Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 53/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00117/2016
AUD. PROVINCIAL 2 LEON
N01250
C., EL CID, 20
tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MVJ
N.I.G. 24115 41 1 2014 0006511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000117 /2014
Recurrente: Feliciano , Macarena , Silvia , Julio
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE , MARIA ENCINA FRA GARCIA , MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: FRANCISCO PRADA RIOPEDRE, FRANCISCO PRADA RIOPEDRE , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO
Recurrido: Feliciano , Macarena , Silvia , Julio
Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE , MARIA ENCINA FRA GARCIA , MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: FRANCISCO PRADA RIOPEDRE, FRANCISCO PRADA RIOPEDRE , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO , ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO
SENTENCIA Nº.117/16
ILMO. SR.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
En León, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio VERBAL 117/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 53/2016, en los que aparece como parte apelante D. Feliciano y DÑA. Macarena , representados por la Procuradora Dña. Alejandra Pascual Molinete y asistidos por el Abogado D. Francisco Prada Riopedre y como parte apelada DÑA. Silvia y D. Julio , representados por la Procuradora Dña. Maria Encina Fra García y asistidos por el Abogado D. Francisco Prada Riopedre, sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimoparcialmente la demanda formulada por la la Procuradora Dña. Alejandra Pascual Molinete en representación de Feliciano y Macarena contra Silvia y D. Julio , representados por la Maria Encina Fra García, y en su virtud:
Declaroque Feliciano y Macarena son los únicos propietarios del muro o pared que separa su edificación del patio de la parte demandada, en toda su extensión.
Declaroque el citado muro está gravado con una servidumbre consistente en soportar las vigas del chavolo existente en la finca de los demandados que se describen en le folio 13 del Informe pericial de D. Luis Manuel de mayo de 2014.
Únasea la presente sentencia el folio 13 del Informe pericial de D. Luis Manuel de mayo de 2014.
No impongolas costas procesales causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio, el pasado día 8 de marzo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Feliciano y Dña. Macarena , propietarios de la parcela con referencia catastral NUM000 , contra Dña. Silvia y D. Julio , propietarios de la parcela número NUM001 , colindante con la anterior, ubicadas ambas en la localidad de Matarrosa del Sil, declaró que el muro de mampostería de unos 17 m. de longitud, 5m. de altura y 50 cms. de espesor que separa ambas propiedades y sobre el que a ambos lados se apoyan varias construcciones, es de la propiedad exclusiva de los actores, si bien estaba gravado con la servidumbre de 'soportar las vigas del chabolo existente en la finca de los demandados que se describen en el filio 13 del informe pericial de D. Luis Manuel de mayo de 2014', adquirida, según se razona en el Fundamento de Derecho Quinto, tras examinar la prueba practicada, por usucapión.
Dicha resolución se recurrió en apelación por la representación actora, que, en síntesis, considera que la misma es incongruente al declarar la existencia de una servidumbre no pretendida ni invocada por la demandada; que la servidumbre declarada, aunque continua, no sería aparente, por lo que no sería susceptible de adquisición por usucapión; que la servidumbre de uso de pared ajena se configura como negativa, por lo que no se iniciaría el cómputo del plazo de prescripción hasta la existencia de un acto obstativo que hasta el momento no ha tenido lugar; y que, aún cuando se considera positiva dicha servidumbre, no se habría acreditado que las vigas de los chabolos llevaban introducidas en el muro los veinte años que exige el Código Civil para la adquisición de una servidumbre por prescripción.
También fue objeto de recurso la sentencia de primera instancia por la parte demandada, que insiste en el carácter medianero del muro.
SEGUNDO.- Sobre la propiedad del muro.
En el régimen del Código Civil, la mera existencia de un elemento divisorio entre dos fincas contiguas no supone necesariamente la de la medianería pues aquél puede tener carácter común o, por el contrario, ser propiedad privativa de uno de los colindantes.
La existencia de la medianería, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Para los casos de inexistencia de prueba, el Código Civil establece presunciones a favor o en contra del carácter común del elemento divisorio.
En el artículo 572 se presume la medianería, entre otros supuestos, en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo ( nº 2), siendo unánime la doctrina en admitir que los términos ??jardines?? y ??corrales?? han de interpretarse ampliamente y extenderse a otros cerramientos para distintos usos, como huertas, patios, etc.
