Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 410/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 39075370042016100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000117/2016

Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D. Marcial Helguera Martínez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 02 de marzo del 2016.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000410/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Esteban , Julieta y Melisa , representado por el Procurador Sr/a. DIANA CORDERO GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. ANTONIO ORIO DIAZ; y parte apelada Rosalia , representado por el Procurador Sr/a. MÓNICA ALVAREZ DEL VALLE, y asistido del Letrado Sr/a. FELIX GARCIA MANCHA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 07 de mayo del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' SE ESTIMAla demanda interpuesta en nombre y representación de D.ª Rosalia contra D. Esteban , D.ª Julieta y D.ª Melisa en el sentido siguiente: se condena a los demandados D. Esteban , D.ª Julieta y D.ª Melisa a respetar la tenencia por parte de D.ª Rosalia de las cuadras y establos de propiedad de la comunidad hereditaria formada por los hermanos Esteban Melisa Julieta sitos en la localidad de Brez y Tanarrio, así como de las fincas rústicas de propiedad de la referida comunidad hereditaria sitas en el término municipal de Camaleño hasta tanto no se resuelva en procedimiento declarativo sobre el derecho de D.ª Rosalia a permanecer en el uso de dichos inmuebles, debiendo cesar D. Esteban , D.ª Julieta y D.ª Melisa cualquier perturbación sobre el ejercicio de su actividad de explotación ganadera y debiendo, por lo tanto, estos demandados permitir el acceso de D.ª Rosalia a los referidos inmuebles.

Se condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de D. Esteban , Dª Julieta y Dª Melisa se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó las pretensiones de la demanda. El primer motivo del recurso es la inadecuación de la acción ejercitada. Insiste la recurrente en que es necesario distinguir entre la acción de tutela sumaria de la posesión por quien haya sido despojado y la acción e tutela sumaria de la posesión de quien haya sido perturbado en el disfrute.

La parte actora, Dª Rosalia , ejercita acción para la tutela sumaria de la posesión. Dicha acción posesoria la basa la actora en que los demandados, le impiden el uso de las fincas rústicas que forman parte de la explotación ganadera que le cedió Don. Esteban ; así como el uso de los establos que integran dicha explotación ganadera. Es decir, la actora pretende la protección sumaria de la posesión de la explotación ganadera que se le cedió; dirige la acción frente a quien realiza actos de perturbación, fincas rústicas, segando y llevándose la hierba, y actos de despojo, colocación de un candado en los establos. La acción ejercitada está perfectamente identificada.

SEGUNDO.- El procedimiento para la tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto, es un proceso de carácter sumario, dentro de cuyos cauces esta vedado resolver cuestiones distintas de las que la ley procesal estatuya como propias de esta clase de procedimientos, en los que la legitimación activa viene conferida, en virtud del contenido de los arts 441 y 446 del código civil , sobre protección posesoria , a todo poseedor pues los interdictos amparan contra la violencia tanto a la posesión ejercida animus domini como a la que se ostenta en cualquier concepto y aun en el de mero detentador siempre que no se trate de un mero servidor de la posesión y ello en razón a que el interdicto es un procedimiento de orden instituido para restaurar las situaciones de hecho alteradas arbitrariamente por los particulares con determinaciones o actuaciones contrarias al principio que prohíbe la autodefensa de los derechos consagrados en el art 441 del código civil , que establece que el que se crea con derecho o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

TERCERO.- Para que alcance éxito la acción posesoria de cesar en la perturbación de la posesión, que es la esgrimida por el actor y apelante, es preciso acreditar los siguientes extremos: a) que el actor se halla en la posesión de la cosa o derecho a que la acción se refiere; b) que haya sido perturbado en su posesión o tenencia y c) que se interponga la demanda interdictal dentro de un año a contar del hecho que lo motiva u ocasiona, extremos cuya concurrencia corresponde probar al actor.

En el supuesto de autos la actora acredita que D. Esteban le cedió la explotación ganadera el 1 octubre de 2007; en el registro sobre datos de la explotación ganadera, folio 7, figuran las fincas NUM000 y la finca NUM001 , que se corresponde con los dos establos; establos poseídos por la actora desde el día de la cesión.

El Sr. Esteban en el año 2005, folio 44, declara como fincas agrícolas de la explotación ganadera las siguientes: Termino municipal Camaleño: polígono NUM002 , parcele NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 ; polígono NUM017 parcela NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 ; polígono NUM023 , parcela NUM024 , polígono NUM025 parcela NUM026 y NUM027 y polígono NUM028 parcela NUM029 , NUM030 y NUM031 ; la actora solicita permiso para la quema controlada de la mayoría de dichas fincas; así mismo solicito a Europa las subvenciones correspondientes a dichas fincas, desde el año 2008 a 2014. Estos datos permiten presumir la posesión de la actora tanto de los establos, como de las fincas rusticas descritas.

Como se ha dicho anteriormente las fincas que integran la explotación ganadera cedida, están perfectamente identificadas. La actora desde el momento de la cesión ha estado en la posesión de las mismas, así se acredita por la prueba documental y testifical. Respecto a la perturbación o despojo, los propios demandados al contestar al requerimiento de la actora reconocen la colocación de candados en los establos; esos candados han despojado a la actora de la posesión de los mismos; Respecto a las fincas rústicas la testifical acredita que los demandados han retirado y segados muchas de las fincas integrantes de la explotación, perturbando la posesión de la actora. La acción no está caducada los actos de perturbación o despojo se ejecutan en mayo 2014 y la demanda se presenta en septiembre 2014.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso es la incongruencia, la sentencia condena a los demandados a respetar la posesión de la actora de las cuadras y establos propiedad de la de la Comunidad hereditaria formada por los hermanos Esteban Melisa Julieta sitos en la localidad de Brez y Tanarrio, así como las fincas rústicas de referida comunidad hereditaria sitas en el término municipal de Camaleño'

La acción de tutela sumaria de la posesión, ejercitada por la actora, afectaba exclusivamente a la explotación ganadera, por tanto sólo puede condenarse a respetar la posesión y a mantener a la actora en la posesión de los inmuebles que integran la explotación ganadera. Ignora esta Sala si la Comunidad hereditaria es propietaria sólo de los establos y fincas rústicas integrantes de la explotación ganadera o de más fincas e inmuebles en dichos términos Municipales.

Como se ha recogido en el fundamentos de derecho anterior la explotación ganadera la integran las fincas NUM000 y la fincas NUM001 ( los dos establos o cuadras) así como las fincas rústicas Polígono NUM002 , parcelas: NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM000 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 ; polígono NUM017 , parcelas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 ; polígono NUM023 , parcela NUM024 ; polígono NUM025 parcelas NUM026 y NUM027 y polígono NUM028 parcelas NUM029 , NUM030 y NUM031 , termino municipal Camaleño. Esas son las fincas, cuya posesión de la actora, debe ser respetada por los demandados, manteniendo o devolviendo la posesión de las mismas a la actora. No puede condenarse a respetar la posesión de todas los establos o cuadras y fincas rústicas propiedad de la comunidad hereditaria Hermanos Esteban Melisa Julieta de las localidades de Brez , Tanarrio y Camaleño, al condenarse a más de los pedido y resultar incongruente el fallo.

QUINTO.- Conforme al art. 394 y 398 LEC no procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Esteban , Dª Julieta y Dª Melisa contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera en juicio sobre tutela sumaria de la posesión nº 546/14 y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a los demandados a devolver y respetar a la actora en la posesión de las fincas descritas en el fundamento de derecho cuarto, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación o despojo de la posesión. Confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmados.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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