Sentencia CIVIL Nº 117/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 289/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100109

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2893

Núm. Roj: SAP SE 2893/2016


Encabezamiento


or16-289
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 282/10
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Morón de la
Frontera
Rollo de Apelación: 289/16-B
SENTENCIA Nº 117/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 7 de abril de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 282/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Morón de la
Frontera en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de octubre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Gómez Rubio en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra D. Germán y los herederos de D. Alfredo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercita inicialmente por el actor, Don Carlos Miguel , una acción reivindicatoria de parte de una finca rustica adquirida en su totalidad por el actor mediante adjudicación de herencia del padre, Don Clemente , el 22 de noviembre de 1993, siéndole adjudicada la nuda propiedad de la misma y el usufructo a su madre, (siendo absolutamente indiferente que el actor sea titular de la nuda propiedad, pues esta legitimado activamente como tal).

Dicha acción se interpuso frente a un ocupante de parte de la misma, resultando que dicho ocupante tenia un titulo de adquisición, consistente en un documento privado de 14 de julio de 2004, conteniendo un contrato de compraventa de la parcela, (que se dice, media 1.700 metros cuadrados), contrato celebrado entre dicho ocupante, Don Germán , como comprador y como vendedor, Don Alfredo ; teniendo como causa dicha venta en un contrato privado anterior, de 1 de julio de 1998, sobre dicha parte de la finca, hoy reivindicada, entre el actor, Don Carlos Miguel , como vendedor, y Don Alfredo , como comprador, si bien en dicho contrato se aplaza la entrega de la posesión efectiva al comprador hasta el pago del precio, 500.000 pesetas (hoy 3.000 €), el 1 de noviembre de 1998.

Sin embargo, se alego por la parte actora en su demanda, que el contrato privado originario fue resuelto, al no haber cumplido en su momento el comprador con sus obligaciones y por consecuencia, carecería de efectividad el segundo contrato de compraventa, al no poder trasmitir Don Alfredo al demandado, Don Germán , lo que en ningún momento había adquirido.



SEGUNDO.- En un principio la demanda sólo se dirigió contra el poseedor, pero dictada sentencia en primera instancia desestimándola, se recurrió en apelación, donde se estimo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser demandado la persona de la que traía causa el poseedor de la finca demandado, ante lo cual se amplio la demanda contra los herederos de Don Alfredo , al haber este fallecido y habiendo sido citados en legal forma y no comparecidos se les declararon en rebeldía.

En la ampliación de la demanda, dado el tiempo transcurrido se incluye como hecho, que quienes ocupaban la parte de finca ocupada ha dejado de ocuparla, por lo que en principio se habría dado satisfacción a la actora, pero como quiera que el demandado sostiene la propiedad de dicha parte de la finca en base a los contratos privados, se solicita por la actora la declaración de prioridad de su titulo dominical sobre el demandado que se arroga dicha propiedad, solicitando que se declare resuelto el contrato privado originario celebrado entre el actor y Don Alfredo , el 1 de julio de 1998, siendo totalmente aceptable dicha modificación de la demanda, en cuanto lo ejercitado es realmente una acción declarativa de dominio, que se encuentra en mitad del iter de la acción reivindicatoria, sin necesidad de plantear un nuevo procedimiento.

La sentencia recurrida, desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, contra cuyo pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora.



TERCERO.- Y efectivamente, la sentencia objeto de recurso nada ha resuelto sobre lo que se le ha planteado, desestimando de forma infundada la demanda, basándose en una supuesta falta de identificación de la finca reivindicada, hoy objeto de la acción de declaración de dominio, que no ha sido objeto de controversia.

Entrando, por consecuencia en el fondo del asunto, esta claro que el contrato de compraventa originario, celebrado entre el actor y Don Alfredo , el 1 de julio de 1998, estaba condicionado al pago del precio pactado en el plazo concedido en el mismo, hasta el 1 de noviembre de 1998, no habiéndose acreditado en este procedimiento de ningún modo que dicho precio fue satisfecho, sino que por el contrario, se ha acreditado que el comprador fue requerido de resolución de dicho contrato por telegrama de 9 de septiembre de 1998, antes incluso que se acabara el plazo para el pago, porque con incumplimiento del contrato entro en la finca sin habérsele dado la posesión ni haber pagado el precio.

Consecuentemente dicho contrato nunca tuvo eficacia alguna, quedando resuelto no sólo porque no se pago el precio sino porque se pretendió poseer la finca antes del plazo acordado por parte del comprador no habiendo pagado el precio.

Por consecuencia, si el comprador no pudo adquirir la propiedad por dicho titulo, tampoco podía trasmitirla y mucho menos cuando constaba y consta la propiedad de la finca en el Registro a favor del actor.

Por ello, ha de revocarse íntegramente la sentencia recurrida y estimarse íntegramente la demanda, declarando resuelto y sin valor alguno el contrato privado de compraventa celebrado entre el actor, Don Carlos Miguel y Don Alfredo , el 1 de julio de 1998, y por consecuencia, se declara la propiedad de toda la finca a favor del actor y preferente su titulo de propiedad inscrito frente al codemandado Don Germán , al que se le condena a estar y pasar por dicha declaración de propiedad a favor del actor y a abstenerse de ejercitar cualquier acto de posesión, explotación o cultivo sobre ninguna parte de la finca de autos; sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder frente a los herederos de Don Alfredo , en base al contrato privado de compraventa de 14 de julio de 2004.



CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ) y en cuanto a las de primera instancia se imponen a los demandados vencidos ( art. 394 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera en el Juicio Ordinario número 282/10 con fecha 8 de octubre de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda formulada por la representación procesal de Don Carlos Miguel contra Don Germán y contra los herederos de Don Alfredo , declarados en rebeldía, se declara resuelto y sin valor alguno el contrato privado de compraventa celebrado entre el actor, Don Carlos Miguel y Don Alfredo , el 1 de julio de 1998, sobre 1.700 metros cuadrados aproximadamente, correspondientes a la parte sur de la finca rústica al sitio de la Lagartija, en Pago Real, término municipal de Morón de la Frontera, inscrita en el Registro al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de la Sección NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 y por consecuencia, se declara preferente el título de propiedad inscrito a favor del actor, Don Carlos Miguel , frente al privado del codemandado Don Germán , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de propiedad a favor del actor y a abstenerse Don Germán de ejercitar cualquier acto de posesión, explotación o cultivo sobre ninguna parte de la finca descrita, todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a los codemandados, sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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