimen de custodia (al margen de ventajas más económicas como las sugeridas por el recurrente, relativas a contaminación de uno u otro lugar, proximidad de hospitales o circunstancias similares, tampoco acreditadas cumplidamente), y excluir la custodia compartida cuando la distancia notable de los domicilios de ambos progenitores no propicia dicho régimen ni es beneficioso para la menor cuyo traslado frecuente entre ambas localidades, centro de atención, amistades, etc. perjudicaría su formación, desarrollo y estabilidad social y familiar.

Ello sin perjuicio de propiciar un régimen de visitas incluso más amplio y flexible en atención a la distancia de sendas residencias de la menor y su padre, teniendo en cuenta ya la edad de 2 años y el nuevo régimen que supone (véase Auto de aclaración, sin que el retraso del nuevo régimen a los 3 años interesado por la Sra. Benita en su impugnación pueda aceptarse al carecer de fundamento suficiente si, como dice la Sentencia, a dicha edad puede adaptarse la menor al indicado régimen y a la debida relación más natural y frecuente con su padre).

Y dicho régimen más flexible será al menos el solicitado por el apelante en su recurso de forma subsidiaria y que no parece cuestionar específicamente su ex cónyuge, pues sea cual fuere el miembro de la pareja parental con el que conviva la niña, debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque de ambas funciones precisa la menor para su correcto desarrollo emocional (La Carta Europea de Derechos del Niño, aprobada por resolución A3-0172/92, de 8 de julio de 1992, reconoce en su apartado 8.13 que en caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país).

4.-No es óbice a ello la alegación del hecho nuevo invocado en el recurso sobre el nuevo destino laboral de la Sra. Benita , lo que supone una falta de disponibilidad de ella, y la mayor disponibilidad del padre al ofrecer que la atribución de la guardia de la menor a él daría a lugar a pedirse una excedencia laboral, y ello porque la asignación de dicho destino laboral no supone extinguir la excedencia que disfruta en la actualidad, por lo que la premisa de la que parte el argumento no es cierta.

5.-Estimado en parte el recurso, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad; y de igual modo respecto a las costas de la impugnación al tratarse su objeto de una cuestión discutible o dudosa ( art. 394 y art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Miguel contra la Sentencia de 16.04.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , desestimarla impugnación opuesta por la Sra. Benita ; y en consecuencia se confirmala misma, si bien se añade en el régimen de visitas lo siguiente:

- Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente, -según el calendario escolar-, se considerará este período agregado al fin de semana, y, en consecuencia, la menor permanecerá con el progenitor al que corresponda ese fin de semana.

- La parte vacacional de los mes de junio y septiembre se disfrutará en toda su extensión por el progenitor no custodio.

- El periodo vacacional del mes de junio comenzará a las 18:30 horas del día que cese la actividad escolar hasta las 18:30 horas del día 1 de julio.

- El periodo vacacional del mes de septiembre comenzará a las 18:30 horas del día 31 de agosto hasta las 18:30 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar.

- En caso de desacuerdo de los progenitores en cuanto al periodo de vacaciones a disfrutar, elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares, debiéndose comunicar el periodo elegido con al menos un mes de antelación, transcurrido el cual sin haber mediado el preaviso de forma fehaciente dará derecho al otro progenitor a efectuar la elección.

- Durante los periodos vacacionales se interrumpirá el régimen de visitas de fines de semana.

- Una vez finalizados los periodos vacacionales comenzará a regir la alternancia de fines de semana, correspondiendo el primer fin de semana después de las vacaciones al progenitor con el que la menor no haya estado durante el periodo vacacional que finaliza.

- En el supuesto de enfermedad de la menor, el progenitor a cuyo cuidado esté en ese momento se lo comunicará al otro a la mayor brevedad posible, pudiendo visitarla el otro progenitor sin ningún tipo de impedimento.

- La documentación correspondiente a la menor, en concreto el documento nacional de identidad y la Tarjeta Sanitaria, la tendrá consigo el padre custodio, y se la facilitará a la madre durante el régimen de visitas de fin de semana así como en los periodos vacacionales que corresponda a la misma estar con la menor.

- Ambos progenitores deberán facilitar la comunicación de la menor con el otro cuando esté disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de la hija, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que la menor va a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico o por cualquier medio telemático con ella.

2º.-Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, tanto de la apelación como de la impugnación.

3º.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, reintégrese el depósito en su día constituido para apelar.

Dada la desestimación de la impugnación, se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sra. Benita para la admisión de la misma ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art. 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 17-03-2016, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 117/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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