Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 450/2014 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 450/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 647/2011
S E N T E N C I A Nº 117/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 647/2011, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Rubí, a instancias de SAROL PROMOCIONES DEL VALLES, S.L., representada por el Procurador D. Óscar Bagán Catalán, contra Dª. Felicisima , Dª. Sara , Dª. Coral , Dª. Ofelia y Dª. Begoña , representadas por la Procuradora Dª. Isabel García Giménez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, y del interpuesto por la parte DEMANDADA, ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2013 (Auto de aclaración de fecha 22 de enero de 2014), por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª. Antonieta Morera Amat, en nombre y representación de Sarol Promociones del Vallés S.L. y condeno a Dña. Felicisima , Dña. Sara , Begoña , Dña. Ofelia y Dña. Coral al pago a la actora de la cantidad de 254.070'65 euros más los intereses legales y las costas ocasionadas en el presente proceso'.
Y la parte dispositiva del Auto de aclaración es del siguiente tenor literal: 'Estimo la petición formulada por la Procuradora ROSER DAVI de la parte DEMANDADA de DOÑA Begoña , Ofelia , Coral Y Sara en el presente procedimiento con fecha 20-01-14, en el sentido de que conste que 'la letrada de las demandadas es DOÑA SILVIA MONJE GONZÁLEZ'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria, que se opusieron en tiempo y forma al recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación. La demandada Doña Felicisima y sus hijas Doñas Sara , Coral , Ofelia y Begoña fundan su recurso en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la inadmisión de la acción de compensación sobre daños y perjuicios, alegada en la contestación a la demanda. 2) Imposibilidad de devolver las prestaciones accesorias. 3) Aplicación de la teoría de los actos propios; y 4) improcedencia de la imposición a la demandada de las costas de primera instancia al entender que la Sentencia no estimó íntegramente la demanda, ya que no condenó a los demandados al pago de la cantidad concreta, que pidió la actora en concepto de intereses.
El recurso de apelación de la parte actora la entidad SAROL PROMOCIONES DEL VALLÉS SL se circunscribe a la reclamación de la cantidad de 75.797,39 € en concepto de intereses legales, computados desde que efectivamente se hicieron los pagos por parte de la actora a los demandados y hasta la fecha de la interpelación judicial. Esta petición se articula por medio de dos motivos: a) Nulidad de actuaciones por no resolveré el complemento de Sentencia, que sólo se resolvió por medio del Auto de aclaración (no de complemento) de 10 de febrero d3 2013 y después por la providencia de 21 de febrero de 2014 cuando se reprodujo que debía resolverse el complemento de Sentencia, así como a la circunstancia de que dicho Auto se resolvió por un Juez distinto del que había dictado la Sentencia de primera instancia y celebrado la Audiencia Previa; y b) infracción del artículo 1.303 del Código Civil en cuanto deben restituirse los intereses legales desde la fecha de entrega del dinero por la actora.
En cuanto a la excepción de compensación efectivamente en la Audiencia Previa se infringió claramente el proceso cuando se acordó que para formular la excepción de compensación debía efectuarse por medio de reconvención, solución que podía ser discutible con la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero que es improcedente desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En esta Ley existen dos excepciones materiales, que tienen tratamiento específico, a saber: a) la excepción de compensación; y b) la de nulidad absoluta del negocio jurídico. Respecto la compensación, que es la que nos interesa, antes existió un debate doctrinal sobre si debía alegarse por medio de reconvención o bastaba alegarla por medio de excepción. Actualmente el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha igualado el tratamiento procesal de la compensación, de modo que, en todo caso, incluso cuando el demandado sólo pretende su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, el actor podrá controvertir la excepción en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Por lo tanto, es el actor quien tiene derecho a pedir que se le conceda un término para contestar a la compensación, pero si no lo hace el proceso debe continuar adelante examinándose los extremos deducidos en la compensación. En el presente, en la Audiencia Previa se acordó que debía aducirse por medio de reconvención, lo que es incorrecto procesalmente, aunque la Ley le conceda un tratamiento similar a ésta, pero con carácter optativo, pues depende de la solicitud de la actora.
De todos modos, como se verá al examinar el fondo del asunto, la compensación, consistente en alegar los daños y perjuicios que le había ocasionado la parte actora era improcedente, ya que si bien la Sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí desestimó la demanda que había interpuesto la actora del presento proceso contra Don Eulogio , Doña Felicisima y Don Millán , declarando que el contrato de compraventa de 9 de julio de 2004 había sido resuelto correctamente, no es menos cierto que la parte que resolvió el contrato fueron los demandados al efectuar una venta duplicada o doble venta a un tercero, por lo que no puede carecen de acción de indemnización de daños y perjuicios contra la entidad actora ( artículos 1.101 y 1.124 del CC ). En conclusión, aunque el tratamiento procesal dado a la excepción de compensación no fue el adecuado, la misma se habría desestimado pues era una reclamación improcedente.