Para la mayoría de la doctrina, en cuanto el citado precepto es contrario a la propiedad exclusiva y supone la existencia de una comunidad o implica la de una servidumbre, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
Aún dándose las circunstancias físicas previstas en la norma, la presunción de medianería derivada del art. 572 puede ser destruida por un título contradictorio, por otros medios de prueba que demuestren que el elemento divisorio es de titularidad privativa de uno de los colindantes o por la existencia de un signo exterior del que pueda deducirse que la medianería no existe.
Sobre los signos contrarios a la medianería, cuya existencia es una cuestión de hecho que deberá ser probada por quién los alegue, el artículo 573 del Código Civil recoge hasta siete distintos, reveladores todos ellos de una exclusividad de uso o aprovechamiento, resultante del ejercicio de facultades dominicales, que permite concluir que la propiedad del elemento divisorio pertenece exclusivamente a uno solo de los colindantes, considerándose mayoritariamente que la enumeración que de ellos se hace en el indicado precepto no es exhaustiva.
Aunque basta la presencia de uno solo de los signos contrarios a la medianería para que queden excluidas las presunciones favorables a la existencia de la misma del art. 572, y, en consecuencia, se presume la titularidad exclusiva del colindante favorecido por el signo en los términos del último párrafo del artículo 579, ello resulta también predicable en los supuestos de concurrencia de presunciones favorables a la medianería con signos contrarios a su existencia, lo cual es consecuente con la consideración que el Código Civil realiza de la medianería como una servidumbre.
Pues bién, ciñéndonos al caso que nos ocupa, tenemos que:
1º) Ninguna prueba existe en los autos que evidencie que el muro en cuestión se haya construido en toda su anchura en una de las dos fincas colindantes, pues la parte demandada ni siquiera lo sostiene pese a ser el mismo prolongación de la fachada Oeste de su caso y la certificación catastral aportada por la actora y que obra al folio 12 de los autos no puede servir para considerar acreditada la propiedad del muro, pues, como se razona en la resolución recurrida, el Catastro no puede servir a dichos fines.
2º) Puesto que dicho muro separa el patio o corral anejo a la vivienda de los demandados del patio o huerta contiguo de los actores, en principio, está afecto a la presunción de servidumbre de medianería del citado art. 572. 2º del Código Civil .
3º) También favorable a la medianería resulta que sobre el patio o corral de los demandados se levanten varias construcciones (chabolos) con cubierta a un agua y con elementos estructurales de madera que se empotran en huecos mechinales del muro.
4º) Por el contrario, son verdaderos signos contrarios a la medianería el hecho de que sobre el muro de mampostería, como se aprecia en diversas fotografías y se explica en el ??Detalle 2?? del Plano 2 del informe pericial de la parte actora, se eleve un peto de ladrillo de mucha menor anchura y que se ejecutó sobre la mitad exterior de aquél considerado desde la finca de los demandantes, así como que la edificación levantada en ésta y contigua al muro presente una cubierta con estructura de madera que se asienta sobre la línea exterior de dicho muro de ladrillo, ejecutado a su vez, como acabamos de decir, sobre la mitad exterior del muro de mampostería, y que la viga (tirante) que soporta la cercha de estructura de dicha cubierta de la edificación de D. Feliciano atraviese el muro de mampostería en su totalidad hasta la línea exterior del mismo, como se aprecia en el plano 2 de la página 13 de dicho informe y en las fotografías incorporadas al mismo con los números 7, 8 y 9 y, con más nitidez, en la nº 2 de las obrantes al folio 104 del procedimiento, en la que se advierte con claridad como la cubierta de la construcción de D. Feliciano , que vierte hacia su finca, ocupa todo el ancho del muro (la cumbre) y no la mitad del mismo.
En base a las consideraciones realizadas en torno a la presunción de medianería, a los signos contrarios a la misma y a la interpretación de los artículos 572 y 573 del Código Civil , hemos de concluir, en coincidencia con el juzgador 'a quo', en el carácter privativo de la actora del muro objeto de discusión, puesto que existe un signo, no expresamente previsto en el segundo de los preceptos, pero muy significativo, contrario a la servidumbre medianería.
Por lo tanto, el recurso de apelación de la representación de los demandados debe ser desestimado.
