Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 620/2015 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100238
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1270
Núm. Roj: SAP AL 1270:2016
Encabezamiento
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 8 de abril de 2016.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 620/15, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1289/07, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PICO S.C.A., representada por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Hernández Rodríguez, como demandada apelada e impugnante Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Perez y dirigida por la Letrada Dª. Marta Bosquet Aznar y la mercantil CONSTRUCCIONES LONAFA, SL, declarada en rebeldia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2013 , cuyo Fallo dispone:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el por el procurador de los Tribunales, de Dª. Gabriela representado por el procurador de los Tribunales, D. ERNESTO SORIA ESTEVAN contra CONSTRUCCIONES PICO SCA, representada por el procurador D.ª EVA GUZMAN MARTINEZ y con la intervención provocada de la entidad CONSTRUCCIONES LONAFA en situación de rebeldía CONDENANDO a CONSTRUCCIONES PICO SCA Y CONSTRUCCIONES LONAFA como responsables solidarias de los vicios constructivos que obran en la vivienda de la parte actora, y en consecuencia a indemnizar a la actora por el importe del coste de reparación de todos los daños y defectos de la vivienda señalados en el informe emitido por la perito judicial descontando los importes de 197 euros y 319,20 euros señalados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución y que ascienden a la cantidad de a 32.805,72 euros e intereses desde la fecha de la demanda.
Que debo desestimar y desestimo la demanda en el resto de las pretensiones formuladas.
Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, que fue contestado por escrito presentado por la representación de la actora, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC , frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 5 de abril del año en curso, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda. La actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte Sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada en primera instancia, en los términos expresados en su escrito impugnatorio.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, articulada frente a las constructoras que ejecutaron el proyecto de ampliación y reforma de la vivienda de su propiedad, estando motivada la acción ejercitada, de conformidad con el art. 1591 del CC y 17 de la LOE , por daños y defectos constructivos que esta presenta por una defectuosa ejecución de la obra. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC , impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa se incluyan las cantidades que fueron repelidas por el Juzgado de Instancia, además de determinadas conclusiones de la sentencia combatida.
Conforme consta en el escrito de la demanda, la parte actora ejercita la correspondiente acción por vicios constructivos, al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación y a su vez la acción de incumplimiento contractual con respecto al contrato de ejecución de obra convenido, con fundamento en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil . En estos casos de concurrencia de culpas por los mismos hechos, o de yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, las acciones derivadas de una u otra, pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente optando por una u otra, o incluso de forma conjunta proporcionando al juzgador los hechos, para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, en orden al logro de un resarcimiento del daño, lo más completo posible. La acción por vicios ruinógenos al amparo del art. 1591 del Código Civil (responsabilidad decenal), o al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999, y la acción de incumplimiento contractual, son perfectamente compatibles entre sí. En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de Abril de 1988 y 11 de Mayo de 1989 , afirmando que no existía incongruencia en aquellos supuestos en que se condenaba ex artículo 1591 del Código Civil cuando se había demandado por incumplimiento contractual en caso de vicios ruinógenos. A su vez en las Sentencias de 27 de Octubre de 1987 y 12 de Junio de 1989 , declaraba que la acción ex artículo 1591 del Código Civil , no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados ex artículo 1.101 del Código Civil .
Asimismo, el contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido ( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC ), bien sea a través del art. 1591.1 CC , de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia, en base a la finalidad de la obra, en cuanto a los defectos que, afectando a elementos esenciales de la construcción y excediendo de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; la responsabilidad decenal, que exige la'ruina', respecto de la que admite una interpretación amplia, impuesta por la realidad social ex art. 3.1 CC , más allá de la pérdida total o parcial o afectación de la estructura y solidez hasta el punto de que hagan temer el derrumbamiento, en que la idoneidad se valora con un criterio funcional (obra impropia o inútil para la finalidad a la que se destina), bien del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o 'imperfecciones corrientes', simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ), o en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa. En definitiva, ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y, por ello, ahora del art. 17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE, el art. 17.9 ). Es más habiéndose accionado exclusivamente al amparo del art. 1591 CC (o 17 LOE ) y descartado en el proceso la existencia de vicios ruinógenos, en virtud del principio 'da mihi factum et dabo tibi ius', puede el Tribunal degradar la naturaleza de la responsabilidad de manera pareja a la entidad de los vicios y condenar por el art. 1101 y ss. CC , con base en los incumplimientos contractuales (contrato de obra o de compraventa), lógicamente dentro del ámbito personal pertinente (generalmente promotor y/o constructor), a fin de que el actor no se vea abocado a un segundo pleito una vez probados los defectos de acabado por los que debe responder alguno de los intervinientes en el proceso constructivo ( SSTS. 13-7- 1987 , 4-11-1992 ), sin que ello suponga variación en la causa de pedir.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, doctrina y amparo legal de la acción deducida en esta litis y expuestos los principios jurisprudenciales en la materia, el motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba y la indebida solidaridad aplicada. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Debemos añadir, dada su importancia en el litigio, los criterios doctrinales que analizan la prueba pericial. En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos, no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que, el Juzgador, debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993 ).
Señala el TS en cuanto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990 y 29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( STS 10 de marzo 1.994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: '...La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...'.
