Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 616/2014 de 23 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 616/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 1433/12
Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 117
Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 616/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2014 en el procedimiento nº 1433/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es recurrente Don Rosendo y apelado Don Juan Enrique , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por el demandado, desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de don Rosendo contra don Juan Enrique , y, en consecuencia, absuelvo en la instancia al demandado de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en este proceso al demandante ya expresado.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Rosendo formuló demanda contra Don Juan Enrique , como propietario o máximo responsable de la empresa E2S (SOLVENTA), en reclamación de la cantidad de 23.557,15 €, como precio de los trabajos de información y gestión para la instalación de fibra óptica llevados a cabo en varios municipios de Andorra, en concreto, Canillo, Escaldes-Engordany y Sant Julià.
Alegó el actor en su demanda que el trabajo que realizó consistía en contactar en diversas direcciones facilitadas por la empresa FOC, -que contrató para tales servicios a E2S-SOLVENTA-, a los propietarios, presidentes y administradores de fincas de las zonas asignadas, a los que explicaba el proyecto que más tarde realizaba FOC, y con base en el cual obtenía su autorización firmada que remitía más tarde por email a FOC. Añadió que él fue contratado por el Sr. Ezequias , que a su vez era trabajador de la empresa SOLVENTA, y se pactó un precio de 3 € por vivienda; todos los trabajos fueron abonados a la empresa E2S-Solventa, de la que el demandado es o era en aquel momento administrador, quien a su vez no le ha pagado la retribución que le debe.
El demandado se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, ya que no ha sido ni es propietario de la empresa E2S (SOLVENTA). El nombre de E2S se corresponde con el anagrama de la empresa andorrana Electrónica i Enginyeria Serveis, S.L., que, según el documento aportado por el actor, es la sociedad que contrató con la compañía SERVEI DE TELEFONIA DE ANDORRA (STA) los trabajos de fibra óptica en distintos municipios de Andorra. Añadió, además, que salvo el periodo comprendido de enero de 2001 a 30 de noviembre de 2004, siempre ha sido trabajador por cuenta ajena, y que en la época en que dice el actor haber prestado los servicios, era trabajador de la empresa WOELD WIDE WIRELESS, S.L. Como persona individual tampoco ha tenido ninguna relación de trabajo ni de servicios con el actor. El propio actor alega que fue contratado por Don. Ezequias , y este Sr. no trabajaba para él. En cualquier caso, tanto si lo que se reclaman son salarios laborales (para lo cual sería competente la jurisdicción social), como el precio de un arrendamiento de servicios, la acción estaría prescrita. Y, concluye, que toda la demanda es un contrasentido y absolutamente temeraria.
La sentencia de primera instancia concluye que entre actor y demandado no existió ninguna relación jurídica por la que este último tuviera que abonar precio o cantidad alguna al primero, y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el actor alegando, en un breve recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque no se ha dado relevancia al documento nº 1 acompañado con la demanda, que es una sentencia en la que se da por cierto que E2S-SOLVENTA es una empresa vinculada al territorio andorrano, y que Don Juan Enrique era administrador de la misma, así como que Don. Ezequias afirmó que el Sr. Juan Enrique lo había contratado a él, por lo que queda acreditado con todos los emails aportados la relación laboral que les vincula a ambos con la empresa de Juan Enrique .
El demandado se ha opuesto al recurso, alegando en primer lugar que la apelación no puede transferir al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión para verificar la valoración que ha hecho el Juez 'a quo', en apoyo de lo cual cita una sentencia de una Audiencia Provincial, e insiste en las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.
SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.
Antes de pasar a examinar el recurso interpuesto es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto el apelado argumenta que no puede modificarse la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juez de primera instancia.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia..
Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación' ( STS 12 diciembre 2005 ).
El TS, en S. 24 julio 2001 dijo 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia'.
De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba 'salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.
Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala 'motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio' (S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.
Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991 , citada en la más reciente STS 21 diciembre de 2009 , por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso '. Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica '.
TERCERO. Prueba practicada en autos. Falta de legitimación pasiva del demandado.
Analizada por este Tribunal la prueba, en cuya errónea valoración funda el apelante su recurso, llegamos a la misma conclusión a la que ha llegado el Juez de Primera Instancia sobre la falta de legitimación pasiva del demandado.