SEGUNDO.-En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: 'En principio, para que el incumplimiento justifique la resolución al amparo del art'. 1.124 del Código Civil , es preciso que se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio , 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo ), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009 , de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre ; y 305/2012, de 16 de mayo ).
Esta facultad resolutoria 'corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria' ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre ). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.
En casos de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre , entiende que es 'necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica', porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1.124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación'. Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad'.
La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato mas que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral.
La relación jurídica material base de esta litis se funda en los siguientes hechos. En fecha de 9 de julio de 2004 la actora SAROL PROMOCIONES DEL VALLÉS SL, como comprador, y los esposos Don Eulogio (actualmente fallecido y sucedido por sus hijas) y Doña Felicisima , como vendedores, firmaron un contrato de compraventa del inmueble de la CALLE000 , NUM000 , de Sant Cugat del Vallés por la cantidad de 300. 506 € (vid. doc. 1 demanda), entregándole la actora a cuenta del precio la suma de 30.050,60 € y una cantidad de 3.817,45 € a efectos de cubrir el alquiler durante los meses de agosto a diciembre de 2004. Por otro lado, simultáneamente, se firmó un contrato también de fecha de 9 de julio de 2004 (doc. 3 demanda) entre Doña Felicisima y y Don Eulogio y, por otro lado, Raimunda , arrendataria del local de negocio. Los esposos venden el local y para que esté libre de cargas y gravámenes resuelven el contrato por importe de 120.202,42€, que pagará la empresa SAROL, así como la cantidad de 19.232,38 €, que ingresará a HACIENDA en concepto de IVA. Posteriormente, por razones de necesidad o a fin de buscarse una nueva vivienda los esposos Don Candido , Administrador de la Compañía SAROL PROMOCIONES DEL VALLÉS SL, celebra con los esposos un contrato de 18 de marzo de 2005 (doc. 4 de la demanda), por el que la entidad actora última del precio restante de 270.455,40 € adelante la suma de 100.000 €por necesitarlo los vendedores para la compra de un piso; queda pendiente de pago el precio de 170.445,40 €.No obstante, estos actos contractuales y la entrega de parte del precio por la compradora, los cónyuges en fecha de 6 de abril de 2006 (doc. 6 demanda) venden la finca a Don Millán .
Esta segunda compraventa o venta duplicada, cuando ya existía un contrato previo, aunque no consumado, supuso el incumplimiento del contrato de compraventa primigenio y la resolución del mismo, si bien también propició varios procedimientos, entre ellos, una querella por delito de estafa. Anteriormente a este pleito la referida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí declaró resuelto correctamente el contrato, pero esta Sentencia no examinó los efectos de la resolución contractual, pues sólo se refirió a la suma de 130.050,60 €, cuando como declaró el Auto de la Sección 16, desestimando la existencia de cosa juzgada material, los efectos de la resolución del contrato no habían sido objeto del anterior proceso. En todo caso, la venta duplicada efectuada por los demandados no se entiende después de las prestaciones que había satisfecho la parte actora, lo que denota la posible existencia de alguna simulación contractual o fiducia, reveladora del mal proceder de los demandados.
En base a estos hechos la parte actora reclama los siguientes conceptos:
El anticipo de 100.000 € a cuenta del precio
El Pago de 30.050,60 € el 9 de julio de 2004 (doc. 1)
El Pago de 120.202,42 € también el 9 de julio de 2004 (doc. 2)
El Pago de 3.817,45 € antes de la sentencia de 7 de mayo de 2007
La suma de estas cantidades asciende al importe de 254.070,47 €.También pidió la cantidad de 75.797,39 €, en concepto de los intereses legales devengados desde la entrega del dinero a la interpelación judicial.
TERCERO.-La parte apelante, en su motivo segundo, alega la imposibilidad de cumplir las prestaciones 120.202,42 € y de 3.817,45 €, pues se trata de prestaciones accesorias al contrato que no forman parte del precio. No obstante, esta alegación es inaceptable, ya que, según se infiere de los contratos suscritos, la finca no estaba libre de cargas, pues existía un contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de febrero de 1995 (doc. 5 de la demanda), cuya resolución no se hubiera procedido voluntariamente sí la entidad SAROL no hubiera pagado el precio de la indemnización pagada a los arrendatarios. Pero es que, además, en el contrato de 9 de julio de 2004 suscrito entre los esposos y Doña Raimunda se pacta la resolución del contrato a fin de que se pueda vender el local libre de cargas y gravámenes, haciendo constar expresamente por los vendedores (no por el comprador que no interviene en el contrato) que la entidad SAROL PROMOCIONES DEL VALLÉS SL pagará el precio de 120.202,42 € a la arrendataria, así como el importe de 19.232,38 €, que ingresará a Hacienda en concepto de IVA. Por lo tanto, esta prestación accesoria es una parte esencial del contrato de compraventa, unida al precio pactado, pues sin la liberación de la carga arrendaticia no se hubiera formalizado el contrato. Por las mismas, razones la parte actora tiene derecho a reclamar la suma de 3.817,45 €, entregada a los vendedores en concepto de las rentas que dejarían de percibir por la resolución del contrato de arrendamiento.
