Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 483/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº483/2015- AUTOS Nº 1132/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 117/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 483/15 - los autos del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Plácido y Debora contra ALLIANZ, CIA.SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó en fecha 30-01-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Plácido y DOÑA Debora , representados por la Procuradora doña Carmen Muñoz Cardona contra DON Victoriano , declarado en rebeldía, y la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Ferrer Amigo, sobre reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de las pretensiones efectuadas en la demanda; sin costas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria , así como el ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los actores se alzan contra la sentencia que desestimó la demanda basada en las consecuencias dañosas derivadas para su madre, con apoyo en el art. 1.905 del CC , por la agresión que atribuyen al perro propiedad del demandado, Sr. Victoriano , asegurado por la codemandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en relación de causalidad con la caída de aquélla, a cuya consecuencia atribuyen su fallecimiento ocurrido tras haber sido operada de lesiones consistentes en rotura de cadera. Considera la Juzgadora de instancia que, habiendo sido dictada en vía penal sentencia firme absolutoria de dicho asegurado, es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial sobre vinculación al Juez civil de los efectos de la sentencia absolutoria dictada en vía penal, ante una eventual reproducción de la acción, cuando la razón decisoria en materia de hecho es absolutamente contradictoria con la conclusión de la demanda; concretamente, en el caso de sentencias absolutorias penales, cuando se declara no probado determinado hecho o la falta de participación del denunciado. Se entiende adecuadamente planteada la mencionada excepción, dado que la misma es susceptible de apreciación de oficio, por afectar al derecho a la seguridad jurídica, tutelado por el orden público ( art. 9.3 de la CE ), y a pesar de que debió haber sido apreciada en el acto de la audiencia previa, conforme al art. 421 de la LEC , en relación con el art. 416.1 del mismo cuerpo legal , éste último por lo que se refiere al carácter de 'númerus apertus'de las excepciones que recoge, en tanto que admite la apreciación de 'cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso, mediante sentencia sobre el fondo'.
Respecto de lo cual, hemos de considerar que la excepción de cosa juzgada, con causa en la exclusión de hechos, por coincidencia esencial entre lo pedido, y lo valorado y resuelto ante tribunales del orden penal, exige, como se ha dicho, la declaración de que no aconteció determinado hecho o de la exclusión del agente de la dinámica comisiva. Lo cual exige una resolución categórica y determinativa por parte del tribunal penal, excluyente del hecho o de la participación, sin ambigüedades o declaraciones susceptibles de interpretaición o que introduzcan dudas acerca de su existencia. Pues, en este caso, quedará reservada al perjudicado la acción civil para la revisión en un nuevo proceso plenario de la forma de producción del hecho, mediante valoración que incluya los medios de prueba aportados por las partes que se declaren pertinentes, sobre una posición menos restrictiva que la que, en tal materia, imponen los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', y ajustada al criterio de inversión de la carga de la prueba o al más restrictivo de la prueba sobre la culpa exclusiva de la víctima, como única limitación a la cuasiobjetivación de la culpa que rige en determinados ámbitos de actividad. Siendo el parecer de la Sala que no se dan en el presente caso los presupuestos que llaman a la aplicación analógica de la repetida excepción, al no poder compartirse los argumentos de la Juzgadora de instancia que equiparan la valoración probatoria de la sentencia dictada en Juicio de Faltas, con la declaración de inexistencia de la intervención del perro del aquí demandado en la producción de la caída. Cuando, por el contrario, la única conclusión que cabe extraer del texto de la fundamentación jurídica de dicha sentencia, no de los 'hechos probados', es que, como expresa la literalidad de su texto, no existe prueba alguna 'ni de la presencia en un momento anterior, ni de la participación del perro en la caída de la señora'; pues '...es probable la existencia de otros perros no identificados que anduvieran por el lugar'. De lo cual no se puede afirmar de forma categórica que se niegue o excluya dicha participación, sino, al contrario, que simplemente no queda acreditado que la causa directa de la caída fuera la agresión del perro, en concurrencia con otras posibilidades tales como la agresión por perro distinto; con la consecuencia del rechazo de la excepción de cosa juzgada que procede.
