Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 854/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100110

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1055

Núm. Roj: SAP A 1055/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000854/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ELX
Autos de FAMILIA, medidas sobre Guarda, custodia y alimentos menores nº 385/12
SENTENCIA Nº117/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
========================================
En ELCHE, a once de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de FAMILIA sobre guarda, custodia y alimentos de hijos
menores nº 385/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ELX, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Regina , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.JOSE
ANTONIO SANCHEZ CABEZAS y dirigida por el Letrado Sr/a. DIEGO AGUSTIN FERNANDEZ NEGRIN, y
como apelada Maximino , representada por el Procurador Sr/a. MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ
y dirigida por el Letrado Sr/a. ANDREA DEL CASTILLO FURIO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Pilar Almansa Rodríguez en nombre y representación de don Maximino contra doña Regina por lo que acuerdo las siguientes MEDIDAS: PRIMERA- EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD.

El ejercicio de la patria potestad sobre el menor Juan Carlos será conjunto por ambos progenitores.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijopodrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, el menor deberá ser entregado por un progenitor al otro acompañado de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

SEGUNDA- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA INDIVIDUAL.

Se otorga al padre , don Maximino , el régimen de convivencia con su hijo menor, Juan Carlos .

TERCERA-RÉGIMEN DE RELACIONES.

Sin perjuicio de posibles acuerdos en su aplicación, se fija el siguiente régimen de relación entre la madre y el menor para el caso de discrepancia entre los mismos.

1º FASE: VISITAS TUTELADAS Y SUPERVISADAS EN EL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR DE ELCHE.

Se acuerda la intervención del P.E.F para visitas tuteladas y supervisadas por el centro sito en Elche, AVENIDA000 nº NUM000 (teléfono NUM001 ), dos horas por semana durante tres meses , entre doña Regina y el menor Juan Carlos .

En el desarrollo del régimen de visitas/relaciones, procede: A)Remitir ficha de derivación e incoar procedimiento de ejecución, para seguimiento y supervisión del régimen acordado, debiendo remitirse a Decanato, a tales efectos, testimonio de la presente resolución para su registro como ejecución.

B)Informar a los progenitores que: Deberán comparecer en las instalaciones del P.E.F. Elche el día y hora que sean citados por su Equipo Técnico, para la realización de la entrevista de recepción.

Será el Equipo Técnico del Punto de Encuentro quien determine, tras las entrevistas iniciales, en atención a las particulares circunstancias del grupo familiar y disponibilidad del P.E.F., el día concreto en que se inicia el cumplimiento del régimen judicialmente determinado.

Se deberá cumplir rigurosamente el horario de entrega y recogida fijado por el Equipo Técnico, procurando no permanecer en las afueras de las instalaciones, con la finalidad de evitar el encuentro entre los progenitores y que ello pueda perjudicar el bienestar tanto físico como psicológico del menor.

Cualquier duda sobre la interpretación de la resolución judicial deberá plantearse ante este Juzgado, si bien, mientras tanto, regirá el criterio del Equipo Técnico del Punto de Encuentro.

La asistencia es obligatoria conforme a lo acordado en la resolución judicial, por lo tanto, cualquier inasistencia injustificada será comunicada al Juzgado, que tomará las medidas oportunas para garantizar el adecuado cumplimiento del régimen.

En caso de inasistencia del menor por prescripción médica, deberá presentarse justificante médico en el Punto de Encuentro, con la mayor antelación posible.

El Equipo Técnico, tras la valoración del caso, podrá determinar la conveniencia o no de autorizar a otro/s familiar/es a tener acceso a la visita.

Como usuarios del P.E.F., los progenitores tienen derechoa: 1.Acceder al centro sin discriminación por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra condición personal o social.

2.Ser atendidos, por parte del personal del servicio, con respeto hacia su dignidad y su intimidad.

3.Ser informados de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar, así como de las posibles consecuencias de su incumplimiento.

4.Presentar sugerencias o hacer quejas y reclamaciones en relación con el servicio prestado por el Punto de Encuentro Familiar.

