Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 58/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100111
Encabezamiento
S E N T E N C I A núm. 117/2016
Rollo: 58/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a quince de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 58 /2016, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada D. Laureano , representado por el Procurador de los tribunales D. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, asistido por el Abogado D. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de Noviembre de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso en representación de D. Laureano frente a BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Santa y, en consecuencia, se condena a la demandada a indemnizar al actor en la diferencia entre el importe de la adquisición de acciones llevada a cabo en 2011 y el precio que estas tenían en el momento de la venta y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de BANKIA SA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo con fecha 24 de noviembre de 2.015 , que estima en su totalidad la demanda dirigida contra dicha mercantil por d. Laureano en la que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de compra de acciones de dicha entidad en el mes de julio de 2.011 y en 2.012 por un importe total de 28.24065 € €, condenando a l entidad bancaria a la restitución de aquella suma de dinero más los intereses legales desde la fecha de la compra. La sentencia acoge, no la petición principal, sino la subsidiaria declarando dicha nulidad y condenando a la entidad bancaria a 'indemnizar al actor en la diferencia entre el importe de la adquisición de acciones llevadas a cabo en 2.011 y el precio que estas tenían en el momento de la venta '.
Los motivos de apelación vuelven a ser idénticos a los planteados en numerosos recursos que ya han sido resueltos por esta, como por las restantes, Secciones de esta Audiencia Provincial, algunos de los cuales son de fecha posterior a las dos primeras sentencias que el Tribunal Supremo dictó con fecha de 3 de febrero de 2.016 , rechazando también los alegatos de la entidad bancaria, motivo por el cual deberán reproducirse los argumentos de las mismas para rechazar el presente.
Dichos motivos son: prejudicialidad penal y error en la valoración de la prueba determinante de que la información facilitada por BANKIA sus hipotéticos clientes reflejaba la imagen fiel de la entidad; equivocada valoración de los informes periciales tenidos en cuenta y olvido de otros también practicados; imposible aplicación del hecho notorio; inexistencia de nexo causal entre los pretendidos errores contables y la decisión de compra de las acciones; diligente actuación de BANKIA; y falta de determinación de los daños ocasionados.
SEGUNDO.- El primer argumento que se utiliza para tratar de modificar las resoluciones dictadas en primera instancia consiste en alegar prejudicialidad penal como consecuencia de la tramitación en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas número 59/2.012) de un procedimiento por querella presentada contra dicha entidad, así como contra el Banco Financiero y de Ahorros SA y algunos miembros de dichas entidades por distintos delitos, entre los que se encuentra el de falsedad, estafa y delito societarios.
Dichas dos resoluciones del Tribunal Supremo señalan, entre otras cosas, lo siguiente: no procede la suspensión del procedimiento civil puesto que dicha prejudicialidad viene determinada por los hechos objeto del proceso y no por su valoración. En cada jurisdicción debe producirse un enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan cada proceso, concluyendo el Supremo que 'aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores', y añade: 'En el proceso penal no es relevante cualquier inexactitud de los datos contables ni cualquier aplicación controvertida de la normativa contable y del mercado de valores, solo lo es aquella inexactitud y aquellos incumplimientos que permitan calificar de delictiva la actuación de los administradores imputados y fundar una sentencia penal condenatoria'.
TERCERO.-El error en la valoración de la prueba sustenta los motivos de fondo del recurso, pero debe decirse como introducción que en la sentencia lo que se expone no es el falseamiento deliberado o accidental de sus cuentas sino que, respondiendo a la concreta acción ejercitada, se analiza si la información que facilitó la entidad vendedora fue la adecuada para que los hipotéticos clientes tuvieran conocimiento suficiente para hacerse una idea de la conveniencia o inconveniencia de comprar las acciones ofrecidas en el momento en que la entidad salía a Bolsa. El folleto aportado como documento número 1 acompañado a la demanda es evidente: el panorama presentado de la vendedora era de una solvencia rotunda lo que hacía no ya deseable la compra sino prácticamente necesaria por los manifiestos dividendos que iba a reportar a los compradores. En el fundamento tercero de la sentencia se hace una correcta valoración de la prueba motivo por el cual debe ratificarse punto por punto. Que la información ofrecida reflejaba la imagen fiel de la entidad no solo no es cierto sino que con un solo dato puede desmontarse tal aserto: tras unas cuentas no auditadas que establecían la solvencia de la entidad al publicitar que se habían obtenido más de 300 millones de euros de beneficios, la entidad se vio obligada a reformularlas apareciendo entonces unos resultados negativos que hicieron necesaria la suspensión de su cotización en Bolsa el 25 de mayo de 2.012 y su recapitalización con millones de euros que hubo de poner el Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB).
Ninguna trascendencia se da en la sentencia a los informes periciales a los que hace referencia el recurso, no obstante lo cual, sí puede señalarse que los informes que se han tenido en cuenta en otras resoluciones fueron los emitidos por el Banco de España, claramente preferidos, de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite dar mayor credibilidad a un informe más objetivo que el de parte o el del FROB al que se acaba de hacer referencia que, si bien es una 'entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines', tampoco puede ocultar que es un organismo que participa en una considerable proporción en el grupo BANKIA.
En cuanto al hecho notorio y su uso en este tipo de procedimientos, ya señalan las dos sentencias antes citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo que 'el recurso a los hechos notorios no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como con los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia'. Pero es que además, en los distintos procedimientos, y también en el que en estos momentos se resuelve, resulta que a las inexactitudes de enorme gravedad en el folleto de oferta pública se llega 'como resultado de la valoración de las pruebas practicadas',
En cuanto al inexistente nexo causal entre los error res contables y la decisión de comprar acciones, hay un error de planteamiento en esta afirmación pues lo que existe es una relación causal plena entre la información facilitada en el famoso folleto y la decisión de los compradores que ven unas acciones de una entidad de solvencia superior y días más tarde de haber comprado encuentran que los datos que les fueron comunicados no obedecían a la realidad, cualquiera haya sido el motivo. Claro que aquella información creó un error insalvable en compradores como el actor, ahora apelado, y que tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad del contrato como consecuencia de la aplicación del artículo 1.266 del Código Civil .
CUARTO.-El último motivo hace referencia a que no se acreditó por el actor el perjuicio sufrido, tratando de alterar la petición concreta que se recoge en la demanda justificando las reales pérdidas del comprador a través de la diferenciación de valor de las acciones desde su salida a Bolsa. C
La respuesta a esta cuestión ya fue dada por esta misma Audiencia, Sección 4ª, en su sentencia de 12 de noviembre de 2.015 , en la que se dice: 'En cuanto a la prueba del daño sufrido por la actora (en el presente caso actor) y su cuantificación es obvio que éste se identifica con el quebranto patrimonial que sufrió, equivalente a la diferencia de valor de adquisición de las acciones y el que obtuvo cuando finalmente se desprendió de ellas. Pretende la entidad bancaria recurrente diferenciar ese daño según el distinto valor que en periodos sucesivos tuvieran las acciones tras su salida a Bolsa, obviando nuevamente que lo que aquí se enjuicia no son las consecuencias derivadas de las fluctuaciones del valor de las acciones en el mercado bursátil, sino los efectos derivados de un error en la contratación propiciado por ella, con las claras consecuencias que establece el artículo 1.303 del Código Civil '.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con estricta aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMARy confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.
Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