SEGUNDO: Que, una vez estimada la argumentación de la parte apelante respecto de la inexistencia de cosa juzgada, y siendo procedente la valoración probatoria acerca de la intervención del perro del demandado en la producción de las lesiones producidas a la víctima, hemos de estar a lo que establece el T. Supremo en sentencia de 14 de enero de 2014, la cual, después de exponer la doctrina sobre los requisitos para la operatividad de los efectos vinculantes de lo resuelto en sentencia penal, establece que, 'una de las consecuencias que se deriva de esta doctrina jurisprudencial es que, fuera de los supuestos en los que se predica este efecto vinculante, el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( sentencia nº 276/2006, de 17 de marzo ). Así lo declara la sentencia n° 318/2008, de 5 de mayo , recogiendo la doctrina ya fijada en la sentencia n° 939/2007, de 11 de septiembre : '...debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada , genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales'.
La doctrina expuesta permite extraer dos claras conclusiones en orden a la eficacia de lo resuelto en un previo proceso penal . La primera es la plena eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en el proceso civil posterior que quedaría sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia; y la segunda, más específica, que la sentencia penal dictada constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados.'
Así pues, y siendo relevante lo resuelto en el orden penal a la hora de valorar la prueba sobre la concurrencia del hecho que no se tuvo por acreditado, según la sentencia penal firme dictada en juicio de faltas, la Sala considera que no cabe apreciar en este juicio nuevos elementos de carácter relevante que vengan a contradecir la conclusión probatoria de dicha sentencia sobre los mismos hechos. Partimos de la base de que, como establece reiteradísima jurisprudencia, la inversión de la carga de la prueba sobre la concurrencia de responsabilidad por culpa extracontractual, no alcanza a la forma de producción del hecho; así, como establece la sentencia del T. Supremo de 30 de junio de 2000, ' constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'
Y lo cierto es que en el presente caso no puede determinarse la forma de producción de las lesiones padecidas por la madre de los actores, al menos en los términos que se pretenden en la demanda. Para lo que no basta, repetimos, como único elemento de prueba añadido a los ya practicados en el orden penal, con acudir a los efectos del art. 304 de la LEC , derivados de la incomparecencia de la parte a la prueba de interrogatorio. Pues, como recuerda la sentencia del T. Supremo de 22 de octubre de 2014, 'la ' ficta admissio' [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la ' ficta confessio ' [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.
Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.
Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la ' ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero '.
Atendido lo cual, en el presente caso no se puede reconocer la ausencia de elementos de prueba que, en concurrencia con una actitud obstaculizadora de la materialización de la prueba, llame a la aplicación de la 'ficta confessio', teniendo al demando por conforme en hechos negados tanto por él mismo en el curso de la sustanciación del procedimiento penal, como a través de su compañía aseguradora en los presentes autos. Sobre todo cuando dicha orientación probatoria es contraria a la que resulta del conjunto de la restante prueba a valorar, según las reglas de la sana crítica, limitada a la documental de las repetidas diligencias penales, según proposición de la parte actora. De la que resulta que el único testigo que tuvo percepción aproximada de los hechos, tras la caída, como es el vecino que se encontraba en una vivienda próxima al lugar del suceso, tan solo pudo ver al animal en cuestión junto a su amo y sin signos de actitud agresiva, mientras auxiliaba a la lesionada; a lo que se une la mención de ésta última a la existencia de otros perros que hubieran podido ocasionar la caída, sin descartar otras causas posibles.
Motivo por el cual, y por considerar no acreditada la participación del perro del actor en la producción del hecho determinante de la caída de la víctima, según la versión de la parte actora, de la que hubiera de resultar la responsabilidad que se postula en base al art. 1.905 del CC , procede en justicia la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido y Dª Debora , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada , en autos nº 1132/2012, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