5.Mantener la confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

6.Obtener justificantes de comparecencia en el centro sobre las visitas que se produzcan.

Como usuarios del P.E.F., los progenitores tienen el deberde: 1.Cumplir las normas de funcionamiento interno establecidas. Los incumplimientos que se produzcan serán comunicados al órgano derivante y podrán suponer la suspensión provisional de la visita.

2.Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

3.Colaborar con los profesionales del Punto de Encuentro Familiar encargados de prestar la asistencia necesaria.

4.Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones del centro.

5.Respetar la privacidad de las demás personas usuarias del Punto de Encuentro.

6.Cumplir el horario fijado para el cumplimiento de las visitas.

C) Requerir al Equipo Técnico del P.E.F. para que: Confirme la recepción de la derivación.

Informe del día y hora fijado para las visitas y de la fecha prevista para su inicio.

Comunique cualquier inasistencia no justificada que se produzca o incidente relevante que suceda durante las visitas.

Emita informe mensual sobre el desarrollo de las visita.

Este régimen de visitas se establece con una duración inicialmente previsible de tres meses, sin perjuicio de que a la vista de los informes del PEF en la ejecución abierta pudiera acordarse su finalización con anterioridad o posterioridad a la duración prevista.

2ª FASE. REGIMEN DE FINES DE SEMANA ALTERNOS SIN PERNOCTA.

Una vez superada de forma satisfactoria la primera fase, en esta segunda la madre podrá estar en compañía de su hijo durante los fines de semana alternos los sábados y domingos desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del sábado y en el mismo horario el domingo, debiendo efectuarse la entrega y recogida del menor en el domicilio paterno, bien por la madre bien por persona de confianza en que la misma delegue.

Si en esta segunda fase se encuadrase la Navidad de 2015-2016, la madre podrá estar con el menor el día de Navidad, 25 de Diciembre, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio paterno.

Esta fase tendrá un duración de dos meses.

3ª FASE. REGIMEN DEFINITIVO.

Una vez superadas las fases anteriores, la madre podrá disfrutar de la compañía de su hijo durante los siguientes periodos: - Fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo . En el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un 'puente' escolar, el día festivo o el 'puente' será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.

La recogida y entrega del menor deberá efectuarse por el progenitor no conviviente o persona de confianza en quien delegue en el domicilio paterno.

Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute del fin de semana inmediatamente anterior al inicio del período vacacional.

- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo): Cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares. La primera mitad se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo.

El padre disfrutará de la primera mitad los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

La recogida y entrega del menor deberá realizarse por la madre o persona de confianza en quien delegue en el domicilio del padre.

- Mitad de los períodos vacacionales de verano (desde las 20:00 horas del 30 de junio hasta las 20:00 horas del 31 de agosto) los periodos a disfrutar por los progenitores con su hijo se distribuirán en las siguientes quincenas: - De las 20: 00 horas del 30 de junio a las 20: 00 horas del 15 de julio.

- De las 20:00 horas del 15 de julio a las 20:00 horas del 31 de julio.

- De las 20:00 horas del 31 de julio a las 20:00 horas del 15 de agosto.

- De las 20:00 horas del 15 de agosto a las 20:00 horas del 31 de agosto.

La distribución de las quincenas entre los progenitores será la siguiente: - En los años pares corresponderá al padre la primera quincena de julio y agosto, y a la madre la segunda quincena de ambos meses.

- En los años impares corresponderá a la madre la primera quincena de julio y agosto, y al padre la segunda quincena de ambos meses.

Días especiales: Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de relaciones anteriormente expuesto: a)El día del cumpleaños u onomástica del menor, el padre estará en compañía del menor de 11:00 horas (desde la salida del colegio, si es un día lectivo) a las 20:00 horas los años pares y la madre los impares.

b)El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños u onomástica de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (desde la salida de la guardería/colegio/ instituto, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.

La entrega y recogida del menor deberá efectuarse por el padre o persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en el que se encuentre el menor.

En el supuesto de coincidencia de días especiales correspondientes a distinto progenitor, la preferencia queda determinada conforme al orden en que se encuentran referidos tales días en los párrafos anteriores.