La sentencia que aportó como documento nº 1 no tiene el alcance que pretende, ni puede, con base en la misma, concluirse la existencia de una relación jurídica entre él y el demandado, con base en la cual deba estimarse su pretensión.
La sentencia en cuestión, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en el procedimiento instado por el actor frente a FIBRA Y SISTEMAS, S.L.(FOC), en reclamación de la misma cantidad que ahora reclama frente a Don Juan Enrique , absuelve a FOC, al no haberse probado que existiera relación contractual con esta empresa, y para llegar a esa conclusión, se refiere, entre otras pruebas, que analiza, a la declaración Don. Ezequias , que fue quien contrató a actor, pero esa declaración: 1) no puede considerarse como si se tratara de una prueba practicada en este procedimiento, porque en el litigio no fue parte el hoy demandado, que por tal razón no pudo hacer ninguna pregunta al testigo sobre los hechos acerca de los cuales se le interrogaba, a los efectos de completar o aclarar dicha declaración; y, 2) aunque se hubiera practicado en este procedimiento, tampoco podría extraerse con base en la misma la conclusión que pretende el apelante, ante la falta absoluta de otras pruebas que avalen su tesis.
En la propia sentencia aludida se hace referencia a una cadena de empresas, que fueron las encargadas de llevar a cabo los trabajos por los que reclama el actor, que no coincide con la que se ha expuesto en este pleito, pues aquí alude el Sr. Rosendo a la empresa E2S (SOLVENTA), cuando en aquél se dice que FOC, que fue la adjudicataria de los trabajos, subcontrató parte de los mismos a E2S, quien, a su vez, convino verbalmente con Don Juan Enrique , nacional andorrano, -que sería quien giraría comercialmente como SOLVENTA-, la ejecución de una parte de ellos.
Además, siempre según la declaración Don. Ezequias , reflejada en la anterior sentencia, fue Don. Ezequias quien contrató al hoy actor para que trabajara para SOLVENTA, y fue también él quien le rescindió la relación contractual, por lo que tampoco quedaría claro que fuese SOLVENTA, fuese quien fuese la persona física o jurídica que girase con esa denominación, y no Don. Ezequias , el que hubiera quedado obligado contractualmente frente al actor.
Volviendo a la prueba practicada en este procedimiento para probar las afirmaciones que se hacen en la demanda, lo cierto es que la misma ha sido prácticamente nula. El actor ni siquiera solicitó el interrogatorio del demandado, y renunció a la prueba testifical Don. Ezequias , por lo que la única prueba con la que se cuenta es la documental aportada por ambas partes.
Pues bien, de los correos electrónicos que aporta el actor, lo único que resulta es que tanto él como Don. Ezequias utilizaban cuentas de correo corporativas, del dominio 'solventa.cat', y que Don. Ezequias constantemente le hacía reproches sobre las deficiencias en la ejecución de los trabajos que estaba llevando a cabo, así como que parte de los trabajos se le pagaron, sin que conste jamás el nombre del demandado. No ha probado el actor quien, o en nombre de quien, se le pagaba, es decir, frente a quien emitió las facturas que cobró, y, curiosamente, las que le dejaron de pagar, y que nuevamente presenta en este procedimiento, están emitidas con cargo a FOC, y no al demandado.
En conclusión, no existe ninguna prueba de que el actor haya tenido una relación contractual con el demandado, ni directamente ni a través de terceros, ni de que este último gire comercialmente como SOLVENTA, ni siquiera de que tras esta denominación exista una estructura empresarial, y lo único que consta sobre la actividad laboral del demandado es que durante el tiempo en que el actor llevó a cabo los trabajos por los que reclama, julio de 2008 a abril de 2009, aquél era trabajador por cuenta ajena de la empresa WORLD WIDE WIRELESS, S.L.
Por todo lo anterior, e incumbiendo al actor la prueba de que fue el demandado quien le contrató, y, por tanto, quien venía obligado al pago de sus trabajos, según el art. 217 LEC , procede la confirmación de la sentencia dictada en cuanto desestima su demanda, ya que no se ha logrado esa prueba.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
