Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 163/2014 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100103
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3255
Núm. Roj: SAP B 3255/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 163/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 699/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 117/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 21 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 699/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del
Vallès, a instancia de D./Dña. Romualdo contra Dña. Josefina , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 7 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Romualdo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Matías Galán Cobo, en ejercicio de la ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, contra Dª Josefina , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Isabel Fuentes Angulo , debo DECLARAR y DECLARO haber lugar a la división y extinción de la copropiedad que los litigantes ostentan sobre la finca sita en Montmelo, provincia de Barcelona, CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 y sus dos anejos, es decir, plaza de aparcamiento y trastero por indivisibilidad de la misma. La división se hará efectiva en ejecución de sentencia en atención a las siguientes reglas: a) si sólo la actora o el demandado tuvieran interés en la finca, se adjudicará al cotitular que tuviera interés en la misma; Si ambos tienen interés, al que tenga la participación mayor; b) En caso de interés y participación iguales, decidirá la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar al otro el valor pericial de su participación, es decir, el 50%, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación y; c) Si ninguno de los cotitulares tuviera interés, se venderá y repartirá el precio entre ellos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Josefina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada , entendiendo que existe una infracción de lo previsto en el art. 395 de la L.E.C ., expresando que no había habido requerimiento previo ni demanda de conciliación y que la suspensión procesal fue solicitada por ambas partes, presentado una vez que se alzó la suspensión escrito de allanamiento antes de contestar a la demanda.Además valora que no puede entenderse que hubiera actuado de mala fe, habiendo intentado el acuerdo con la adversa, tanto extrajudicialmente como por los escritos presentados en el procedimiento.
Por todo ello considera que no se dan los requisitos legales ni jurisprudenciales para que se le impongan las costas, peticionando que no se le condene a su pago.
La actora se opuso al recurso solicitando su desestimación, confirmándose la resolución apelada, con expresa imposición a la recurrente de la totalidad de las costas del procedimiento.
Segundo .- La demanda inicial de las presentes actuaciones pretendía el dictado de Sentencia que declarara la extinción de la situación de proindiviso sobre la finca, consistente en vivienda y dos anejos, ( plaza de aparcamiento y trastero) , que la vivienda tenía la condición de indivisible , que se adjudicase a la Sra.
Josefina , si a la misma le interesara la plena propiedad de la totalidad de la finca y anejos, pagándosele la mitad del valor en que fuera tasada por el perito judicial , y de no interesarle, que se ordenara su venta en pública subasta en ejecución de sentencia, con el tipo que se tasara pericialmente en pleito, en periodo probatorio, en la que con intervención de las partes puedan hacerse las posturas de ceder el remate a terceros y con admisión de licitadores extraños y la expresa condena en costa a la demandada.
El 11 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, efectuándose diligencia de emplazamiento a la demandada el 11 de junio de 2012, presentado el 26 de junio de 2012 escrito compareciendo y solicitando ser tenido por parte y que se le comunicaran las actuaciones hasta esa data, recayendo resolución confiriendo término de cinco días para que se acreditara la representación.
El 4 de julio de 2012 ambas partes presentaron escrito solicitando la suspensión del proceso por plazo de 60 días, por encontrarse en vías de llegar a una resolución amistosa del procedimiento, dictándose Decreto de suspensión el 19 de julio de 2012, tras el otorgamiento de apoderamiento apud acta el 18 de julio de 2012.
El 24 de octubre de 2012 la actora presentó escrito interesando el levantamiento de la suspensión, alzándose por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012, en la que además se ponía de manifiesto a la demandada que le restaban cuatro días hábiles para contestar a la demanda.
Seguidamente la demandada presentó escrito allanándose a la demanda, suplicándose en el escrito al efecto presentado expresamente : ' ... a fin de conciliar este conflicto y por razones de economía procesal se requiera a la parte actora para que se manifieste sobre su conformidad o no en poner la venta los inmuebles de los que son propietarios los litigantes en el mercado inmobiliario , y, se dicte sentencia en la que recojan los pactos entre las partes , si los hubiera y si no, se acuerde de conformidad con el suplico de la demanda, garantizando el derecho de uso de la vivienda sita en Montmeló , CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , atribuido a la Sra. Josefina y su hija menor en virtud de resolución judicial de 21 de febrero de 2007, sin imposición de costas.' De este escrito se dio traslado a la actora por cinco días, para que manifestara lo que a su derecho conviniese, no presentado escrito alguno y convocándose finalmente a las partes a la celebración de audiencia previa, en la que se dispuso su suspensión en virtud del allanamiento, haciéndose la precisión a instancia de la actora de que era de aplicación el código civil catalán.
Tercero.- Partiendo de los hechos expuestos, sí resulta procedente la imposición de las costas a la apelante, conforme al contenido del art. 395 de la L.E.C ..
Dispone dicho precepto que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y por lo actuado debe considerarse que sí debe estimarse la concurrencia de tal conducta, pues no puede obviarse que en el primer escrito presentado en autos no se allanó a la demanda; que posteriormente dio lugar a la petición de suspensión, para llegar a un acuerdo extrajudicial con la contraria, lo que dista de suponer su conformidad con la pretensión de la misma; que tras alzarse la suspensión, en el escrito de allanamiento presentado tampoco realiza una declaración clara de conformidad con la pretensión de la actora, sino que añade la petición de un requerimiento a ésta y de que se realice la garantía en cuanto al uso que señala, aquietándose plenamente a la diligencia de ordenación que convoca a audiencia previa, acto que no procedería ante un allanamiento, tal y como resulta del art. 21 de la L.E.C ., de modo que nos hallamos ante un conducta que no compagina con una manifestación de allanamiento puro y claro, que ponga fin al procedimiento sin más trámites ni dilaciones, sino que da lugar a otras actuaciones que implican su continuación.
En consecuencia debe mostrarse conformidad con la imposición de las costas que se realiza en la resolución apelada a la demandada.
Cuarto.- Desestimado el recurso de apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., procede imponer las costas causadas en ésta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefina contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallès , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

