Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 621/2015 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100208

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5834

Núm. Roj: SAP B 5834/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138052943
Recurso de apelación 621/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 333/2013
Parte recurrente/Solicitante: Agustín
Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS HEREDEROS DE Dª Tatiana , IGNORADOS HEREDEROS DE Dª
Ángela , IGNORADOS HEREDEROS DE D. Claudio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 117/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 621/15 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 333/13 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que es recurrente Don Agustín y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda promovida por Agustín , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez y asistido por la letrada Sra. García, contra Tatiana , fallecida el 7 de abril de 1983, y sus ignorados herederos, contra Ángela , fallecida el 3 de abril de 1977, y sus ignorados herederos, y contra Claudio , fallecido el 12 de julio de 1991, y sus ignorados herederos. Se imponen las costas procesales a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Agustín formuló demanda contra los ignorados herederos de Doña Tatiana , Doña Ángela y Don Claudio , para que se declarase la titularidad de la finca de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona a su favor, con el fin de poder inscribir su título en el Registro de la Propiedad.

Alegó el actor en su demanda que adquirió a finales del año 1988 una finca situada en la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona de Don Claudio , fallecido en el año 1991. Para pago de dicha venta, emitió unas letras a favor del vendedor, por importe de 650.000 pesetes. Una vez pagadas las letras, intentó que el Sr. Claudio elevara a pública la compraventa realizada, pero transcurrieron los años y perdieron el contacto. Según el Registro de la Propiedad, la titularidad aparece a nombre de Doña Tatiana y Doña Ángela , ya fallecidas, es decir, que la finca nunca ha estado registrada a favor de Don Claudio , aunque se la transmitió en calidad de dueño mediante un contrato verbal, y ha venido ocupando el solar, que ha tenido uso de almacén, durante los últimos 25 años, por lo que la ha adquirido por usucapión. Hechas las averiguaciones, la finca aparece sin numeración alguna, motivo por el cual el Ayuntamiento no ha emitido jamás un recibo de contribución a nadie, pero le ha facilitado una descripción de la finca, como 'suelo'.

Los demandados fueron declarados en rebeldía.

El Juzgado ha dictado sentencia en la que, sin necesidad de decidir sobre la adquisición de la posesión y si ésta cumpliría los requisitos necesarios para declarar la adquisición de dominio por usucapión, desestima la demanda por no haber transcurrido el plazo de 30 años, que es el que considera de aplicación.

Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando que se ha interpretado erróneamente la Disposición Transitoria 15ª del Código Civil de Cataluña , porque para las usucapiones iniciadas antes del año 2006, se aplicarán únicamente los 20 años de posesión, contados a partir de dicha fecha, si de esta forma se consuma la prescripción ante de finalizar los 30 años computados desde su inicio.



SEGUNDO. Usucapión. Plazo .

El art. 531-27 del Libro V, del Código Civil de Cataluña , establece: ' 1.Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles y de veinte para los inmuebles'.

Sin embargo, en el presente caso se plantea un problema de derecho transitorio porque el Libro V se aprobó por ley 5/2006, de 10 de mayo, mientras que el actor alega que inició la posesión del inmueble en el año 1988, y con anterioridad al Libro V, el plazo de la usucapión, establecido en la CDCC, era distinto.

En efecto, el art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que fue derogado por el Libro V, establecía: 'La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, salvo las servidumbres, que nunca pueden usucapirse, tiene lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo es de aplicación al dominio y a todos los demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo es de seis años.' Por su parte, la Disposición Transitoria decimoquinta de la ley que aprobó el Libro V, dice: '1. Las normas del capítulo quinto del título sexto que regulan los plazos para la usucapión y prescripción de censos, pensiones y laudemios se aplican a todos los censos, sean de la clase que sean y sean cuales sean la fecha de constitución y la normativa aplicable.

2. El plazo para la prescripción o usucapión establecido por el presente código comienza a contar desde el momento en que entra en vigor el presente libro. Sin embargo, si el plazo que establecía la regulación anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el plazo establecido por el presente código, la prescripción se consuma cuando vence el plazo'.

Es decir, si se empezó a poseer antes de la entrada en vigor del Libro V, que es lo que alega el actor, el plazo que se contará será el de 30 años, a contar desde el inicio de la posesión, si vence antes de que se cumplan 20 años desde la entrada en vigor del referido Libro V, y en caso contrario se contarán los 20 años, pero desde la entrada en vigor de esta última norma.

En el caso de autos, el actor alega que empezó a poseer 'a finales del año 1988', que es cuando supuestamente se celebró el contrato verbal de compraventa de la finca en cuestión, por lo que los 30 años se cumplirían a finales del año 2018, que no habían transcurrido cuando interpuso la demanda, en 5 de marzo del 2013 (ni siquiera han transcurrido a día de hoy). Y, si atendiéramos al plazo más corto, de 20 años, establecido por el Libro V, tampoco habría transcurrido, porque debe empezarse a contar desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 1 de julio de 2006 (disposición final), por lo que no vencería hasta el día 1 de julio del 2026, como acertadamente constata la sentencia de primera instancia.

En conclusión, y tal como se razona en aquélla, la demanda debe desestimarse, sin ni siquiera analizar si ha quedado probada la posesión en concepto de dueño del actor durante el tiempo exigido por la ley para la adquisición del dominio por usucapión.

A lo anterior habría de añadirse, además, que ha habido una confusión en la identificación de los titulares registrales de la finca que supuestamente se está poseyendo, contra quienes se ha dirigido la demanda, porque la nota simple informativa que se aporta hace referencia a una casa, señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 , de planta baja y dos pisos altos, con un patio, que está siendo poseída por otras personas distintas del actor, según se constató en las diligencias negativas de emplazamiento y notificación de sentencia practicadas por el Juzgado, mientras que la finca a que se refiere la demanda es un solar donde existe un almacén, colindante con esa casa que, al parecer, tiene atribuido el número de policía NUM000 , pues éste es el que consta en el documento de alta de la luz (doc. 19), de modo que en cualquier caso, tampoco podría declararse la usucapión sobre la finca del nº NUM000 de la CALLE000 , que es lo que se solicitó en la demanda.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. Costas.

Las costas, si las hubiere, serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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