TERCERO.-En principio conviene dejar sentado que, todas las partes, en cuanto se aquietan a la resolución en este punto, aceptan, sin ambages, la argumentación jurídica que sirve de base a la reclamación que se pretende, desarrollada en la sentencia combatida, sobre la base del artículo 17 de la LOE y las derivadas de la responsabilidad contractual del Código Civil, que establece la obligación de todos los que intervienen en el proceso de la edificación frente a los propietarios y los terceros adquirentes. Asimismo el referido Art. 17.3 dispone la obligación solidaria de entre todos los intervinientes en el proceso constructivo cuando no pudiera individualizarse o quede probada la concurrencia de culpas, pero en todo caso, el promotor responde frente a los adquirentes de los daños materiales de las viviendas ocasionados por vicios o defectos de construcción, ello sin perjudico de la acción de repetición que tengan los agentes frente a los demás ( art. 18.2 de la LOE ).
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
El objeto del presente recurso habrá que circunscribirlo a las divergencias expresadas por el recurrente frente a la sentencia que concretaremos. Considera la sentencia, sobre la base de los informes periciales prácticamente coincidentes, que la obra presenta daños constructivos y de ejecución, responsabilidad de las dos empresas que han intervenido en el proceso constructivo, por lo tanto mala o defectuosa ejecución, y que no todos pueden ser imputados a la empresa Construcciones Pico, ya que esta no ejecuto la cimentación ni la estructura de la obra. Concluye la resolución atribuyendo la responsabilidad a las dos constructora demandadas, primero por la realidad evidenciada de que existen daños de ejecución, y que no todos son atribuibles a la Construcciones Pico, por cuanto se refieren a cimentación o mala ejecución de la misma. De tal manera que no se pueden deslindar, conforme a la periciales, cuales corresponden a vicios estructurales y que otros a ejecución, siendo confluentes en algunos de los daños.
Frente a la argumentación expuesta el recurrente alega que no es posible declarar la responsabilidad solidaria de ambas empresas, la declarada rebelde ejecuto el 40 % del proyecto, actuando en primer lugar, ejecutando cimentación y estructura, solo es posible la solidaridad si los daños son provocados por una actuación plural, estas empresas no han confluido en la obra, no están relacionadas, ni contractualmente ni han actuado conjuntamente. La sentencia debería haber atribuido la responsabilidad de la que debe responder cada empresa, para terminar señalando que de los daños solo debe responder la codemandada, ya que fue ella quien ejecuto la cimentación y estructura, siendo esta la responsable de los daños aparecidos.
No compartimos las alegaciones señaladas, las periciales coinciden en una mala ejecución, y que es difícil por no decir imposible sin más pruebas, así lo manifiestan todos los peritos, atribuir exclusivamente la responsabilidad a una u otra empresa, siendo algunos daños claramente asignados a la demandada Pico. Es por ello que la sala participa de la valoración de la Juez 'a quo' de que no se pueden deslindar los vicios constructivos responsabilidad de una u otra empresa. Siendo ilustrativa, valga por todas, la STS de 17-9-2015 : 'La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo 1997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).', que termina sentando como doctrina: 'en los daños comprendidos en la LOE (RCL 1999,2799), cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil (LEG 1889,27), en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes'', en igual sentido STS de 20-5-2015 .
Por consiguiente, se rechaza la errónea valoración de la prueba porque, el Juzgador de Instancia tuvo en cuenta todos los informes periciales, es decir los aportados por las partes intervinientes, hasta el punto de pormenorizar los daños estimando individualmente, y considerar que confluyen la defectuosa ejecución de ambas empresas y la imposibilidad de deslindar las conductas, disponiendo en consecuencia la solidaridad, sin que sea óbice para ello la falta de conexión contractual entre ambas empresas o la simultaneidad en la ejecución de la obra, requisitos que no son exigidos por la norma. En la Sentencia se realiza un examen minucioso respecto de cada uno de los defectos constructivos y respecto de cada uno de los defectos de calidad, justificando razonadamente su estimación total o parcial o bien su desestimación, no pudiendo la apelante hacer una valoración subjetiva a la señalada por el órgano de instancia. Lo expuesto conduce necesariamente a que, el motivo del recurso debe decaer, y, por ende, la resolución apelada se confirma en su integridad.
En cuanto al recurso interpuesto por la actora aprovechando la impugnación de la apelación, vía adhesión a esta en aplicación del art. 461.1 de la LEC , no puede ser admitido por infringir la doctrina legal sobre la adhesión y la jurisprudencia que lo interpreta. A saber, vía adhesión impugna la parte actora, la desestimación que dispone la sentencia de los importes de 197 euros y 319,20 euros respectivamente, así como la petición de boletín, hecho este que podía haberlo impugnado apelando la sentencia, no lo hace y aprovecha la apelación de la contraparte para impugnarlo, pero olvida un elemento esencial que ese pronunciamiento no es cuestionado, lógicamente, por la demandada, esto impide, por disposición legal, que pueda ser atacado vía adhesión por la actora. La doctrina es clara, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación, tal y como refiere, valga por todas, la STS de 6-3-20144. El recurso no puede ser admitido, y es doctrina jurisprudencial reiterada, ya pacífica y de tono constante, la que proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso. El recurso no puede prosperar.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando los recursos planteados confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado los recursos han de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos, por no apreciarse en esta alzada, dados los términos en que resuelve la resolución recurrida el debate, serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