TERCERO.- De la supuesta servidumbre en favor de los demandados de apoyar las vigas de su 'chabolo' en el muro de mampostería privativo de los actores.
Atacada por la representación de éstos que dicha servidumbre se haya podido adquirir por prescripción, cabe señalar, antes de nada y puesto que en la contestación a la demanda en vista lo que se alegaba era la adquisición de la medianería por usurpación, que la misma está contemplada en el Código Civil como una servidumbre y que el artículo 571 contiene una remisión expresa a las normas de tal derecho real, por lo que realmente tendrían que ser de aplicación las normas que sobre constitución y adquisición de servidumbres establecen los artículos 537 y siguientes , por lo que, conceptuada normalmente la medianería, a efectos de usucapión, como una servidumbre privativa, continua y aparente, sería susceptible de ser adquirida en el plazo de 20 años previsto en el artículo 537.
Ahora bién, no en todos los casos la medianería es una servidumbre aparente en los términos del artículo 532 del Código Civil , es decir, aquellas que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de la misma, sino que, en ocasiones, los actos posesorios de la medianería no están a la vista, cual ocurre en los supuestos de introducción de vigas en la pared ajena de la finca contigua. En tales casos, al ser visibles los actos posesorios solo desde el edificio a que las mismas pertenecen, la pretendida servidumbre de medianería sería no aparente y, por lo tanto, no susceptible de adquisición por usurpación.
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la altura del muro de mampostería más el peto de ladrillo construido sobre él supera los 5 metros de altura haciendo imposible ver lo que se hace en cada una de las fincas desde la contigua, como lo demuestra que, pese a la antigüedad de los 'chabolos' de los demandados, los actores no hayan reaccionado hasta que, con ocasión de su reconstrucción, se percataron de que estaban atravesando con vigas el muro para apoyar en él su estructura.
Y al ser no aparente la utilización del muro, no solo por su altura sino porque la cubierta y los cerramientos exteriores de las construcciones adosadas al mismo impedirían ver si su estructura se apoyaba o no en él, ni la pretendida medianería ni el derecho a su utilización para la introducción en él de vigas y el apoyo de estructuras constructivas, es susceptible de usucapión, como se sostiene en el escrito de recurso de la representación actora, que debe, pues, ser estimado.
CUARTO.- Costas procesales de ambas instancias.
Por cuanto antecede y como consecuencia de la estimación del recurso de la parte actora y de la desestimación del de la demandada, la demanda en su día formulada debe ser estimada en cuanto a su pretensión principal, lo que, por aplicación de lo dispuesto en la regla general del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debería llevar a que las costas de la primera instancia se impusieran a la parte demandada. Ahora bién, de cuanto se ha razonado en el Segundo Fundamento de la presente, se deduce que la cuestión de la propiedad del muro no era clara y menos para los demandados, que no eran propietarios de su parcela cuando aquél se levantó y se encontraron los 'chabolos' construidos en su patio con la estructura y los apoyos que han tratado de mantener al emprender su reconstrucción. Existiendo, en fin, una serie de dudas que, en base a lo dispuesto en el mismo precepto, justifican la no imposición de las costas de la primera instancia ni tampoco, por las mismas razones y por aplicación del art. 398, que se remite al citado art. 394, de las del recurso derivadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alejandra Pascual Molinete, en nombre y representación de D. Feliciano y Dña. Macarena y desestimandoel formulado por la Procuradora Dña. Maria Encina Fra García, en nombre y representación de D. Julio y Dña. Silvia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, en fecha 10 de septiembre de 2015 , en los autos de Juicio Verbal nº 117 /2014 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 20 de enero de 2016, la revoco para, estimando íntegramente la demanda planteada por los primeros de los recurrentes contra los segundos, añadir a la declaración de propiedad exclusiva sobre el muro que separa las parcelas de ambas partes (que se contiene en la resolución recurrida), la declaración de inexistencia de servidumbre de apoyo o introducción de vigas en aquél a favor del patio de los demandados, condenado a éstos a estar y pasar por esta declaración y a realizar las obras necesarias para evitar que las vigas de su edificación apoyen y carguen en dicho muro. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución y la pérdida, respectivamente, de los depósitos constituidos para recurrir por las representaciones de la parte actor y de la parte demandada.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