En tercer lugar, también se ha acreditado por el contrato de 18 de marzo de 2005 (doc. 4 demanda) que la actora entregó a los vendedores la suma de 100.000 € a cargo del precio de la compraventa, quedando un resto por pagar de 170.445,40 € cuando aún no se había consumado el contrato. Por lo tanto, los demandados están también obligados a devolver el precio de 100.000 €.
La parte demandada apelante también alega la teoría de los actos propios (artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya) respecto la suma de 130.050.60 € a cargo del precio del contrato (los 100.000 entregados en el año 2005 y los 30.050,60 € al formalizar el contrato de 9 de julio de 2004), ya que esta cantidad se consignó notarialmente y se ofreció en el pleito anterior a la actora, quien se negó a aceptarla. Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. Proyectada esta doctrina al presente caso, es evidente que la actora no provocó la confianza en que no reclamaría el pago de la suma referida, sino que al contrario no aceptó el pago de 130.050,60 € porque entendía que los efectos de la resolución contractual eran más gravosos, pues había entregado una suma bastante superior, tal como se ha acreditado. En conclusión, deben desestimarse los motivos de fondo del recurso de apelación de los demandados.
El motivo referido a la imposición de las costas de primera instancia lo examinaremos después del recurso de la actora.
CUARTO.-El recurso de apelación de la actora se refiere la reclamación de la cantidad de 75.797,39 € en concepto de intereses legales, computados desde que efectivamente se hicieron los pagos por parte de la actora a los demandados y hasta la fecha de la interpelación judicial. Esta petición se articula por medio de dos motivos: a) Nulidad de actuaciones por no resolveré el complemento de Sentencia, que sólo se resolvió por medio del Auto de aclaración (no de complemento) de 10 de febrero d3 2013 y después por la providencia de 21 de febrero de 2014 cuando se reprodujo que debía resolverse el complemento de Sentencia, así como a la circunstancia de que dicho Auto se resolvió por un Juez distinto del que había dictado la Sentencia de primera instancia y celebrado la Audiencia Previa; y b) infracción del artículo 1.303 del Código Civil en cuanto deben restituirse los intereses legales desde la fecha de entrega del dinero por la actora.
Efectivamente en la Sentencia no se resolvió la cuestión relativa al importe concreto reclamado en concepto de intereses; y tampoco se resolvió el remedio procesal conocido como Complemento de sentencia, instado por la actora, cometiéndose además un error procesal, ya que el Auto resolviendo la solicitud de Complemento de sentencia se dictó por un Juez distinto del que había intervenido en el juicio y había dictado la Sentencia. No obstante, tal omisión procesal la reclamación del pago de la cantidad de 75.797,39 € en concepto de intereses era improcedente. Las cantidades reclamadas como principal se pagaron en su momento por la parte actora y en las fechas indicadas en la demanda y en el escrito de Complemento, pero la deuda reclamada en concepto de principal ha sido discutida en el proceso, máxime cuando la parte demandada adujó la excepción material de compensación (inadmitida indebidamente en la Audiencia Previa, pero que debía ser desestimada en la Sentencia), por lo que, siendo discutido el importe del principal reclamado, los intereses legales deben devengarse desde la fecha de la interpelación judicial, no desde las fechas de las entregas de los respectivos importes. Tampoco puede pedir los intereses respecto del pago de las cantidades de 100.000 € y 30.050,60 €, aceptadas como adeudadas por los demandados, ya que la demandada ofreció el pago del referido importe. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación de la actora SAROL PROMOCIONES DEL VALLÉS SL.
QUINTO.-Por último, la parte demandada en su recurso pide que no se le impongan las costas de primera instancia, ya que al no condenársele al pago de la cantidad peticionada como intereses legales la Sentencia estimó parcialmente la demanda. Es cierto que la Sentencia sólo estima la reclamación en concepto del principal pagado por la actora, pero, aunque no procede pagar la cantidad de 75.797,39 € en concepto de intereses, la demanda se estimó esencialmente en cuanto al principal reclamado, por lo que procedía condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, máxime cuando fue por su conducta que se frustraron las expectativas existentes cuando se formalizó el contrato de compraventa.
SEXTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a cada parte apelante al pago de las costas de esta alzada por sus respectivos recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Rubí , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se condenaa cada parte apelante al pago de las costas de esta alzada por sus respectivos recursos de apelación.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