La regulación de los días especiales comenzará a aplicarse una vez superada la fase del PEF, esto es, cuando comience la segunda fase.

Normas de general aplicación al régimen de relaciones: 1º Ambos progenitores deberán respetar los horarios establecidos, por lo que, salvo comunicación previa de la existencia de un motivo justificado que impida el cumplimiento de los mismos, transcurrida media hora, el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor podrá abandonar el lugar de entrega y disponer libremente de su tiempo y del de su hijo hasta las 10:00 horas del día siguiente, en que el otro progenitor deberá cumplir inexcusablemente con su obligación, siempre que le corresponda el día de conformidad con el régimen de relaciones, puesto que, en caso contrario, perderá su derecho para el período de que se trate.

2º Las referencias a días lectivos o no lectivos o períodos vacacionales deben entenderse referidas al calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado el menor.

3ºEn el supuesto de imposibilidad de traslado del menor de domicilio por motivo de enfermedad, el progenitor que no disfrute de la compañía de su hijo podrá visitarlo en el domicilio en el que se encuentre, al menos una hora diaria.

4º Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación, telefónica, epistolar o telemática, de su hijo con el otro progenitor, mientras esté en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.

CUARTA-CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE ATENCIÓN DE LA MENOR.

El progenitor no conviviente, en este caso la madre, deberá satisfacer con carácter mensual (doce mensualidades anuales), con efectos desde febrero de 2012, en concepto de gastos ordinarios de atención a su hijo, la cantidad de 150 euros, que deberá ingresar en la cuenta que el padre designe al efecto, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E.

El impago de la contribución a los gastos de atención podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.

Además, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, siendopresupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.

Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 díasu obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Regina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000854/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/03/2016 .



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia establece, respecto del hijo menor de edad de ambas partes, que el mismo quedará en régimen de convivencia individual paterna, con régimen de relación con la madre, fijándose la obligación de ésta de abonar en concepto de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales, con efectos desde la demanda (Febrero de 2012). Apela la Sra. Regina , solicitando no se fije pensión de alimentos a su cargo, subsidiariamente, se suspenda su pago y que la fecha del inicio de devengo de la misma se fije desde la sentencia y no desde la demanda.

El Sr. Maximino y el Ministerio Fiscal, se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- EL Tribunal Supremo ha matizado en últimas sentencias la tesis del mínimo vital. Así, la STS 10/7/2015 : 'En un único motivo se denuncia la aplicación indebida del artículo 146 del Código Civil , en relación con el llamado ' mínimo vital', relativo a la cifra de alimentos que debe abonar, ofreciendo una más adecuada de cien euros al mes por cada una de las hijas.

Se estima.

Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 )'. Tratándose de menores, señala, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Ocurre así en este caso en atención a los datos incompletos de prueba que valora la sentencia recurrida.

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y esta obligación no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten aceptar la cifra que se propone de cien euros al mes para cada una de las hijas; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago'.

En este caso, como en el analizado en la anterior sentencia del Tribunal Supremo, la madre, obligada al pago, percibe unos ingresos mensuales de 365 euros (como pensión de invalidez), razón que si bien no justificaría la suspensión de la obligación de pago de alimentos (puesto que no carece absolutamente de ingresos), sí obliga a que la misma se vea reducida a la cantidad de 75 euros mensuales, actualizable conforme a lo acordado en la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- En cuanto a la fecha desde la que se entiende devengada la pensión establecida, como recoge la STS de 23 de junio de 2015 , 'ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012 .

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art.

148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta» , razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Es por ello que se ha de confirmar el criterio recogido por la sentencia de instancia, manteniendo que la pensión que se establece en primera instancia se devengará desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución, momento en que empieza a devengarse la cuantía que ahora se establece.



CUARTO.- Dada la especialidad de la materia de familia y la estimación parcial de la apelación, no procede expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Regina contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 recaída en el proceso de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores número 385/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, que revocamos en parte, en el sentido de que se fija en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, con cargo a la madre, la cantidad de 75 euros mensuales, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

No procede condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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